Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 2003, y por el motivo del petitorio; procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 27-10-2003, en virtud a la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) NAIROBIS SANABRIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha; dicho delito, establece un lapso de prescripción de UN (O1) AÑO, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria, sin que haya operado un acto interruptivo, hasta el día de hoy, ha operado la prescripción ordinaria, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,; con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES