Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA; efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Que a las actas cursa solicitud de apertura de averiguación, efectuada por el Abogado en ejercicio José Nicolás Felizola Gimón, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los Abogados Beatriz Josefina Ruíz Marín, Juez Segundo de Juicio; Miriam Baloa de Quijada, Angelo Modestito Feola y Elvira Pacheco de Simmóns, en su condición de Jueces de la Corte Accidental de Apelaciones, ambos órganos de este Circuito Judicial Penal, por irritas actuaciones en el proceso seguido a su defendido Tito Enrique Chirinos Palencia.
Del escrito de solicitud se observa entre otros aspectos lo siguiente:…”con la actuación de Juez de la abogada BEATRIZ COROMOTO RUIZ MARÍN…se solicitó la declaratoria de prescripción especial de la acción penal de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir por la prolongación del juicio, sin culpa del imputado …Tal pedimento fue denegado…donde la mencionada Juez aduce el tiempo de pena aplicable a mi defendido…Bajo la consideración de que tal pronunciamiento no se ajustó a derecho…ejercí el recurso de apelación para que la alzada (Corte de Apelaciones) resolviera en consecuencia…pero en lugar de cursar el recurso de apelación, la Juez RUIZ MARÍN, procedió a fijar oportunidad para la celebración del acto de juicio oral y público…La Juez de Juicio Nº 02…se encuentra inmersa en ilícitos penales derivados del incumplimiento de sus funciones…”De los abusos de las autoridades y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos”, de los cuales debe rendir cuenta la funcionaria involucrada por faltar a su deber de administrar justicia…fui notificado de la constitución de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los Abogados Miriam Baloa de Quijada, Angelo Modestito Feola y Elvira Pacheco de Simmons…se hizo una exposición referida…a la conducta de la Juez BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN…solicitando en consecuencia la promoción, ante la Fiscalía…la apertura de una investigación…Tal requerimiento no fue procesado por el organismo…Ese mutismo procesal puede ser considerado como un encubrimiento a los ilícitos ejecutados por la Juez BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN, por lo que también a esos funcionarios accidentales debe promovérseles una fase de investigación…por la conducta omisiva demostrada en el ejercicio de Jueces de la Corte Accidental de Apelaciones…”.
Ahora bien, aprecia quien decide que los hechos motivo de solicitud de investigación penal, realizada por el Abogado José Nicolás Felizola Gimón, no se adaptan a las normas establecidas en la norma sustantiva penal, para acreditarles el carácter de punible, por lo que, de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 01 del Código Penal vigente y la disposición contenida en el artículo 06 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el petitorio Fiscal y decretar la Desestimación de la Denuncia interpuesta, en armonía con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano José Nicolás Felizola Gimón, en contra de los Jueces penales del Circuito Judicial Penal de esta localidad, para la fecha de la denuncia, ciudadanas Beatriz Josefina Ruiz Marín (Tribunal Segundo de Juicio) , Miriam Baloa de Quijada, Elvira Pacheco de Simmons y el ciudadano Angelo Modestino Feola (Jueces Accidentales, para la fecha, de la Corte de Apelaciones de este Estado); por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 01 del Código Penal vigente y la disposición contenida en el artículo 06 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal, al denunciante y denunciados de autos. Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES.
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-2619.
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