Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, quién dijo ser Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido el 08.06-1971, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Guedez y padre desconocido, residenciado en la Morera Calle Caicara No.21, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V-10.518.371; EFRAIN JOSE QUIROZ HERNÁNDEZ, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 33 años de edad, nacido el 05-08-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Quiroz y Demesia Hernández, residenciado en el Barrio los Naranjos, Callejón los Cañeros, casa No.09, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No.V-14.870.586; ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, quién dijo ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, nacido el 25-11-1969, Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marlene Monasterio y Armando Paredes, titular de la cédula de identidad N°V-12.146.157; ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ, quién dijo ser Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 36 años de edad, nacido el 19-12-1970 , Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Lorantt y Margarita Chávez, residenciado en el Barrio 16 de enero, callejón los Mamones, casa No.18, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad No.V-10.754.653; JORGE ALBERTO PAEZ YEGRES, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 36 años de edad, nacido el 24-03-1970, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Andrés Páez y Josefina Yegres, residenciado en el Barrio los Naranjos, callejón la cayena, casa No.08, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad No.V-9.892.249; y AURA MARGARITA VILLARROEL RAMIREZ, quién dijo ser Venezolana, natural de, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Maria Ramírez y Hernán Villarroel, residenciada en el Sector Las Palmas, pasaje la alcabala No.09, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. V-11.121.546; en virtud a las solicitudes efectuadas por las Fiscales Décima Segunda y Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Romenia Rincón y Abg. Ivi Graterol Acuña, respectivamente, en consecuencia este Tribunal observa:
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó en contra del ciudadano PAREDES MONASTERIO ORANGEL RAFAEL, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS XAVIER CENTENO ZAPATA y LUÍS JAVIER CENTENO ZAPATA, asimismo la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario. De igual modo consideró competente a este Tribunal, para conocer el presente asunto, manifestando su desacuerdo con la declinatoria de competencia a un Tribunal con Jurisdicción en el Estado Aragua.

La Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con el artículo 251, ordinales 2° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSÉ QUIROZ HERNÁNDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ, JORGE PAEZ YAGRES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y penado en el artículo 415, en relación con el 413 y 418, eiusdem, el primero en perjuicio de los ciudadanos JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO, TALABERA BLANCO ANGEL EDUARDO y TALABERA BLANCO NELSON ANTONIO y el segundo en perjuicio del ciudadano TALABERA BLANCO NELSON ANTONIO; y en contra de la ciudadana AURA MARGARITA VILLARROEL RAMIREZ, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 1° y 2°, ibidem, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y penado en el artículo 470, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO.

Asimismo, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó la continuación de la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de igual modo desistió en cuanto a la solicitud de Declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; efectuada en el escrito de presentación, al considerar competente a este Tribunal en virtud a la conexidad de delitos.

La Defensa Privada de los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSÉ QUIROZ HERNÁNDEZ, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ y JORGE PAEZ YAGRES; Abg. Alejandro Bello, solicitó la declinatoria de competencia a un Tribunal con Jurisdicción en el Estado Aragua, por cuanto los hechos se originaron en la población de San Sebastián de los Reyes de ese Estado, de igual modo señaló que no existen suficientes elementos que involucren a sus representados en los presentes hechos, finalmente solicitó en todo caso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas.

La Defensora Pública Penal del ciudadano ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, Abg. Marydee Rodríguez, consideró que en el presente caso la competencia por el territorio no corresponde a este Tribunal sino a uno con jurisdicción en el Estado Aragua, asimismo manifestó su inconformidad con la acumulación de los autos, por tratarse de hechos y circunstancias distintas. En relación al delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, a su defendido, alegó la defensora que todos los imputados de autos fueron contestes al afirmar que su defendido no se encontraba dentro del vehículo retenido el día de la aprehensión y las actuaciones son insuficientes para demostrar su participación en tal hecho, por lo que solicitó a su favor la libertad plena; en cuanto al delito de Homicidio, imputado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, la defensa destacó que no se desprende claramente que su representado haya participado en los hechos, consideró que por este caso sólo debe tomársele declaración a su defendido, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a todo evento solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ante este alegato, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que una vez oído el ciudadano ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, se le imponga de la medida privativa solicitada.
Los aprehendidos PEDRO JOSÉ MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSE QUIROZ HERNÁNDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ, JORGE PAEZ YAGRES y AURA MARGARITA VILLARROEL RAMIREZ, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oídos los cinco primeros mencionados y la ciudadana última indicada, manifestó su deseo de acogerse a dicho Precepto y no rendir declaración. Los imputados oídos, manifestaron ser inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 70, ordinal 4°, 71, primer aparte, ordinal 1° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dado además que, no están dadas las circunstancias de excepción previstas en el artículo 74, eiusdem, para separar las causas. En consecuencia se declaran sin lugar las peticiones de los defensores y con lugar el petitorio del Ministerio Público en este sentido.

Ahora bien observa este Tribunal que cursa a las actas los siguientes elementos:
EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO,
IMPUTADO: ORALGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO

Cursa a las actas los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-05-06, mediante la cual se dejó constancia que la Funcionaria Hernández Reina, de guardia en el Hospital de esta ciudad, efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando sobre el ingreso a ese nosocomio, de dos personas del sexo masculino, sin signos vitales, procedentes del Barrio Las Palmas, Sector Las Majaguas, presentando heridas producidas por arma de fuego; al llegar al centro hospitalario, los funcionarios dejaron constancia de la identificación de las víctimas, siendo los ciudadanos que en vida respondían al nombre de Centeno Zapata Willians Xavier, de 16 años de edad y Centeno Zapata Luís Javier, asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana Cadenas Jennifer Johann, prima de los mencionados occisos.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-05-06, realizada en la morgue del Hospital “Israel Ranuarez Balza”, de esta ciudad, de la cual se observa que el cadáver de Centeno Zapata Willians Xavier, presentó heridas irregulares en mejilla izquierda, herida circular en región parietal y tempo-parietal derecha y región temporal izquierda; el cadáver de Centeno Zapata Luís Javier, presentó herida circular en región temporal derecha, tempo-parietal izquierda, asimismo se observan las características físicas que presentaron dichos cadáveres.

3.- INPSECIÓN OCULAR, realizada en el Sector Las Majaguas, Calle Francisco de Miranda, casa sin número, de esta ciudad, mediante la cual entre otros aspectos, resalta la localización de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por caída libre y charco, dentro de la misma se localizan dos proyectiles parcialmente deformados, a quince centímetros otro proyectil, así como cuatro conchas calibre 380, recolectadas como evidencias de interés criminalístico.

4.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ NELSON JOSÉ, de fecha 15-05-06, quien dejó constancia entre otros aspectos, que se encontraba en su residencia celebrado el día de las madres y su cumpleaños, que al despedir a las personas que lo acompañaban, se presentaron cinco sujetos desconocidos apuntándolo con un arma de fuego, que habían hecho seña hacia una casa y le preguntaron como se llamaba la muchacha y él les indicó que era de nombre Johana, que lo llevaron hasta dicha casa y le indicaron que llamara y tocara la puerta; que dichos sujetos decían que era su persona para confundirla, que Johana abrió la puerta, los sujetos entraron y le dijeron a él que se fuera, que así lo hizo y se fue; que a los dos minutos se escucharon dos detonaciones y salió Johana dando gritos porque le habían entrado a tiros a EL NIÑO y a WILLIAM.

5.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana CARDENAS YENIFER JOHANA, de fecha 15-05-06, quien dejó constancia entre otros aspectos, que el día 14-05-06, se encontraba en compañía de sus primos Williams Ulises Xavier y Luís Javier Centeno Zapata, que siendo la una y veinte horas de la noche, tocaron la puerta principal de la casa, escuchó y reconoció la voz de su vecino, de nombre Nelson, y éste le preguntaba si su mamá estaba en la casa, que le hiciera el favor; que al abrir la puerta observó a cuatro hombres encapuchados y uno sin capucha que lo reconoció claramente como “HORANGEL APODADO EL BOXEADOR”, que uno de los sujetos la apunto con un arma de fuego y la cuidaba en un cuarto para que no saliera, en el otro cuarto donde dormían los muchachos, se metió Orangel, con otro encapuchado, los trajo hasta la sala y sus primos le decían a Orangel que “no tenían nada”; que en ese instante observó por la cortina de su cuarto que está cerca de la sala, cuando HORANGEL les dijo que se arrodillaran y con una pistola les efectuó varios disparos en la cabeza a sus primos, luego se fueron corriendo. Destacó que conoce a Orangel, apodado el boxeador, porque había ido a su casa anteriormente.

6.- DECLARACION, rendida por la ciudadana VIVAS MARÍA TERESA, de fecha 15-05-06, de la cual se observa que ésta se encontraba en compañía de Nelson, celebrando el día de la madre, en horas de la madrugada, que de repente llegaron varios sujetos encapuchados y se llevan a Nelson hacia la casa de la señora Josefa, mientras otro sujeto las apuntaba con un arma de fuego, que al rato escucharon varios disparos y el sujeto que las apuntaba salió corriendo.

7.- DECLARCIÓN, rendida por el ciudadano VIVAS WILFREDO ALEXANDER, de fecha 15-05-06, de la cual se aprecia que en esa misma fecha, en horas de la madrugada, en el barrio La Majagua, Calle Francisco de Miranda, vía pública, de esta ciudad, se encontraba reunido con su mama María Teresa Vivas, la señora Carolina y el señor Nelson, que en eso se presentó un sujeto encapuchado y tenía un arma de fuego, los someten hacia la casa de Nelson y se llevan a éste.

8.- DECLARCIÓN, rendida por la ciudadana ESCALONA MEZA LILIAN CAROLINA, de fecha 15-05-06, quien indicó que en esa misma fecha, en horas de la madrugada, en el Barrio La Majagua, Calle Francisco de Miranda, vía pública, de esta ciudad, se encontraba reunida con la señora Vivas María y su hijo, celebrando el día de las madres, siendo sorprendidos por tres sujetos encapuchado, quienes con arma de fuego, los someten y se llevan a Nelson, apuntándolo en la cabeza, que al rato escuchó las detonaciones; dicha ciudadana destacó que había un sujeto que no tenía capucha y portaba una pistola de color plateado, además expresó que, el que no tenía capucha era llamado por los otros como boxeador.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al cadáver de CENTENO ZAPATA LUÍS JAVIER, de fecha 15-05-06, mediante el cual se observa entre otros aspectos, heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo, con orifico de entrada y salida, como causa de muerte Parálisis respiratoria central.

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al cadáver de CENTENO ZAPATA WILLIANS XAVIER, de fecha 15-05-06, mediante el cual se observa entre otros aspectos, herida por proyectil de arma de fuego en cráneo, herida por proyectil de arma de fuego en mano derecha, con lesión de los tejidos blandos de la misma, como causa de muerte Parálisis respiratoria central.
De los anteriores elementos se desprende la comisión, de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS XAVIER CENTENO ZAPATA y LUÍS JAVIER CENTENO ZAPATA, asimismo dichos elementos hacen presumir a este Tribual que el ciudadano ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, tiene relación con dicho delito.

Lo anterior se desprende de la declaración de la ciudadana Cárdenas Jennifer Johann, quien manifestó que el día 15-05-06, en horas de la madrugada, siendo alrededor de la una y treinta, se encontraba con sus primos WILLIAMS XAVIER CENTENO ZAPATA y LUÍS JAVIER CENTENO ZAPATA, en la vivienda ubicada en el Barrio Las Palmas, Sector Las Majaguas, de esta ciudad, Calle Francisco de Miranda, en momentos que tocan la puerta y es llamada por el ciudadano Nelson Hernández, que al abrirla, se introducen cinco sujetos, cuatro de ellos encapuchados y otro sin capucha, tratándose de un ciudadano de nombre Orangel, apodado el boxeador, quien fue la persona que se introdujo en el dormitorio donde se encontraban sus primos, los llevó hasta la sala de la casa y les efectuó varios disparos, lo cual pudo observar a través de una cortina del cuarto donde era sometida por otro sujeto. Lo anterior motivó el inicio de las investigaciones siendo registrado el presunto autor de tales hechos, el ciudadano Paredes Monasterio Orangel Rafael, apodado el Boxeador, tal como se refleja del acta policial, cursante a los autos levantada con motivo a la aprehensión en flagrancia por uno de los delitos contra la propiedad, unificado a ello, se constata que la ciudadana Escalona Meza Lilian Carolina, dejó constancia, que uno de los sujetos que participó en los hechos del día 15-05-06, no tenía capucha y se hacia llamar por los otros como el Boxeador.

Así los hechos, este Tribunal presume que el imputado ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, pudiera tener relación con los mismos, donde resultaron occisos los ciudadanos WILLIAMS XAVIER CENTENO ZAPATA y LUÍS JAVIER CENTENO ZAPATA, sin embargo, no existe certeza para hasta ahora afirmar, con elementos convincentes, en cuanto a la verdadera identidad del autor del delito de Homicidio Calificado, para proceder a dictar en su contra la privación judicial privativa de libertad, considera este Despacho, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal. En este sentido se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitada por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.


EN CUANTO AL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS

Cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 04, de fecha 29-05-06, mediante la cual se dejó constancia sobre la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSE QUIROZ HERNÁNDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ y JORGE PAEZ YAGRES, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la carretera nacional que conduce desde San Juan de Los Morros a la población de San Sebastián de Los Reyes, por funcionarios adscritos a la zona policial N°1 de esta ciudad; dicha acta entre otros aspectos refleja:”… en la población de San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, se había efectuado un atraco y los sujetos se dirigían hacia el Guafal, en un vehículo, color blanco, presuntamente marca Daewoo cielo, sin parachoque trasero y tenía escrito en el parabrisa delantero letras amarillas que decía EL NAZARENO, el cual se encuentra tripulado por varios sujetos portando armas de fuego…instalamos un punto de control, una vez esperado un breve tiempo y alerta con el posible paso del vehículo…observamos un vehículo que venía con dirección a San Juan de Los Morros, a alta velocidad, el cual coincidía con la descripción antes indicada y estaba tripulado por cinco sujetos…nos acercamos al vehículo, solicitándoles que descendieran del mismo…el conductor del vehículo…PEDRO JOSÉ MUJICA…se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG…el copiloto…se identificó como EFRAIN QUIROZ, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…en la parte trasera…ORANGEL PAREDES MONASTERIO…ALÍ ENRIQUE LORANTT y JORGE PÁEZ, no encontrándole a ninguno de antes prenombrados ningún tipo de objeto de interés criminalístico, seguidamente se presentaron dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto…JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO y TALABERA BLANCO NÉLSON ORLANDO…quienes indicaron que ese vehículo que teníamos estacionado en la carretera estaba involucrado en un robo en la población de San Sebastián de Los Reyes, señalando a dos de los sujetos como los autores del mismo…ORANGEL RAFAEL PAREDES, quien fue señalado por las víctimas como uno de los presuntos autores…”. Aunada a las actas cursantes a los folios 33 y 35.

2.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 06, de fecha 29-05-06, suscrita por la funcionaria Milagros Josefina Morales, quien dejó constancia entre otros aspectos, que su persona recibió llamada telefónica del Abogado Nelson Talavera, adscrito al departamento de Asuntos Internos de la Comandancia de Policía de esta ciudad y le indicó que saliera a la entrada de dicha Comandancia para verificar una información relacionada con el robo de un celular perteneciente al ciudadano Justiniani Juan, que una vez en el lugar indicado, el mencionado funcionario hace repicar a un número de teléfono y observó a una ciudadana que vestía blusa materna, que se disponía a atender el celular que tenía en la mano derecha y además tenía consigo varios teléfonos celulares, y en virtud a tal circunstancia se procedió a la aprehensión de la ciudadana Villarroel Ramírez Aura Margarita.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano TALABERA BLANCO ÁNGEL EDUARDO, de fecha 29-05-06, cursante al folio 12, quien dejó constancia entre otras cosas, que su persona se encontraba al lado de la Quesera de Los Reyes, en compañía de Nelson Talabera, Valerio Gómez, Nene González y la señora Margarita, en San Sebastián de Los Reyes, que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, llegaron dos chamos y uno de ellos lo agarró por el cuello y le arrebató tres cadenas de oro, tres dijes, tres anillos y una esclava; que uno de ellos que vestía camisa de color azul oscuro y pantalón blue jeans claro le disparó en el pié derecho y que después someten a las otras personas despojando a la señora Margarita de un celular y que el sujeto que lo lesionó le indicó que le viera la cara, asimismo señaló que en horas de la tarde había observado a esos chamos montados en un vehículo paseo marca Cielo de color blanco y que observó que le faltaba el parachoque; señaló además que era la primera vez que los veía pero de volver a verlo los reconocería. Aunada al acta cursante al folio 30.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 14, de fecha 29-05-06, realizada al ciudadano JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO, de la cual se observa entre otras cosas, que dicho ciudadano se encontraba conversando con el ciudadano Alexis Moreno, dentro del vehículo de éste, el cual estaba estacionado cerca de la Qguesera Los Reyes, que observó cuando pasó un vehículo cielo, de color blanco, tipo Daewo cielo, que tenía letras en el parabrisas que decían el Nazareno, que luego observó que bajaban en forma normal por la calle, dos muchachos camino a la Quesera y como a los dos minutos escucharon un disparo, que luego salió caminando hacia la Quesera y venían de regreso los dos chamos que habían bajado y uno de ellos con una pistola en la mano, lo despojó de su teléfono celular apuntándolo en la frente, que luego continuó caminado y observó que Ángel Talabera, estaba herido en el pie derecho; que conjuntamente con Nelson, salió en la moto hacia la Alcabala ubicada en la zona industrial de san Sebastián de Los Reyes y después siguieron vía San Juan de Los Morros y cuando estaban en la Alcabala de Policía ubicada en la carretera nacional, observó al chamo que lo apuntó con la pistola y lo despojó de su celular.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 15, de fecha 29-05-06, realizada al ciudadano TALABERA BLANCO NELSON ORLANDO, quien dejó constancia entre otros aspectos, que su persona como a las cinco horas de la tarde se encontraba sentado al lado de la Quesera de Los Reyes, en compañía de los ciudadanos Ángel Talabera, Valerio Gómez, Tulio Ravelo, Nene González y su señora de nombre Margarita, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, con armas de fuego en la mano y uno de ellos, que tenía la franela de jugar béisbol apuntó a Ángel y le quitó varias prendas de oro y el otro que cargaba una camisa de color azul, le dio un disparo en el pie derecho, que en ese mismo instante despojan a la señora Margarita de su teléfono celular, que luego se presentó Juan Justiniani y les indicó que también le habían robado su teléfono celular; que luego se montó en una moto con Juan Justininai, hacia el Comando de la Policía para informar lo ocurrido y al llegar a los límites de Aragua con Guárico, observó que una comisión policial, tenía estacionado un vehículo con las mismas características y observó al sujeto que le había disparado a Ángel. Aunada al acta cursante al folio 29.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 17, de fecha 29-05-06, realizada al ciudadano NELSON ENRIQUE TALABERA LEDEZMA, quien indicó que cumple funciones en el departamento de asuntos internos de la Comandancia General de Poli Guárico y por tal condición había efectuado llamada telefónica a la sala de comunicaciones, a fin de efectuar patrullaje vía el Guafal, para tratar de ubicar a unos sujetos que habían robado en San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, ya que su padre de nombre Nelson Talabera, le había indicado sobre tal situación y que dichos sujetos portaban armas de fuego y habían herido a su tío, de nombre Ángel Talabera; además señaló que una vez que su padre y el ciudadano Justiniani, se encontraban en la Comandancia, se presentó la Comisión con cinco sujetos detenidos quienes presuntamente estaban involucrados en el robo; indicó igualmente que su persona procedió a realizar llamada telefónica al celular propiedad del ciudadano Justiniani y le fue respondida dicha llamada por una ciudadana, percatándose que ésta se encontraba frente a la Comandancia y confundiéndolo con otra persona, le indicó que se había caído el atraco, razón por la cual se procedió a aprehenderla quedando identificada como AURA MARGARITA VILLORROEL, a quien le fueron decomisados varios teléfonos celulares y la misma presentó estado de gravidez.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 36, realizada en fecha 30-05-06, a la ciudadana ROSA MARGARITA ZAPATA, quien manifestó que en fecha 29-05-06, había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego la despojaron de su teléfono celular, que luego se percató que se encontraba un señor herido en el pie y otro le estaba prestando auxilio y que tal hecho había ocurrido al lado de la Quesera Los Reyes, ubicada en San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, además indicó que la persona que la había disparado al señor cargaba una camisa de color azul; a preguntas formuladas contestó que los sujetos salieron corriendo.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO, cursante al folio 53 y vuelto, realizada al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, AÑO 2000, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO ALQUILER, MATRÍCULAS CL691T; mediante la cual se dejó constancia de las condiciones del referido vehículo el cual fue justipreciado por un valor de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,oo). Aunada a la inspección ocular cursante al folio 43 y a la experticia cursante al folio 51.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, cursante al folio 57, de fecha 30-05-06, realizada en la Calle Campo Elías, Frente a la Quesera Los Reyes, San Sebastián de los Reyes, vía Pública, Estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado, asimismo dicha inspección refleja que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, una concha del calibre 380 auto y a distancia de esta un proyectil.

10.- ACTA DE INVESTIGACIONES, cursante al folio 38, de fecha 30-05-06, mediante la cual el funcionario FLORES PEDRO, dejó constancia del decomiso como evidencia de interés criminalístico, de la vestimenta del aprehendido PEDRO JOSÉ MUJICA GUEDES, a saber: una camisa de color blanco, con inscripción en su parte anterior en color verde con borde amarillo, donde se puede leer “ATHLETICS 34”, por presumir que era la descrita por las víctimas Talavera Blanco Nelson Orlando y Talavera Blanco Ángel Eduardo.

11.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, cursante al folio 45, de fecha 30-05-06, realizado a tres cadenas de oro, tres dijes de oro, tres anillos de oro y una esclava de oro, los cuales arrojaron un valor actual en el mercado de diez millones de bolívares. (Bs.10.000.000,oo).

12.- AVALÚO REAL, cursante al folio 47, de fecha 30-05-06, realizado a siete teléfonos celulares, una camisa de color negro y una gorra, cuyo peritaje arrojó un valor de un millón ochocientos veinticinco mil bolívares. (Bs.1.825.000,oo).

13.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano GÓMEZ APONTE VALERIANO ANTONIO, quien dejó constancia entre otros aspectos, que su persona el día 29-05-06, se encontraba trabajando en la Quesera Los Reyes, lavando unos platos y de repente escuchó decir “quién es el que vende droga” y de seguida un disparo, que se asoma y se encuentra de frente con un sujeto que tenía un arma en la cintura y le dijo: “métete para adentro”; que se metió y no salió más, además indicó que tuvo conocimiento que la señora Margarita había sido despojada de su teléfono celular y describió las características del mencionado sujeto.

14.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano GONZÁLEZ JESÚS RAMÓN, de fecha 30-05-06, quien entre otras cosas indicó, que se encontraba el día 29-05-06, en horas de la tarde en la Carnicería de los hermanos Talabera y de repente llegaron dos ciudadanos diciendo:”esto es un allanamiento”, que luego se dirigen a Ángel, le arrancan las cadenas y le dan un tiro en el pié, además los conducen hasta el patio de la casa que está al lado de la Quesera Los Reyes y luego de esto se van corriendo; señaló que después se enteró que huyeron en un vehículo Daewoo de color blanco.

15.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano RAVELO GARCÍA TULIO, de fecha 30-05-06, mediante la cual entre otros aspectos, señaló que se encontraba compartiendo con unos amigos en la Quesera Los Reyes, cuando de repente se presentaron unos sujetos que manifestaron ser funcionarios de la DISIP, que le arrancaron las prendas al ciudadano Ángel Talavera y le dieron un tiro en el pie, retirándose del lugar.

16.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado al ciudadano TALABERA BLANCO ÁNGEL EDUARDO, de fecha 31-05-06, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:”…tumefacción severo en región bimaleolar de tobillo y pie derecho, con dos heridas contusa…de entrada por proyectil de arma de fuego…irregular de salida…secuela de proyectil de arma de fuego a distancia…el tiempo de curación es de 20 días…CARÁCTER: GRAVE.

De los anteriores elementos se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BLANCO TALABERA, ROSA MARGARITA ZAPATA y JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y penado en el artículo 415, en relación con el 413 y 418, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EDUARDO BLANCO TALABERA; hechos punibles de acción pública penal, la cual no se encuentra prescrita y que merecen pena corporal, sin embargo hasta ahora, dichos elementos son insuficientes para acreditar responsabilidad penal de los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSE QUIROZ HERNÁNDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ y JORGE PAEZ YAGRES, en la ejecución de tales ilícitos, por las razones siguientes:

De las actas que conforman la presente investigación penal, se aprecia que la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSE QUIROZ HERNÁNDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ y JORGE PAEZ YAGRES, se produjo en fecha 29-05-06, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el Sector El Guafal, específicamente frente a la Escuela Básica “Lermith Hernández”, de esta ciudad, por cuanto funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía tenían conocimiento, que en la población de San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, se había producido un robo por parte de varios sujetos que se encontraban armados y se desplazaban en huida en un vehículo, marca Daewoo, modelo Cielo, de color blanco, razones por las que se constituyeron en comisión y formaron Alcabala en dicho lugar y al observar un vehículo con las características antes descritas, procedieron a retenerlo y ordenarles a sus tripulantes, siendo cinco sujetos, que descendieran del mismo, de dicha actuación policial se aprecia que al ser revisado el automóvil, no fue localizado ningún elemento de interés criminalístico; y al serle efectuada la revisión corporal al ciudadano Pedro José Mujica, le fue decomisado un teléfono celular.

Dicha acta deja constancia que al instante se presentaron los ciudadanos NELSON ORLANDO TALABERA BLANCO y JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO, indicándoles que uno de los sujetos aprehendidos se trataba de la persona que había participado en el robo ocurrido en San Sebastián de Los Reyes, presuntamente el ciudadano ORANGEL RAFEL PAREDES MONASTERIO; sin embargo en virtud a la incomparecencia de las víctimas a la audiencia oral de presentación, tal afirmación no pudo ser verificada a los fines de sostener fehacientemente lo indicado en la actuación policial y por tratarse de cinco sujetos aprehendidos, considerando este Tribunal insuficiente dicho elemento para acreditar responsabilidad penal al mencionado ciudadano y si bien cursan las declaraciones de los ciudadanos Nelson Orlando Talabera Blanco y Justiniano Pimentel Juan Eduardo, de las mismas no se desprende con claridad cuál de los cinco ciudadanos aprehendidos, fue la persona que participó en los hechos ocurridos en la población de San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, dada a demás la contrariedad en dicha acta la cual refleja que fueron reconocidos por las víctimas dos sujetos y luego indican a uno solo.
Asimismo observa este Órgano Jurisdiccional, que al ser practicada la revisión del vehículo clase automóvil, marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000, tipo sedan, color blanco, uso alquiler, matrículas CLG691T, no fue localizado ningún objeto relacionado con los hechos acaecidos en la población de San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, tales como armas de fuego y/o las prendas de las cuales fue despojado el ciudadano Ángel Eduardo Talabera Blanco, cuyas características se aprecian en al avalúo prudencial, cursante al folio 45, del presente asunto; hechos que motivaron el punto de control por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de San Juan de Los Morros, se evalúa igualmente que a los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSE QUIROZ HERNANDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ y JORGE PAEZ YAGRES, no les fue incautado ninguna evidencia que los incrimine en los hechos acaecidos donde resultaron víctimas los ciudadanos Justiniani Pimentel Juan Eduardo, (quien indicó que fue despojado de un teléfono celular) y Ángel Eduardo Talabera Blanco (quien indicó que fue despojado de varias prendas de oro), asimismo la ciudadana Rosa Margarita Zapata, afirmó que fue despojada de un teléfono celular; sólo consta que al ciudadano Pedro José Mujica, quien según dicha acta conducía un vehículo, le fue decomisado un teléfono celular marca Samsung, sin que hasta ahora esté corroborado que se trate de uno de los teléfonos de las víctimas. De igual modo, las declaraciones de los ciudadanos GÓMEZ APONTE VALERIANO ANTONIO, GONZÁLEZ JESÚS RAMÓN y RAVELO GARCÍA TULIO, sólo dejan constancia en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos relacionados con el delito de Robo Agravado, así como la descripción física de los mencionados ciudadanos, lo cual constituye hasta ahora elementos descriptivos en cuanto a los hechos más no en cuanto a la identificación fehaciente de sus autores o partícipes; esto por un lado.

Por otro lado, observa detenidamente esta Decisora, que al folio 38, cursa Acta mediante la cual se deja constancia de la actuación del funcionario FLORES PEDRO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, de esta ciudad, consistente en el decomiso al aprehendido PEDRO JOSÉ MUJICA GUEDEZ, en fecha 30-05-06, de una camisa de color blanco, con inscripción en su parte anterior en color verde con borde amarillo, donde se puede leer “ATHLETICS 34”, por presumir que se trataba de la camisa descrita por las víctimas, la cual reservó según dicha acta, como evidencia de interés criminalístico en cadena de custodia, la cual cursa al folio 39; se aprecia de la Planilla de cadena de Custodia nro. AA-18377, que carece de la fecha de recepción de la citada evidencia, desconociéndose si la custodia debida se realizó de forma inmediata, aunado a ello, riela al folio 41 experticia de reconocimiento legal, realizada a una camisa donde se lee “ATHLETICS 34”, pero de color verde, se destaca que las descripciones de la prenda de vestir en ese reconocimiento, no se corresponden con las características de la camisa identificada en la aludida planilla nro. AA-18377. De igual modo se observa del reconocimiento químico (determinación de iones oxidantes), cursante al folio 53, que la evidencia sometida a peritaje fue suministrada con el número de cadena de custodia AA-18377, sin embargo se realizó a una camisa de color verde, aunado a las anteriores contradicciones, se recalca que, las víctimas en sus respectivas declaraciones indicaron ante el cuerpo Investigador, que el sujeto que efectuó el disparo, vestía una camisa de color azul oscuro.

En consecuencia y sobre la base de la duda razonable en cuanto a las personas que participaron en los delitos demostrados, así como las contradicciones arriba reflejadas, hacen estimar a este Tribunal, que en virtud al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y finalidad del proceso, de acuerdo a los artículos 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal; que hasta ahora, no existen fidedignos elementos de convicción para atribuir responsabilidad penal a los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSE QUIROZ HERNÁNDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ y JORGE PAEZ YAGRES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BLANCO TALABERA, ROSA MARGARITA ZAPATA y JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y penado en el artículo 415, en relación con el 413 y 418, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL EDUARDO BLANCO TALABERA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. En este sentido se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y con lugar el petitorio de la defensa. ASI SE DECIDE.

En relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, a la ciudadana AURA MARGARITA VILLARROEL, observa este Tribunal, que a los autos, hasta ahora, no existen suficientes elementos que la incriminen en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y penado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, ya que sólo consta la actuación policial que deja constancia del decomiso de varios teléfonos celulares, descritos en reconocimiento legal cursante al folio 47, dentro de los cuales presuntamente se encontraba el del ciudadano JUSTINIANI PIMENTEL JUAN EDUARDO, dado además no funge otro medio convincente para este Juzgado sobre la presunta conversación que estableció vía telefónica la prenombrada ciudadana, con el funcionario Nelson Enrique Talabera Ledezma, relacionada con los hechos ocurridos en San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua. En consecuencia se acuerda igualmente su LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y con lugar el petitorio de la defensa. IGUALMENTE SE DECIDE.

En la presente causa se ordena proseguir la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ordinal 4°, 71 primer aparte ordinal 1°, y 73 todos del Código Orgánico Procesal, Penal, al no establecerse las excepciones previstas en el artículo 74, del mismo código para separar las causas, en este sentido se declara sin lugar solicitud de los defensores y con lugar la del Ministerio Público; SEGUNDO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, por los hechos donde resultaron víctimas del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, los ciudadanos Centeno Zapata Willians Xavier y Centeno Zapata Luís Javier, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de medida privativa, presentada por el Ministerio Publico y con lugar el petitorio de la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda Libertad Plena de los ciudadanos PEDRO JOSE MUJICA GUEDEZ, EFRAIN JOSE QUIROZ HERNÁNDEZ, ORANGEL RAFAEL PAREDES MONASTERIO, ALY ENRIQUE LORANTT CHAVEZ, JORGE PAEZ YAGRES y AURA MARGARITA VILLARROEL RAMIREZ, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, en relación con el 413 y concatenado con el artículo 418 todos del Código Penal vigente, respectivamente. CUARTO: Se acuerda continuar el siguiente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con los artículos 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada en los anteriores términos la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1294.