Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANA FLORES CAPOTE, de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BRICEÑO MORALES y ANA JAQUELIN BARRIOS CORREA, ampliamente identificados en la audiencia oral de presentación, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

La representante del Ministerio Público, solicitó la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad 373, eiusdem, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, eiusdem. La Defensora Pública Penal, ABG. JUDITH AINAGAS, solicitó la nulidad del acta de aprehensión y a todo evento no se oponía a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Revisadas las presentes actuaciones que soportan el requerimiento de la representante del Ministerio Público, como son el Acta Policial (f.04), Actas de Entrevistas (folios 6, 7, 8 y 9), Reconocimiento Legal (f.18) e Inspección técnica (f.20); se constata la comisión de un hecho punible, de acción pública penal que no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo, las indicadas actas procesales, hacen presumir hasta ahora a este Tribunal, el ciudadano Jesús Enrique Briceño Morales, ha tenido participado en el ilícito antes precalificado. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Respecto a la ciudadana Ana Jaquelin Barrios Correa, no se destacan hasta ahora suficientes elementos que la involucren en el ilícito imputado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar su Liberta Plena. De igual manera, se acuerda continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario; en razón de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa y parcialmente con lugar el petitorio del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRICEÑO MORALES, ampliamente identificado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: ACUERDA LIBERTAD PLENA, a la ciudadana ANA JAQUELIN BARRIOS CORREA. Queda publicada la anterior decisión. Regístrese y déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,

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ABG. NEIL LINARES




ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1569.