Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos:
CARLOS BARTOLO BOLIVAR ACOSTA, quien dijo ser venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.783.057, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/02/74, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización La Sabana, Calle 6, Casa No. 23, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Luisa Bartolo Figuera (f) y Melida Rosa Bolívar Acosta (v).
JUAN ALEXIS PIÑA, quien dijo ser venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.841.130, de 29 años de edad, nacido en fecha 03/10/76, de profesión u oficio músico, con residencia en Calle Bella Vista, Casa N° 18, El Sombrero, Casco Central, Estado Guárico, hijo de Herman Carvajal (v) y Ana María Piña (f).
JESUS ENRIQUE TOVAR MARIN, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 15.081.059, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/05/81, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Urbanización Corozito, Casa No 4, El Sombrero, estado Guárico, hijo de Jesús Enrique Tovar (v) y Bárbara Marín (v).
MARLON JOSE LOVERA ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 18.803.196, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/03/87, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Calle Rosario, Casa N° 42-28, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de José Gregorio Lovera (v) y Marlene Rojas (f); en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público; previstos y sancionados en los artículos 218 y 224, ambos del Código Penal vigente, respectivamente; y en contra del ciudadano BOLÍVAR ACOSTA CARLOS BARTOLO, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y penados en los artículos 218, numeral 2° y 277, en relación con el artículo 272, eiusdem, respectivamente.
El representante del Ministerio Público, Abg. Julio César Rivas, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 251, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, ejusdem.
La Defensa, representada por el Abogado en ejercicio Juan Bautista Heredia Palencia, indicó al Tribunal que su defendido Bolívar Acosta Carlos Bartola, había realizado un disparo al aire y no dirigido a los funcionarios policiales, motivado a evitar que personas ajenas desvalijaran la camioneta que se encontraba en el sitio de los hechos, que si bien existe una suspensión del porte de arma, se ve en la obligación de llevar consigo un arma en virtud a su oficio de comerciante; destacó que sus defendidos en ningún momento opusieron resistencia y por ende solicita la libertad plena o cualquier medida sometida a presentaciones.
Observa este Tribunal, que la aprehensión de los ciudadanos Piña Juan Alexis, Lovera Rojas Marlos José y Tovar Marín Jesús Enrique, se produjo en fecha 17-06-06, en horas de la madrugada, en la Avenida Rafael Caldera, de EL Sombrero, Estado Guárico, por funcionarios adscritos a la Zona Policial nro. 12, de esa población, quienes se presentaron al lugar, a los fines de verificar sobre personas heridas, ya que una camioneta, de color azul, había colisionado con las barandas de un Puente y en su adyacencia se encontraban dichos ciudadanos, éstos al notar la presencia policial, según el contenido del procedimiento, ejercieron violencia y ultrajes a los agentes de seguridad; observa este Tribunal que la anterior circunstancia no está soportada en las actas, con ningún otro elemento de convicción para estimar que se está en presencia de un hecho punible y menos aún para presumir que los referidos ciudadanos, hayan tenido participación en alguna en los hechos imputados por el Ministerio Público, aunado a tal circunstancia se aprecia que los aprehendidos presentaron lesiones, las cuales se observan en los resultados de los exámenes forenses, cursantes a los folios 26 al 31, ambos inclusive, del presente asunto, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la libertad plena de los mismos. ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano Bolívar Acosta Carlos Bartolo, se desprende de las actas procesales, que su aprehensión se produjo en fecha 17-06-06, en horas de la madrugada, en la Avenida Rafael Caldera, de EL Sombrero, Estado Guárico, con motivo de haber realizado presuntamente un disparo (en el lugar de los hechos donde igualmente fueron aprehendidos los ciudadanos arriba indicados), con un arma de fuego, tipo pistola, cuyas características se desprenden al folio 23 y vuelto, la cual fue decomisada al no acreditar las documentación respectiva; así los hechos respecto a este ciudadano, se desprende la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 272, ambos del Código Penal, asimismo el acta policial, adminiculado a lo expuesto por su defensor, quien expresó que su representado portaba la referida arma, en virtud a su condición de comerciante, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formalizada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal estima por las razones antes expuestas, que tal ilícito no está acreditado a los autos, por lo que, por ese hecho se acuerda su libertad plena y se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
De igual manera se ordena continuar la presente investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem. En consecuencia se declaran con lugar las solicitudes de las partes IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la continuación de la investigación en el presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se declaran con lugar las solicitudes de las partes. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS BARTOLO BOLIVAR ACOSTA, JUAN ALEXIS PIÑA, JESUS ENRIQUE TOVAR MARIN y MARLON JOSE LOVERA ROJAS, toda vez que no está acreditada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previstos y sancionados en los artículos 218 y 224 del Código Penal; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS BARTOLO BOLIVAR ACOSTA consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 272 del Código Penal. Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1498.
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