Identificación de las Partes
Acusados: Luis Eduardo Macedo Báez, quién es venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, nacido el 23-08-1962, de 43 anos de edad, concubino, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Florentino Maceio y de Reina Báez, residenciado en Calle Sucre, N 04, cerca de Copei hacia el callejón y titular de la cédula de identidad V-9.119.165.-
Roseegreey Alemania González, quien es Venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, nacida el 19-09-1985, de 20 anos de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, hija de Grises Josefina Plaz Morales y Rossevert Rafael González, residenciada en el parcelamiento “Las Malvinas”, calle Ciro segundo, Los Flores, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N 17.353.708.
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Shirley González, Fiscal auxiliar encargada de la 4 de esta Circunscripción Judicial.-
Defensa: La defensa del acusado Luis Macedo fue ejercida por el Abg. José Meneses, abogado en ejercicio con domicilio procesal en esta ciudad y de la acusada Roseegreey Alemania González por la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial Abg. Imara Moncada.-
Víctimas: Laya Requena Rafael Ángel, quien es Venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, mayor de edad, de profesión u oficio: Profesor, residenciado en Urbanización La Fundación, manzana 14, casa N 15, Cagua Estado Aragua y titular de la cedula de identidad N 2.520.985.
Edwin Emilio Carrero Polens, quien es Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, mayor de edad, casado, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en la Urbanización Dona Eva, calle Don José, Edificio Río Guarico, piso 2, apartamento 3-6, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N 5.757.261.
Dulce Carballo Mendiola, Venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en Callejón Miranda, casa s/n, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N 6.338.433.
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-08-2005, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Luis Eduardo Macedo, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de Edwin Carrero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de la ciudadana Dulce Carballo y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO por los hechos ocurridos en fecha 22-03-2005 en perjuicio de Rafael Ángel Laya Requena; En relación a la acusada ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZALEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Especial de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación a los hechos ocurridos el DIA 22-03-2005 en perjuicio de Rafael Ángel Laya Requena; y una vez recibidas las actuaciones y constituido el tribunal en unipersonal por voluntad de los acusados, se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en tres (03) fechas diferentes.-
Se desarrollo la celebración de Juicio Oral totalmente a puertas abiertas. En la oportunidad de la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, Shirley González, manifestó que la primera acusación versa sobre los hechos ocurridos en fecha 17-08-2004 donde el Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho, en donde policías que se encontraban patrullando por el Sector Pueblo Nuevo, adyacente al partido Bandera Roja debido al proceso electoral que se efectuaba en el país con ocasión del referéndum revocatorio presidencial; percibieron una detonación y se dirigieron hacia ese lugar, cuando observaron a un ciudadano que corría en sentido al Hotel Santa Mónica llevando en sus manos una presunta arma de fuego, por lo que procedieron a perseguirlo a bordo de una unidad, en la persecución un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo donde se escucho el disparo les informo que el sujeto objeto de persecución lo había herido y este al darse cuenta de la persecución efectuó un disparo y siguió corriendo, al llegar a la altura del Restauran San Onofre se les pierdo de vista y una ciudadana le indico que el sujeto corrió hacia el parque Los Morritos, cuando llegan a ese lugar donde hay unos carritos de venta de comida rápida, observan un vehículo color vinotinto que salio a exceso de velocidad, informándoles un ciudadano que le acababan de robar el carro y es el mismo que había salido a exceso de velocidad, iniciándose la persecución por varias calles de la ciudad, produciéndose disparos, optando el acusado Luis Macedo a abandonar el vehículo, seguir corriendo y por ultimo lanzarse al suelo boca abajo, a la altura de la calle el Delirio, hacia la calle sendrea, donde se logro su captura, incautándose el arma de fuego y realizándose su plena identificación; requiriendo la vindicta publica, sea condenado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de Dulce Carballo, Edwin Carrero y el estado Venezolano. Ahora bien, en relación a los hechos ocurridos en fecha 22-03-2005, narro el Ministerio Publico, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a la altura de Tierra Blanca observaron un vehículo Malibu de color verde con parrilla negra en el techo a exceso de velocidad, realizando estos funcionarios llamada radiofónica al Peaje de Villa de Cura, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, comunicándose con funcionarios de la Guardia Nacional informándoles lo sucedido y que el vehículo había sido objeto de robo en la ciudad de San Juan de los Morros; quienes se pusieron alerta con lo informado, visualizando posteriormente un vehículo con características semejantes, siendo detenido el vehículo, requiriendo a su chofer los papeles del mismo, manifestando que no lo tenían en esos momentos, al ordenar bajarse los tripulantes, se observo en la acusada Roseegreey González, que tenia adherida en su cuerpo un arma de fuego, identificándose a los que se encontraban dentro del vehículo como Luis Macedo, Roseegreey González y Rosbely Guzmán quien es menor de edad; asimismo manifestó la vindicta publica que la victima objeto del robo, indico que fue despojado de su automóvil a la altura de la bomba que se encuentra a la salida de la ciudad, por tres personas, quienes lo amenazaron de muerte; finalmente el Ministerio Publico solicito la condena en contra de la ciudadana ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZALEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Especial de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Luis Macedo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO revistos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Especial de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAYA REQUENA RAFAEL ANGEL. En la misma oportunidad, el defensor del acusado Luis Macedo Abg. José Meneses indicó que en relación a los hechos acusados por la vindicta publica ocurridos en fecha 16-08-2004, manifestó que su defendido Luis Macedo se encontraba en casa de unos conocidos celebrando el resultado del referéndum revocatorio, y salieron de ese lugar aproximadamente de 11:30 a 12:00 de la noche, donde decidieron comprar otra caja de cervezas, en compañía de su esposa Geira Coromoto Romero y unos familiares de ella de nombre Danilo Ramírez y Roselis Ramírez, en el momento en que estaban en la licorería, estuvieron un buen rato ahí, le dice a su esposa que va a orinar y se dirige hacia un callejón cercano, para tratar de evitar al publico, cuando de repente vienen unos funcionarios de la policía y lo detienen, luego lo trasladan a la policía municipal, donde le informan que esta detenido por la presunta comisión del robo de un vehículo, además indico la defensa que en el cacheo realizado frente al publico no le consiguieron nada y en los calabozos unos policías sin testigos le incautan una presunta droga; Ahora bien en relación a los hechos ocurridos en fecha 22-03-2005, manifestó que era una época de Jueves Santo, su defendido en compañía de Roseegreey y una menor de edad, se trasladaban hacia la ciudad de Villa de Cura, en una camioneta de pasajeros, para ir a una parrilla, en el camino tenían un escándalo porque venían tomados y el chofer de la camioneta se detuvo en el peaje y le manifestó a un guardia que habían tres pasajeros que traían un escándalo y la guardia los bajo de la camioneta y esta siguió de ahí los pasaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Villa de Cura para identificarlos porque estaban muy tomados y no tenían datos ni identificación de ellos, les revisan su prontuario, y pasan aproximadamente tres horas en esa delegación, y luego los regresan al peaje de Villa de Cura y es allí donde ellos se enteran que habían unos detenidos distintos a ellos por un carro que habían robado, a estas otras personas detenidas los llevaron a un cuarto aparte, y al ver el prontuario policial de su defendido lo involucran en el hecho, sin saber bajo cual motivo e interés, finalmente indico la defensa que en relación a los dos hechos imputados por el Ministerio Publico se había requerida la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos que nunca fuero acordada, adhiriéndose la defensa al principio de la comunidad de las pruebas, mediante las cuales demostrara la verdad de los hechos, conforme a la justicia ya que deben existir elementos de convicción para que el tribunal dicte una condena, ya que si hay dudas debe favorecer al reo. La defensa de la acusada Roseegreey González, en representación de la Abg. Imara Moncada, solicito que una vez sean presentadas y evacuadas las pruebas ofrecidas sea dictada a favor de su defendida sentencia absolutoria, indicando que su colega José Meneses narro como ocurrió realmente los hechos de fecha 22-03-2005, señalando el modo como ocurrió la detención, manifestando que la aprehensión ocurre en un peaje aproximadamente a las 12;30 del medio día con bastante afluencia de vehículos, pudiendo haber utilizado las personas que transitaban como testigos del procedimiento, para no incurrir en violación de garantías procesales, demostrando así como funcionarios de la Guardia Nacional tratan de involucrar a los acusados en este hecho. Finalmente la defensa manifestó que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que los procedimientos policiales cualquier sea la fuerza policial que la practique, al momento de efectuar la detención de una persona, debe utilizar en ese procedimiento la presencia de testigos, observándose en la detención de los acusados que fue efectuada sin el cumplimiento de formalidades que exige la ley para ser valorado por el tribunal que conlleve a una sentencia condenatoria, requiriendo así como consecuencia la absolución de su representada.
Los acusados Luis Macedo y Roseegeey González, fueron identificados e informados de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente impuestos del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestaron su deseo de no declarar.
Abierta la Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió en la primera oportunidad el testimonio de los funcionarios: Siviria Petitt Juan Francisco, Castro Pérez Rafael y los testigos Sánchez Pimentel Israel Antonio y Geira Coromoto Romero. En la segunda oportunidad el testimonio de los funcionarios; experto: Miguel Alberto Romero Michelangeli, Alexander Dávila, Cesar Manuel Pérez Almazán, Carlos Morales y José Palacios y los testigos Roselis Joselin Ramírez Cuyas y Danilo Ramírez y en la Tercera oportunidad, testimonio de los expertos Carmen Judith Balza, Franklin Martínez, Ángel Gómez; de los funcionarios Rodríguez Lester, Withman Mosqueda Ladera, Fernández Quintero Simón, García Nieves Kentny y el testigo Italo José Ramírez Rondan. Igualmente se incorporaron para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la segunda oportunidad de la celebración de la continuación del Juicio Oral y Publico efectuada en fecha 09-06-2006, se presento una incidencia referida al requerimiento del Ministerio Publico de suspender nuevamente el juicio para una nueva oportunidad solicitando la conducción de los órganos de prueba que no han comparecido a la celebración del Juicio Oral y Publico a través de la Fuerza Publica, solicitando que el Tribunal decrete Mandato de conducción, por cuanto la comparecencia de los órganos de pruebas son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos; a lo cual la defensa publica Imara Moncada se opuso, ello en virtud de que el Tribunal ya había ordenado la suspensión del acto por ausencia de tales órganos de prueba, con excepción de aquellos que por error involuntario había obviado citar, invocando lo preceptuado en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal. La defensa Privada invoco jurisprudencia de la Sala de Casación penal, manifestando estar deacuerdo con lo esgrimido por la Defensa Publica, manifestando además que lo alegado por la vindicta publica es extemporánea ya que debió realizarlo al inicio del acto y no en esta oportunidad, invocando el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes decidió una vez esgrimidos los órganos de pruebas presentes para la fecha, suspender el debate y ordenar su continuación para el día 14-06-2006 a las 9:00 am., por cuanto si bien es cierto en fecha 05-06-2006 al momento de la apertura del Juicio Oral y Publico, suspendió el acto continuando para el día 09-06-2006, conforme a lo preceptuado en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal con excepción de los ciudadanos los cuales fueron obviadas su citaciones por error involuntario, no es menos cierto que para el esclarecimiento de los hechos se hace imprescindible la comparecencia de los órganos de prueba ausentes, aunado a que el tribunal debe agotar la citación de estos a través de la Fuerza Publica, lo cual no se efectuó en la primera oportunidad y este Juzgado esta en el deber de observar el mandato de conducción estipulado en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a jurisprudencias de fecha 09-03-2005, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual conforma:.... “El testigo, experto o interprete citado al debate oral y publico y que no comparezca el Juez de Juicio debe observar el mandato de conducción estipulado en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal...”: así como la Jurisprudencia vinculante de fecha 06-12-2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, conforme a la cual entre otras consideraciones establece “.......El Juez que preside el acto, si no existe causa justificada que amerite un máximo de dos suspensiones, debe hacer comparecer a los citados mediante el uso de la Fuerza Publica.....”
Las defensas ejercieron el recurso de revocación previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en sala, lo cual fue declarado sin lugar fundamentándose dicha negativa de la manera siguiente:
El artículo 357 del mismo código establece:
“Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el Juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y 171 del mismo código suspendió la continuación del juicio Oral y Publico para la fecha ya señalada, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad, de lo ocurrido, con el fin de dictar el fallo ajustado a derecho, invocando las normas constitucionales previstas en nuestra carta magna contenidas en los artículos 26 y 257, las cuales entre otras cosas, consagran “El estado garantizara una justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Es por lo que este Juzgado Unipersonal de Juicio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad con el único fin de lograr el esclarecimiento de los hechos en pro de la idoneidad, sustanciación del proceso cuyo fin primordial es la justicia, mantiene su decisión decretando mandato de conducción a los siguientes órganos de prueba los cuales serán citados a través de sus superiores jerárquicos: Agentes José Díaz Espinosa, Widman Mosqueda Ladera, Juan Carpio, Detective Ángel Gómez, Dr. Franklin Martínez Medico Forense, Licenciada Judith Balsa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; Agentes Caldera Miguel Enrique, Inspector Rodríguez Díaz Lester Royston, Colina Francisco Javier y Palacios Gutiérrez José Maria, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Transito Policía Municipal de esta ciudad; Inspector José Gregorio Siliani, Detective Juan Carlos Álvarez y Marcos Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Villa de Cura Estado Aragua; Cabo I Fernández Quintero Simón y Distinguido García Nieves Kentny, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional de la Victoria Estado Aragua; así como a los ciudadanos testigos Edwin Emilio Carrero Polens (victima), Carlos Alberto Fiol Carballo, Ramón Italo Ramírez y Dulce Maria Carballo (victima).quienes serán compelidos a través de la Zona Policial Nº 01 de esta ciudad; así como también al ciudadano Rafael Ángel Laya Requena, quien será compelido a través de la Zona Policial de Cagua Estado Aragua, a los fines de que comparezcan el día, lugar y hora ya establecidos por decreto del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros, a ser conducidos por medio de la fuerza Publica ante este tribunal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de las Conclusiones la representante del Ministerio Público Shirley González, pasó a exponer sus argumentos de hecho y de derecho, resaltando en pie su posición y opinión en relación a la responsabilidad penal de los acusados LUIS EDUARDO MACEDO BÁEZ y ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ tanto en el delito ocurrido en Aragua, como el ocurrido el día del referéndum revocatorio por el acusado LUIS EDUARDO MACEDO BÁEZ, resaltando las declaraciones de los funcionarios y los testigos, así como, la participación del cuñado de la víctima quien es testigo, cuyo dicho en sala extraña a la Fiscal ya que, primera vez que escucha que alguien no ve la cara de su agresor, intimando a sacar conclusiones, del porque de las contradicciones observadas, por lo que no mantiene la buena fe en este estado y mantiene su acusación. En cuanto al delito de Aragua, el Ministerio Público manifiesta que un peaje pueden existir muchos vehículos como puede no haber ninguno, que se está en presencia de una flagrancia, un hecho rápido, en cuanto a la falta de fémina para hacer la requisa, la misma no era necesaria, toda vez que voluntariamente ésta dio el arma, no hubo tal requisa, quedó demostrado. En cuanto a la declaración de los funcionarios existió una llamada telefónica alertando, la cual el acusado LUIS EDUARDO MACEDO BÁEZ en compañía de ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, despojaron a un ciudadano de su vehículo bajo amenaza de muerte; hace del conocimiento del Tribunal que cuando se solicitó, se dejara constancia de que había una menor de edad, es porque ciertamente hubo una menor de edad la cual en su momento procesal, admitió los hechos, solicitando en consecuencia la pena correspondiente, que las circunstancias que rodean al acusado amerita el juicio que se está llevando, en virtud, de la acumulación a otros asuntos llevados igualmente es su contra. Solicita sean condenados los acusados, y la imposición de las penas correspondiente. la Defensa Pública Abg., Imara Moncada; pasó a exponer sus argumentos en relación con la acusación en contra de ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZÁLEZ PLAZ, resaltando las declaraciones de los funcionarios Almazar César, Fernández Quintero, Kentny García Nieves, la defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal, pero con un propósito distinto, destaca las garantías y principios procesales que deben estar garantizadas desde el inicio hasta el final de la investigación, que la investigación desde el inicio está viciada de nulidad, ya que el ciudadano César Pérez Almaza, manifestó no tener conocimiento de los hechos por los cuales fue llamado, desconoció el contenido del acta, y el proceso en contra de su defendida se inicia por la llamada de este funcionario, se observa que el proceso es ambiguo. El procedimiento fue efectuado sin testigos que lo avalaran, es notorio que la distancia desde Tierra Blanca hasta el Peaje, existía tiempo suficiente para pedir colaboración a cualquier persona con la autoridad, para proceder a la revisión del vehículo, se formula la interrogante acerca de ¿quien puede decir o avalar el hecho de que la entrega del arma fue voluntaria?, aduce además que el dicho del funcionario es sólo un indicio, no corroborado por ninguna otra prueba; con fundamento en los principio de inocencia y de in dubio pro reo, solicita sentencia absolutoria, destacando además, lo conteste que fueron los funcionarios de la Guardia Nacional con la hora de ocurrencia de los hechos 12:35 p.m., hace referencia a las reiteradas Jurisprudencias de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita la nulidad del procedimiento, en virtud de la violación de las formas y garantías constitucionales y procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195, 196, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada Abg. José Meneses, quien destaca la presunción de inocencia, basta negar lo dicho por la Fiscalía para que se le considere inocente hasta que se prueba lo contrario con una prueba rotunda de que esa persona actuó en la comisión de hecho punible. En cuanto a la investigación, en relación al caso del Estado Aragua hace un breve resumen de lo ocurrido, señalando que los acusados fueron bajados de un autobús en el peaje, lo cual, corresponde a la Fiscalía desvirtuar el dicho de los acusados, aduce que los Guardias Nacionales vinieron preparados con Actas en la mano para no incurrir en error, los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron tener conocimiento del hecho por vía radiofónica, y el ciudadano Pérez César quien supuestamente efectúa la llamada manifiesta no tener conocimiento de nada, que en vista de la versión de éste ese acto no existió, destacó la falta de testigos en el procedimiento y que hay gente que podía colaborar en ello; no compareció la víctima y hubiese sido interesante oír su dicho a fin de dar mayores indicios acerca de los autores, sin embargo no ocurrió, la víctima no compareció; se adhirió a la solicitud de Defensora Pública, de nulidad del procedimiento, hace referencia a la declaraciones del funcionario Miguel Ángel Romero, experticia del vehículo, señalo que su declaración no aportó nada a favor o en contra, la declaración del funcionario Alexander Dávila, inspección ocular del sitio del suceso, según las actas y sus dichos ocurrió en San Juan de Los Morros, se plantea las interrogantes ¿está clara el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos?, también contradice el dicho de los Guardias Nacionales. En relación al caso de San Juan, se refiere a las declaraciones del testigo Israel Sánchez quien acompañaba a su cuñado esa noche, manifestó conocer a la persona que había cometido el hecho aún cuando había transcurrido algún tiempo, y en la Sala descartó la participación de su representado en ese hecho, no existe prueba que relacione a su defendido con el delito imputado, en cuanto al robo de la camioneta en los morritos, hace breve referencia a la ocurrencia de los hechos, señalando que la única forma de determinar el autor de los hechos era a través del reconocimiento en rueda de individuos, la declaración de Palacio José como chofer de la unidad, desde el primer momento desconocía al autor, que a su defendido se le acusó por el decomiso de droga y que ese delito constituye un hecho que no se probó, que el proceso se basa en pruebas, y que no se hicieron pruebas científicas que determinaran la participación de su defendido, las pruebas solicitadas por la Defensa de acuerdo a los folio 196 al 199, no se acordaron y fue efectuado un reconocimiento en Sala y el testigo manifestó no estar presente el autor del delito, en ambos procedimientos hay vicios y la única base para decidir es la actuación Inspector Lester Royston Rodríguez Díaz cuando señala que no decomisó arma u objeto alguno, los demás funcionarios sólo participaron en el traslado; en cuanto a los antecedentes penales, éstos no son tales, ya que solo son registros policiales. Señalo sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y solicita, absolución en el presente caso del hecho donde fue víctima el ciudadano Carlos Carballo, quien no compareció pero vino un testigo que descartó la participación de su defendido, de modo alguno se demostró la participación de su defendido de haber despojado vehículo de los ahí presentes, del delito de porte ilícito de fuego, los funcionarios dijeron que a su representado no se les incautó ningún arma de fuego, aparte de las declaraciones la esposa y cuñados de su representado, como la falta de pruebas científicas; y del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto, no se incorporaron elementos de convicción sobre el hecho. Requiriendo finalmente la absolución de los cargos imputados por el Ministerio Publico. Los acusados manifestaron no tener más nada que agregar, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En relación a los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto del ano 2004 en esta ciudad; durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes funcionarios: Siviria Petit Juan Francisco, titular de la cedula de identidad N° V- 13.140.697, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido del acta de fecha 16-08-2004 cursante a los folios 04 al 06 de la pieza N 01, el mismo manifestó: “mi actuación policial se limito a efectuar el traslado de una persona de la calle El Meneco, sector El delirio hasta la sede del Comando. Es todo” y a preguntas respondió: “ Mi actuación fue trasladarme al sitio para la protección del ciudadano hasta el comando, que recibió llamada del Inspector Lester Rodríguez manifestando que tenia un procedimiento y pidió apoyo policial, que el traslado fue desde la calle el Meneco hasta el comando, que esas fueron las instrucciones, que no participo en la detención del acusado, solo en su traslado, que según el procedimiento policial cuando se recibe a una persona en calidad de detenido ya este debe haber sido requisado” y Castro Pérez Rafael Antonio, titular de la cedula de identidad N° V- 10.671.919, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido de las actas de fechas 16-08-2004 cursantes a los folios 04 al 07 de la pieza N 01, el mismo manifestó: “lo que hicimos fue el traslado, nos llamaron por radio para efectuar el traslado”. A preguntas respondió: que solo se traslado a un ciudadano hasta el comando, que no recuerda el nombre, que iba de auxiliar en el cajón de la unidad y que esa persona iba adentro, que lo trasladaron desde la calle Meneco, que cuando llegaron el ciudadano ya estaba sometido, que ellos estaban cerca cuando pidieron el apoyo, que supuestamente la persecución era por el robo de un vehículo.
Los funcionarios antes señalados fueron los encargados realizar el traslado del acusado Luis Macedo, desde la calle el Meneco, sector el Delirio, lugar donde fue detenido por otros funcionarios hasta la sede del comando de esta ciudad, señalando igualmente ambos funcionarios que el acusado ya estaba sometido para el momento cuando llegaron de apoyo al lugar, que no participaron en la detención, por lo tanto sus dichos nos ayudan a demostrar el traslado del acusado Luis Macedo desde el sitio de su detención hasta el comando de Policía Municipal, hecho que nos ocupa y por consiguiente se consideran prueba conforme a las disposiciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se recibió el testimonio de los funcionarios Palacios Gutiérrez José Maria, titular de la cedula de identidad N V- 10.758.862 estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido del acta de fecha 16-08-2004 cursante a los folios 04 al 06 de la pieza N 01, el mismo manifestó: “Era el conductor de la unidad, yo participe en el procedimiento ya que estábamos en labores de patrullaje por ese lugar, iniciamos una persecución por varias calles de la ciudad, llegamos al sector El Delirio, cuando llegamos al lugar que es una vereda estaba el vehículo robado, se hizo la detención correspondiente y lo trasladamos al comando. A preguntas respondió: Que no recuerda exactamente a que hora sucedió, pero era empezando la madrugada, luego de la media noche; que el era el conductor de la unidad la que estaba en el sitio cuando se escucharon las detonaciones en el sector Pueblo Nuevo, que estaban efectuando un recorrido rutinario cuando se escucharon las detonaciones, que su compañero oyo unos disparos, que este estaba fuera de la unidad, que el estaba adentro de la unidad con los vidrios arriba porque estaba lloviendo, que su compañero le informo sobre las detonaciones y avanzaron hacia ese lugar, que luego un sujeto les informo que habían herido a un ciudadano, que otra ciudadana les informo que paso corriendo un hombre con un arma sentido al parque Los Morritos, que se dirigieron hacia el Parque Los Morritos, hacia un lugar donde venden comida rápida, que un sujeto les informo que le habían robado su camioneta, que no recuerda bien las características de la camioneta, pero recuerda que no era una pikup sino un carro cerrado, que luego emprendieron la persecución por varias calles de la ciudad, que encontraron el vehículo solo abandonado en una vereda en un sector llamado el Delirio, que su compañero se bajo de la unidad y se introdujo hacia la vereda, que cuando presto el apoyo el sujeto ya estaba en el piso, que el sujeto era de contextura gruesa y vestía con un jeans, que llegaron a ese lugar porque veían a lo lejos la camioneta y suponíamos que esa era la camioneta robada y la vimos cruzando a lo lejos hacia ese lugar, que no vieron cuando el sujeto se bajo de la camioneta, que luego se hizo el recorrido a pie cuando vieron la camioneta abandonada, que estaba lloviendo, que cerca del lugar había una licorería, que debido a la situación no se recordaba si habían personas en la licorería, que cerca donde se detuvo al ciudadano habían unas personas ingiriendo licor, que no recuerda las características de esas personas, que no sabe decir si había una persona del sexo femenino en ese lugar, que ninguna persona se acerco a impedir la detención, que no se percato si luego de la detención se acercaron familiares o amigos del detenido, que se sometió al detenido, que su compañero le decomiso el armamento de sus ropas y luego se solicito apoyo, que de ahí no sabe mas nada, que ninguno de los dos presenciaron los hechos, que estaban adyacentes al lugar donde presuntamente un ciudadano hirió a otro, que no vieron cuando lo hizo, que solo su compañero escucho las detonaciones, que no tuvieron contacto con esa victima ni siquiera visual, que por lo tanto nunca le aportaron datos de esa persona, que el recorrido en el parque Los Morritos, duro aproximadamente de 7 a 10 minutos, ya que en la pesquisa una parte estaba muy oscura, que ahí una segunda persona les manifiesta que le habían robado un vehículo, que nadie les dijo que el sujeto que hirió era el mismo que robo el carro, que nadie lo encuadro, que con la victima del robo de la camioneta Jeep Cherokee si tuvieron contacto, que no les dijo características del sujeto solo del carro, que la detención fue en una vereda tipo callejón, que el participo en la comisión primaria como conductor de la unidad, que habían unas personas cerca del lugar de la detención a menos de una cuadra y que no se fijaron si habían personas cerca que le sirvieran como testigos. Rodríguez Díaz Lester Royston, titular de la cedula de identidad N V- 7.293.068 estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido del acta de fecha 16-08-2004 cursante a los folios 04 al 06 de la pieza N 01, el mismo manifestó: “Ese día fue un día electoral, lluvioso y había prohibición de realizar actuaciones policiales, pero por instrucciones del comisario hicimos un recorrido por las calles de esta ciudad, cuando estábamos por las inmediaciones del Sector Pueblo Nuevo, oímos una detonación presuntamente efectuada por un arma de fuego y le indico al conductor, quien retrocedió y arranco bruscamente, vimos pasar a alguien corriendo con un arma, pero no lo pude identificar yo tengo problemas en la vista por eso uso lentes, el iba sentido hacia el Hotel Santa Mónica, en el recorrido una ciudadana en la Pollera de nombre San Onofre nos dice que una persona se metió corriendo hacia el parque Los Morritos, dirigiéndonos para ese lugar, llegando a donde estaban los Kioscos de comida rápida que quedan hacia la carretera, un ciudadano muy nervioso se nos acerca y nos dice que el carro que acaba de arrancar de manera rápida le fue robado, emprendimos la persecución, lo seguimos por varias calles de la ciudad, no sabíamos si era la misma persona que perseguíamos inicialmente que disparo en Pueblo Nuevo, luego entre la calle El Delirio en un callejón peatonal, dejan abandonado el vehículo encendido, hacen desde el callejón un disparo sin apuntar y yo hago otro sin apuntar, el ciudadano al que le robaron el carro que se vino con nosotros, le indique que se dirigiera hacia el carro y lo apagara, la persona se tendió al suelo le dije que subiera los brazos y a los minutos llego la unidad de apoyo, no le pude ver la cara por precaución y luego fue trasladado a la comandancia”. A preguntas contesto: Que la persecución se inicio en Pueblo Nuevo, que luego se dirigen al parque Los Morritos e inician otra persecución por varias calles de la ciudad hasta un callejón peatonal en el sector El Delirio, que el ciudadano que detienen estaba boca abajo, que quienes lo identificaron fueron los funcionarios que llegaron de apoyo, que no vio cuando robaron el vehículo en el parque Los Morritos, que no perdió de vista al vehículo robado en el momento de la persecución, que solo lo pierde en la curva por donde esta la canchita en El Delirio hasta que vimos el vehículo parado abandonado, no vi a ninguna persona bajándose de la camioneta, esta estaba rodando sin chofer , que vio el celaje de un disparo desde el callejón y el respondió con otro disparo, que la persona que detienen es de contextura gruesa, que dio la voz de alto y el ciudadano levanto las manos y se tiro al piso, que se identifico como funcionario y le manifestó que se mantuviera en el piso, que a los minutos llego la unidad de apoyo, que había una licorería cerca y habían personas consumiendo licor, que se le acercaron tres mujeres y les indico que se apartaran, que no vio a nadie haciendo necesidades fisiológicas, que inicialmente en el procedimiento eran dos, que luego llegaron cuatro funcionarios, que el vehículo robado era un Jeep, que no sabe quien es el ciudadano lesionado en Pueblo Nuevo, que luego se entera que ingreso al Hospital producto de una herida por arma de fuego, que no recuerda muy bien que hora era cuando estaban en Pueblo Nuevo, que cree que eran pasadas las 10 de la noche, que la persona que vieron corriendo con un arma en pueblo nuevo era de contextura gruesa, que llevaba una chaqueta, que no lo vio bien, que no lo pudo identificar, que al iniciar la persecución en pueblo nuevo por la detonación, se les acerco un ciudadano y les dijo que habían herido a una persona porque los querían robar, que no vio a esa persona herida, que mientras esta persona les explicaba lo que paso transcurrieron unos cuantos minutos, que tuvo tiempo de distanciarse mientras hablábamos con esa persona, que emprendieron de nuevo la persecución, que una ciudadana en un carro rustico en la pollera San Onofre les indico que había pasado una persona corriendo con un arma hacia el parque Los Morritos, que al momento de la detención del ciudadano estaba cubierto por el agente Palacios, que estuvo por algunos minutos solo, mientras su compañero estacionaba la unidad, que cuando su compañero llego el detenido estaba boca abajo, que el Agente Palacios fue el que realizo la inspección al detenido, que no tenia en sus ropas el arma, que estaba como a dos metros de el, que al llegar la unidad fue cuando encontraron el arma, que no se incauto ninguna presunta droga, que lo detiene por la cercanía que tenia con el vehículo abandonado, que no podría definir si la persona que detiene venia corriendo, que estaba muy oscuro que no ve bien, que tenia conducta de alcohólico, que existe la posibilidad de que el sujeto haya huido, que no pudo ver si era la misma persona que disparo, que el motivo de la detención es porque se presumía que fue el que robo el vehículo por su cercanía con el mismo.
Los funcionarios antes señalados fueron los encargados de practicar la detención del acusado Luis Macedo, en un callejón del sector El Delirio, en virtud de una persecución que emprenden inicialmente en el sector Pueblo Nuevo, al oír unas detonaciones y al ver pasar a un ciudadano corriendo con un arma en sus manos, luego por el Parque Los Morritos en donde tardaron unos minutos aproximadamente revisando el lugar, en virtud a la información que les aporto una ciudadana de que la persona antes descrita se dirigió a ese lugar, luego por información de otro ciudadano que les manifiesta el robo de su vehículo Jeep Cheroke en ese mismo lugar; señalando ambos funcionarios que el acusado estaba boca abajo en el piso, y no lo podían identificar, por lo tanto sus dichos nos ayudan a demostrar la detención del acusado Luis Macedo, hecho que nos ocupa y por consiguiente se consideran prueba conforme a las disposiciones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente recibimos el testimonio de la Licenciada Carmen Judith Balza titular de la cedula de identidad N° V- 5.330.206, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien reconoció firma y contenido de las Experticias Química y de Barrido, que rielan a los folios 256 al 258 de la pieza N° 01, la misma manifestó: “Realice las experticias en virtud de una diligencia recibida, una resulto ser Cocaína y otra unas pastillas de Benzodiazepina y la otra experticia trata sobre un reconocimiento efectuado a una ropa”. A preguntas contesto: Que la sustancia objeto a estudio eran 4,5 gramos de cocaína, que no participo en el procedimiento donde se incauto la droga, que su actuación se limita al análisis de la misma, que es profesional de laboratorio, que otros funcionarios se encargan de la investigación, que no tiene conocimiento a quien se le incauto. Del Experto Franklin Bautista Martínez Clemente, titular de la cedula de identidad N° V- 7.283.611, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifico firma y contenido del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Carrero Polens Edwin Emilio, que riela al folio 259 de la pieza N° 01, quien manifestó: “Practique reconocimiento medico legal al ciudadano Carrero Polens Edwin Emilio, concluyéndose que fue herido por un proyectil único de arma de fuego”. A preguntas contesto: Que la ubicación de la herida es en el flanco izquierdo con orificio de entrada en la zona abdominal, con entrada de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás que el disparo fue a distancia; y del experto Ángel Ramón Gómez Figueroa, titular de la cedula de identidad N° V-14.642.092, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifico firma y contenido de la experticia de Mecanica y Diseño y comparación balística, que riela al folio 190 de la pieza N° 01, quien manifestó: “Me correspondió realizar el reconocimiento técnico de un arma de fuego, concluyendo que se encuentra en buen estado de uso y conservación, y que las conchas objeto de estudio fueron disparadas por esa arma”. A preguntas contesto: Que habían tres balas sin percutir y tres conchas percutidas, que según el informe tres conchas fueron percutidas por esa arma, que no puede determinar quien es el autor, que solo compara las evidencias presentadas, que la prueba de ATD sirve para determinar si la persona disparo o no un arma, que la prueba de Iones de Nitrato y Nitrito demuestra la cantidad de pólvora en el individuo y la probabilidad es alta si este dispara, que desconoce si esas pruebas fueron practicadas u ordenadas, que su condición es de experto, que no sabe quien dirigió la investigación, que no puede determinar a quien se le incauto y mucho menos el autor del hecho.
Los testimonios antes referidos, fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público de expertos altamente calificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos ratificaron el contenido de las experticias practicadas por ellos, a través de esos peritajes y los dichos de los expertos se pudo comprobar la existencia de un sustancia estupefaciente y psicotrópica como lo es 4,5 gramos de clorhidrato de cocaína, y la experticia de barrido donde no se determino en las piezas objeto de estudio la presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; el médico forense determinó que un ciudadano de nombre Edwin Carrero, victima en la presente causa fue herido por un proyectil único de arma de fuego y la ubicación de la herida es en el flanco izquierdo con orificio de entrada en la zona abdominal, con entrada de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, indicando que el disparo fue efectuado a distancia. El experto también determino que las tres conchas colectadas objeto de estudio provenían del arma de fuego presentada por los órganos de investigación para ser objeto de informe, las cuales fueron percutidas por esa arma de fuego, objeto que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento; todos son expertos con suficiente experiencia en la materia sobre la cual realizaron los peritajes, y con sus dichos nos llevan a comprobar que efectivamente se produjo una herida ocasionada por un arma de fuego al ciudadano Edwin Carrero, la existencia de un arma de fuego, así como de una sustancia estupefaciente y psicotrópica de las denominada Clorhidrato de cocaína, por lo que conforme a las máximas de experiencia y a la sana crítica nos llevan a concederle valor probatorio para demostrar los hechos objetos del juicio.
Se recibió el testimonio de Withman Ramón Mosqueda Ladera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.784.818, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien ratifico firma y contenido de la experticia de la inspección técnica Nro 1183, que riela al folio 22 de la pieza N° 01, quien manifestó: “Se realizo una inspección ocular en el parque Los Morritos, específicamente donde están los kioscos de comida rápida, para dejar constancia del lugar, ambiente, iluminación, estructura entre otras cosas”. A preguntas respondió: Que se realizo en el lugar donde se presume se cometió el hecho, que se trata de un ambiente libre, que había claridad artificial, que esta estructurado en asfalto, que hay kioscos de comida rápida, que no se colecto evidencias de interés criminalistico, que al funcionario Díaz Espinoza le correspondió la investigación, que no sabe si otros funcionarios recabaron evidencias en otro lugar, que de haber habido un enfrentamiento en otro lugar debió haberse realizado una inspección, pero que en donde el realizo la inspección no hubo enfrentamiento.
El funcionario antes mencionado, fue el encargado de practicar la inspección ocular en el sitio del suceso, específicamente en el estacionamiento “Los Morritos” de esta ciudad, donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto nos sirve para demostrar uno de los lugares de los hechos que nos ocupa como lo es el robo de la camioneta Jeep Cherokee, y por tal motivo, se le acredita valor probatorio conforme a las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos.-
Se recibió el testimonio de Sánchez Pimentel Israel Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.887.966, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, el misma manifestó: Eso fue el día 16-08-2004 aproximadamente a las 12:30 de la noche, era un día domingo para amanecer el lunes, yo andaba de copiloto en la camioneta toyota burbuja de mi cuñado, nos estábamos parando al frente de mi casa en el sector Pueblo Nuevo, porque el me estaba dejando ahí, cuando de repente por el lado del piloto se paro un fiat blanco y adentro estaban dos ciudadanos, sacaron un arma de fuego y nos dijeron que nos bajáramos de la camioneta, yo me puse muy nervioso y me puse a gritar, uno nos dispara y le da a mi cuñado, yo creo que con los gritos y el ruido del disparo comenzó a salir gente, ellos se asustaron y el fiat arranca y el de la pistola sale corriendo, al que hirieron fue a mi cuñado. Es todo”. A preguntas contesto: Que el se estaba bajando en su casa, que su cuñado iba manejando, que la persona que se bajo del carro fiat blanco cargaba el arma y este le decía a su cuñado bajate de la camioneta!, que si vio el arma pero que no recuerda como era, que solo recuerda que era plateada, que su cuñado se puso nervioso, pero que no se negó a entregar el vehículo, que a su cuñado lo hirieron porque el comenzó a gritar, que no sabe quien fue el causante, pero que si lo ve lo reconocería, que esa persona que hirió a su cuñado no esta en la Sala, que luego llevaron a su cuñado hasta la clínica y de ahí fueron a colocar la denuncia, que no sabe que paso con esa persona que hirió a su cuñado, que al momento de colocar la denuncia el manifestó que de volver a ver a la persona lo reconocería, que pasado un año y medio de lo ocurrido de volverlo a ver lo reconocería, que esa persona no se encuentra en esta sala.
El ciudadano antes señalado obtuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos en el Sector Pueblo Nuevo de esta ciudad, ello en virtud de que se encontraba de copiloto en el auto que fue objeto de intento de robo, modelo Toyota, por lo tanto estaba presente al momento de que el ciudadano Edwin Carrero, quien conducía el citado auto fue, herido por un proyectil proveniente de un arma de fuego; el tribunal le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por demostrar a través de su dicho los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, en cuanto a las lesiones sufridas por la victima Edwin Carrero.
Se recibió el testimonio de la ciudadana Geira Coromoto Romero, titular de la cedula de identidad N 9.698.170, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, indicando ser esposa del acusado Luis Macedo, y manifestó: “Para ese día yo me encontraba con mi esposo en casa de una amiga, en el sector El Delirio, estábamos festejando, estábamos con mi hermano Danilo Ramírez y Roselis Ramírez, como a eso de la 1:00 de la madrugada aproximadamente fuimos a comprar cervezas en una licorería que cerca de donde estábamos y mi esposo se fue a orinar al callejón, donde lo agarraron y lo detuvieron”. A preguntas respondió: que el Barrio el Delirio queda cerca de la plaza bolívar, que cerca de ahí hay un sector llamado Meneco, que eso fue aproximadamente de las 12:30 a la 1 de la madrugada, que estaban celebrando en casa de una amiga, que se encontraban con sus hermanos, Danilo José Ramírez y Yoselin Ramírez, que al momento de detener a su esposo no le fue decomisado ningún arma, ni droga, ni vehículo, que andaban a pie, que es la esposa de Luis Macedo, que la licorería queda como a una cuadra de la casa de su amiga, que su amiga se llama Mecha Jaramillo, que habían ingerido bebidas alcohólicas como desde las 5 de la tarde, que la licorería estaba abierta a esa hora porque venden por una ventana, que había bastante gente, que el callejón queda cerca de la licorería y que esta queda a una cuadra de la casa, que a Luis Macedo la policía lo saca del callejón, lo detienen bruscamente, de espaldas, que lo esposaron, que se puso a gritar, que ella estaba en la licorería cuando vio pasar a la policía y vio que se metieron hacia el callejón, que no recuerda el nombre de la licorería que solo recuerdo que es de color azul, que queda cerca de la plaza Bolívar. Roselis Joselin Ramírez, titular de la cedula de identidad N 17.702.329, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, indicando ser cuñada del acusado Luis Macedo, y manifestó: “Ese día estábamos en la casa de una amiga de mi hermana Geira, nos estábamos tomando una cerveza, después como a eso de las doce de la noche por ahí, fuimos a comprar unas cervezas, yo me quede parada en una esquina para que mi hermana comprara las cervezas y mi cuñado fuera a orinar, al rato llego una patrulla y se metió hacia el callejón a donde estaba mi cuñado, lo detuvieron, lo montaron y se lo llevaron”; a preguntas respondió: Que la amiga de su hermana se llama Mecha, que es un barrio cerca de la Plaza Bolívar, por donde queda la gobernación, que no sabe como se llama la calle porque no vive en esta ciudad, que primero llego una patrulla y como a los cinco minutos llego la otra, que si se acerco con su hermana y les preguntaron porque lo agarraban, que ellos estaban molestos y no les dijeron nada que cuando se acercaron ya su cuñado estaba detenido y Danilo José Ramírez, titular de la cedula de identidad N 17.986.667, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, indicando ser cuñado del acusado Luis Macedo, y manifestó: “Que estaban reunidos en la casa de una amiga tomando desde temprano cerveza, que luego fueron a comprar mas cerveza y su cuñado fue a orinar, luego se paro una patrulla y lo detuvieron”. A preguntas contesto: Que compraron cerveza en una licorería que queda cerca de la plaza Bolívar, que estaban sus dos hermanas Hégira, Roselis, mi cuñado Luis y yo, que habían unos amigos cerca , que el estaba comprando las cervezas cuando lo detienen, pero que vio cuando lo traían preso, que eso fue como a cincuenta metros de donde el estaba, que el pensaba que lo detenían porque estaba orinando, que participaron varios policías, que había una patrulla, que eran como 4 o 5 policías, que cree que estaba lloviznando, que no se recuerda.
Los testimonios antes señalados fueron ofrecidos por la defensa del acusado, y los mismos son contestes en señalar que ese día 16-08-2004, el acusado Luis Macedo, se encontraba con ellos en una parrilla en casa de una amiga de la esposa, acompañado de los hermanos de esta, cuando posteriormente aproximadamente a la 1:00 de la madrugada se dirigieron a una licorería ubicada en el Sector el Delirio, donde el acusado se introduce a un callejón a realizar una necesidad fisiológica, y posteriormente fue deteniendo por funcionarios policiales, por lo tanto nos sirven para comprobar de que el acusado desde las 5:00 de la tarde aproximadamente se encontraba compartiendo con su familia, así como para demostrar su presencia en el callejón antes citado, motivo por el cual se les acredita valor probatorio.
Se recibió el testimonio del ciudadano Italo José Ramírez Rondon, titular de la cedula de identidad Nro 15.081.322, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004 y manifestó: “Ese día era una fecha electoral, en la noche estaba dando vueltas con un compañero y nos paramos a comer en un lugar de comida rápida en el parque Los Morritos yo iba de copiloto, mi compañero se baja y se va para uno de los carritos, se monta un individuo yo pensaba que era mi compañero me bajo porque me apunto con una pistola y se llevo la camioneta, se inicio una persecución y luego lo aprehendieron”. A preguntas contesto: Que eso fue en el parque Los Morritos que queda al lado del Hotel Santa Mónica, que fue como a la una o dos de la madrugada, que el vehículo no es de el sino del compañero con quien andaba, que era una Cherokee roja, que no recuerda el ano de la camioneta, que no vio a la persona que robo el vehículo, que tiene la creencia de que si lo atracan no mira a la persona, que vio el canon del arma, que era de color plateada, que no sabe que tipo de arma era, que el se bajo enseguida, que el que se robo el carro arranco rápidamente, que no estuvo en la persecución, que luego se entero que lo detienen, que su compañero se fue con una comisión que paso por ahí, que luego llego una patrulla de poliguarico, que se monto con ellos, pero que ellos agarraron por otro lado, que no vio cuando lo aprehendieron.
El ciudadano antes señalado obtuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos en el parque Los Morritos de esta ciudad, ello en virtud de que se encontraba de copiloto en el auto que fue objeto de de robo, modelo Jeep Cherokee, por lo tanto estaba presente al momento de que un ciudadano se introduce al carro lo apunta y le ordena se baje del automóvil, manifestando el testigo no haberle visto la cara, por lo tanto no podía identificarlo; el tribunal le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por comprobar a través de su dicho los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, en relación al robo del automóvil Jeep Cherokee.
En relación a los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo del ano 2005, se recibió el testimonio del funcionario Miguel Alberto Romero Michelangeli, titular de la cedula de identidad N° V- 9.640.383, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido de la Experticia Nro 115 de fecha 30-03-2005, que riela al folio 46 y Vto. de la pieza Nro 2 y reconoció su firma y manifestó: Que como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encarga de realizar experticias a los vehículos que lo soliciten, por el motivo que sea, y el vehículo sometido a estudio en el presente caso sus seriales están en estado original”. A preguntas respondió: Que era un malibu verde, que solo le remiten la solicitud de informe pericial, que no le especifican a quien le pertenece, ni cual es el motivo de la experticia, que hay un grupo de funcionarios encargados para realizar los procedimientos, que a el solo le pasan la comunicación solicitándole la realización de la experticia, que luego de realizada esta el remite su informe, que no participo en el procedimiento de incautación del vehículo, que no participo en otra comisión de carácter investigativo, que los seriales del vehículo son auténticos, que su misión es determinar la falsedad u originalidad de los seriales del vehículo sujeto a peritaje, que no conoce a la persona a quien se le incauto el vehículo, que no colecto huellas dactilares a los fines de identificar al autor, por cuanto eso depende a otro departamento.
El Testimonio antes referido, fue recibido en el desarrollo del debate oral y público de un experto calificado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificando el contenido de la experticias practicada por el, a través del peritaje y el dicho del experto se pudo comprobar la existencia de un vehículo, marca Chevrolet, modelo malibu de color verde, placas ABH36L, el cual se encuentra en buen estado de conservación y los seriales de motor y carrocería son auténticos; con su dicho nos lleva a comprobar la existencia de un vehículo; el tribunal le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se incorporaron para su lectura las siguientes pruebas documentales: de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004. 1) Acta Policial de fecha 16-08-2003, suscrita por los funcionarios actuantes Lester Rodríguez, Juan Siviria, José Palacios, Francisco Colina, Rafael Castro y Caldera Miguel adscritos Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito, que riela a los folios 4 al 6, mediante el cual se deja constancia del procedimiento efectuado con motivo de la persecución y detención del ciudadano Luis Macedo, así como de los objetos incautados en dicha detención: identificándose a las victimas y testigos del hecho. 2) Acta policial de fecha 16-08-2004, suscrita por los funcionarios Francisco Colina, Rafael Castro y Caldera Miguel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito, que riela al folio 7, mediante el cual se deja constancia de la existencia de una sustancia de color blanco, presuntamente sustancia estupefaciente o psicotrópica. 3) Inspección Técnica Nro 1183 de fecha 16-08-2004, practicada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios José Díaz Espinosa y Witman Mosqueda Ladera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que riela al folio 22, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de que no se colecto evidencia de interés criminalistico. 4) Registros Policiales, signado bajo el N 9700-077-085153, de fecha 16-08-2004, a nombre del acusado Luis Macedo, que cursa al folio 40, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el acusado.5) Experticia signada bajo el N 153, de fecha 16-08-2004, practicada al vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, ano 1997, color: Rojo, placas: GAP-24V, suscrita por los funcionarios Eduardo Díaz Canache y el Agente Hernández Bolívar Yldelgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que riela al folio 46, en el cual se concluye , que los seriales observados en el vehículo se encuentran en estado original.. 06) Prueba Anticipada de fecha 19-08-2004, que riela a los folios 82 y 83, efectuada por el Tribunal de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal relacionada con la experticia química a la sustancia incautada y toxicologica al acusado Luis Macedo. 07) Experticia de Mecánica y diseño signada bajo el N 9700-077-374, de fecha 18-08-2004, suscrita por los funcionarios Ángel Gómez y Juan Carpio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, practicada al arma de fuego tipo revolver, calibre 357, tres balas y tres conchas, que riela al folio 190, se concluye que las conchas objetos a estudio fueron percutidas por el al arma de fuego presentada. 08) Experticia Química signada con el N 9700-077-384, de fecha 30-08-2004, suscrita por la experto Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que riela al folio 256, donde se concluye: “4,5 gramos, Resultado ser Clorhidrato Cocaína. Un (01) comprimido con la inscripción Rivotril 2 grs., resultado: Benzodiazepina; indicaciones todas las formas clínicas de la epilepsia. 09) Experticia de Barrido, signada con el N 9700-077-444, de fecha 16-09-2004, suscrita por la experto Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que riela al folio 257, practicada sobre unas prendas de vestir, donde se concluye, que no se determino la presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 10) Reconocimiento Medico Legal signado con el N 9700-149-1283, de fecha 23-08-2004, practicada al ciudadano Carrero Polens Edwin Emilio, suscrita por el Medico Forense Franklin Martínez, inserto al folio 259. En lo que concluye secuela de herida por proyectil único de arma de fuego con entrada de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, carácter: Mediana Gravedad.
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la directriz del Ministerio Público, y ratificadas en el debate por los funcionarios y expertos que las practicaron, con excepción de la Experticia signada bajo el N 153, de fecha 16-08-2004, practicada al vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, ano 1997, color: Rojo, placas: GAP-24V, que aunque no fue ratificada por los expertos, este Tribunal la valora conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-06-2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y la misma ha establecido “...La experticia se debe basar en si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de Juicio; considerando este tribunal que tal experticia por su naturaleza es comprensible sin la necesidad de la asistencia del experto, es decir no es muy compleja para nuestro entendimiento. Por lo que conforme a las máximas de experiencia, a través de ellas se logra determinar la aprehensión del acusado Luis Macedo, el lugar donde ocurrió uno de los hechos, es decir el robo del vehículo Jeep Cherohee en el parque “Los Morritos” de esta ciudad, que el acusado de autos posee ocho (08) registros policiales, la existencia del vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, ano 1997, color: Rojo, placas: GAP-24V cuyos seriales de motor y carrocería se encuentran en estado original; igualmente sirven para demostrar la existencia de un arma de fuego; así como de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, ya que la misma fue realizada por una experta altamente calificada, bajo las reglas de la prueba anticipada, en presencia del defensor, el fiscal y del propio acusado, cumpliendo así con la normativa legal para ello, a través de la experticia química se puede determinar, que efectivamente existe la cantidad 4,5 gramos de clorhidrato de cocaína y cinco (05) comprimidos de Benzodiazepina, y a través de la experticia de Barrido, que no se encontraron en las superficies de las prendas objeto de estudio (Blue jeans y chaqueta), no se determino la presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes; de igual manera sirven para demostrar lesiones sufridas por una de las victimas Edwin Carrero, producto de una herido por un proyectil único de arma de fuego; las cuales pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia.
Pruebas documentales incorporadas para su lectura; que versan sobre los hechos de fecha 22-03-2005: 01) Experticia Nro 040, practicada al titulo de propiedad del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu Classic, color: verde, placas: ABH-36L, serial de carrocería:1G1AW69K1BD464039, por el experto José Gregorio Siliani, de fecha 31-03-2005, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, mediante el cual se concluye que el certificado de registro de vehículos automotores presentado es autentico. 02) Experticia Nro 115 de fecha 30-03-2005 practicada al vehículo, por el funcionario Miguel Alberto Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, que riela al folio 46, mediante el cual se concluye que el vehículo motivo del estudio, se encuentra en buen estado de conservación, la chapa que contiene la implantación del serial de carrocería, así como el serial del motor troquelado son originales. 03) Experticia Nro 1628 del arma de fuego calibre 9 mm, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, seriales limados, un (01) cargador con la cantidad de once (11) cartuchos sin percutir, practicada en fecha 30-03-2005, por el funcionario Juan Carlos Alvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, que cursa al folio 60, en el cual se concluye que el arma de fuego objeto de estudio se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, tanto mecanismo como operativo, es correcto y aplicado el método de restauración de serial en el arma de fuego en la superficie arrojo como resultado negativo. 04) Documentos de propiedad del vehículo, que riela a los folios 50 al 55, mediante el cual se acredita la propiedad del vehículo a la victima Laya Requena Rafael Ángel.
Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la directriz del Ministerio Público, y ratificada en el debate por el experto que la practico, con excepción de las Experticias Nro 040, practicada al titulo de propiedad del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu Classic, color: verde, placas: ABH-36L y Experticia Nro 1628 del arma de fuego calibre 9 mm, marca Prieto Beretta; que aunque no fueron ratificadas por los expertos, este Tribunal la valora conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-06-2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y la misma ha establecido “...La experticia se debe basar en si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de Juicio; considerando este tribunal que tales experticias por su naturaleza son comprensibles sin la necesidad de la asistencia de los expertos, es decir no es muy compleja para nuestro entendimiento. Por lo que conforme a las máximas de experiencia, a través de ellas se logra determinar la existencia de un vehículo y de que el mismo pertenece a Laya Requena Rafael Ángel, así como la existencia de un arma de fuego; las cuales pueden ser considerados como medios probatorios de los hechos objeto del debate oral y público, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia.
Pruebas Desestimadas
El tribunal acordó no otorgarle valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes pruebas:
El testimonio del funcionario Morales González Carlos Javier, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, titular de la cedula de identidad N V-9.995.708, en virtud de que el mismo bajo juramento señaló no saber nada de los hechos de fecha 16-08-2004, que vagamente recuerdo un procedimiento pero nada mas.” Así como el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Pérez Almarza Cesar Manuel, en relación a los hechos ocurridos en fecha 22-03-2005, titular de la cedula de identidad Nro 12.594.502, a quien se le puso de manifiesto del acta cursante al folio 17 y 18 de la segunda pieza en donde aparece mencionado, mas no la suscribe; en virtud de que el mismo bajo juramento señalo: “No tengo conocimiento de ese hecho”: por lo que ambos testimonios no nos ayuda a demostrar los hechos objeto de juicio el primero de fecha 16-08-2004 en contra del ciudadano Luis Macedo y el segundo de fecha 22-03-2005 en contra de los acusados Luis Macedo y Roseegreey González; y mucho menos la responsabilidad de los acusados, y por tal motivo no se aprecia como prueba.
Se recibió el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional: Fernández Quintero Simón Antonio, funcionario de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° V- 8.743.524, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido y firma del acta de fecha 22-03-2005, cursante a los folios 17 y 18 Nro 2 y manifestó: “Ratifico que lo que hicimos es lo que esta plasmado en el acta”. Que el se encontraba en el peaje de Villa de Cura, que participo en el procedimiento, que recibieron una llamada de Tierra Blanca por parte del funcionario Pérez Almarza, que indico el robo de un vehículo malibu de color verde, con parrilla, que cuando lo vieron en el peaje lo mandaron a parar, que los identificaron, que eran dos mujeres y un hombre, que las dos jóvenes eran flacas, blancas, que el hombre era blanco, bajo, de contextura media con entradas, que se le pidieron los documentos y manifestó que no lo tenia, que aparecía el nombre de otro señor, que corporalmente una de las jóvenes tenia un bulto, que se le decomiso un arma, que eso fue a horas del medio día, que es regular la afluencia de vehículos para esa hora, que realizaron el procedimiento conforme a la ley según lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 14 numeral 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas, que no tenían testigos en ese procedimiento, que solo eran su compañero y el, que pudo haber sido que tomara testigos y García Nieves Kentny Rafael, titular de la cedula de identidad N° V- 12.122.373, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido y firma del acta de fecha 22-03-2005, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza Nro 2 y manifestó: “El 22-03-2005, me encontraba de servicio en el peaje de Villa de Cura, se recibió llamada de Tierra Blanca por parte del funcionario Pérez Almarza, indicando que un vehículo malibu de color verde no me aporto la placa fue objeto de robo, al verlo se le dio la voz de alto, se identifico a los ocupantes y una dama tenia un bulto donde llevaba un arma de fuego, se tomaron las medidas pertinentes, se le notifico la Ministerio Publico, ella llevaba un cargador con nueve cartuchos sin percutir, eran dos damas y un señor”. A preguntas contesto: Que tiene conocimiento del hecho por llamada radial efectuada por el funcionario de Tierra Blanca Pérez Almarza manifestándoles que hacia el peaje se dirigía un vehículo malibu verde robado en la ciudad de San Juan de los Morros, que no le dio senas particulares ni aporto placas, que se dio la voz de alto cuando avistan al vehículo, que se estaciono se bajaron y se procedió a revisarlos, que le solicitaron la documentación y que respondió el señor que no era de el, que estaba a nombre de otra persona, que era de contextura gruesa, que tenia entradas y bigote, que eran tres, que le incautaron el arma a una de las damas, que no opusieron resistencia, que había una menor de edad involucrada en el hecho, que le notificaron al Ministerio Publico y se realizaron las diligencias pertinentes, que eran las 12:35 del medio día, que no era muy abundante la afluencia de vehículos, que a esa hora es abundante pero para ese momento no, que si tiene conocimiento de la exigencia de testigos en el procedimiento, que en ese momento no habían muchas personas en las adyacencias del peaje, que la llamada la recibió Fernández Quintero Simón, que todo fue muy rápido, que fueron trasladados al comando y ahí se le incauto el arma, que se incauta en el sitio de la detención, que la comandancia queda cerca de donde fueron detenidos, que fue en el perímetro de la detención al comando que se decomiso el arma, que a ella se le observo una protuberancia en el cuerpo, que ella misma se saco el arma y la entrego, que no hizo resistencia, que no habían testigos al momento de revisar a la dama.
En relación a los testimonios de los funcionarios antes mencionados, este Tribunal acuerda no otorgarles valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: La causa se inicia por una llamada radiofónica, efectuada por el ciudadano Pérez Almarza Cesar, informando la comisión de un hecho punible como lo es el robo de un vehículo malibu color, verde; manifestando el funcionario Pérez Almarza Cesar en la sala que no tenia ningún conocimiento sobre ese hecho; aunado a ello, los funcionarios Fernández Quintero Simón y García Nieves Kentny Rafael son contestes al señalar en sus exposiciones que el procedimiento se inicio en virtud de la llamada radiofónica, de la hora de la detención 12:35 del medio día, así como de la probabilidad de haber tomado testigos para avalar el procedimiento; existiendo igualmente contradicciones en el dicho de ambos en cuanto al decomiso del arma uno de ellos indica que los acusados fueron revisados y que a una de las damas le fue decomisado el arma, que para la hora de la detención es regular la fluencia de vehículos en el peaje de Villa de Cura Estado Aragua y el otro manifiesta que el arma fue entregada voluntariamente por la dama, contradiciéndose el funcionario en el lugar donde se efectuó el decomiso, ya que manifiesta primeramente que fue en el lugar de la detención, posteriormente indica que fue en el comando y por ultimo manifiesta que fue en el perímetro entre el lugar de la detención y el comando que quedan muy cerca, aunado de que manifiesta que a la hora de detención 12:35 del medio día en el peaje de Villa de Cura, es abundante la afluencia de vehículos, pero para el día de la detención había poca afluencia.
El articulo 190 del COPP dispone “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” y el articulo 191 eiudem señala que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3021 de fecha 14-10-2005, ha establecido “...El régimen de nulidades solo podrán ser interpretado y aplicado restrictivamente en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de este, toda vez que aquellas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable...”
Considera quien decide, que al haberse realizado un procedimiento por una llamada radiofónica de un funcionario, que a la postre resulto falsa la información, ya que dicho funcionario manifestó no tener ningún conocimiento al respecto, y esa llamada fue la que dio inicio al procedimiento que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos Luis Macedo y Roseegreey González, y al no llegar a demostrar en la sala con ningún otro elemento, que los mismos hayan tenido participación en el hecho que supuestamente se investigaba, amen que la victima no compareció a los fines de determinar la verdadera comisión del delito y de los autores del mismo, no existiendo elemento alguno que corrobore el motivo de inicio de la investigación. Aunado a ello, señalaron los funcionarios que la detención se produjo a las 12: 35 del día, e indico uno de ellos que en el sito había afluencia vehicular por tratarse de un peaje en la carretera nacional, sin embargo, no hubo testigo alguno que avalara la actuación policial, y que diera fe de lo señalado en el acta de aprehensión. A tal respecto el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido.........” Las declaraciones de dos (2) funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron..........., constituyen solo un indicio......”
Es por lo ello, que al haberse realizado la aprehensión sin la presencia de testigos que avalaren la actuación policial, amen de que la causa que dio inicio a la misma no se pudo demostrar en la sala, ni con el dicho del funcionario que supuestamente en primer lugar tiene conocimiento del hecho, ni con el de la supuesta victima que no compareció aun cuando fue llamada a través de la fuerza publica, ni con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes al indicar que efectivamente hubiesen podido utilizar la presencia de personas que avalaran la actuación; lo procedente en este caso tomando en consideración lo previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es declarar la nulidad absoluta del acta de fecha 22-03-2005 que riela a los folios 17 y 18 de la pieza Nro 2 del presente asunto penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece. En consecuencia al declarar este Tribunal la nulidad del acta antes descrita, conlleva a declarar la nulidad de los actos consecutivos que de ella emanaron o dependieren, conforme a lo previsto en el articulo 196 y 197 eiusdem, ya que lo que se anula o se deja sin efecto son las actuaciones procesales subsiguientes, mas no los documentos públicos relativos al derecho de propiedad del vehículo que acreditan que el ciudadano Rafael Ángel Laya Requena, es su legitimo propietario, ni las experticias practicadas a dicho documento que demostró la autenticidad del mismo, así como la practicada al vehículo objeto de estudio y propiedad del ciudadano antes citado determinando que los seriales de carrocería y motor son originales. Igualmente el Reconocimiento pericial del cual fue objeto el arma de fuego incriminada que demostró que estaba en perfecto estado de funcionamiento y conservación, ya que de los mismos no se desprende ningún interés criminalistico que pueda comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos, y hasta ellos no llegan los efectos del acto anulado porque en si mismos no están inficionados de vicio alguno. Y así se establece.
En consecuencia se desestiman los siguientes: Testimonio del funcionario Alexander Dávila, titular de la cedula de identidad N° V- 13.625.897, estando legalmente juramentado quién ratificó el contenido de la Inspección Técnica Policial N 456, cursante al folio 43 y vto de la pieza Nro 2 y reconoció su firma y manifestó: El 23-03-2005 en horas de la tarde realizamos inspección ocular en el lugar denominado Rancho Grande, donde dejamos constancia de las condiciones de temperatura, ambiente, el sitio y sus condiciones plasmados en el lugar”. A preguntas respondió: Que la inspección ocular se realizo en un sitio denominado Rancho Grande, que se realizo a los fines de colectar evidencias de interés criminalistico, que en relación a lo que se investiga no colectaron evidencias de interés criminalisticos, que el procedimiento de detención e incautación lo efectuaron funcionarios de otro organismo, que se trata de una vía publica, una carretera; que se realiza a los fines de dejar constancia del ambiente, condiciones del lugar si hay o no transeúntes, si alguien tiene conocimiento sobre los hechos, y que en relación a ello no consiguieron a nadie con conocimiento de los hechos, que no colecto ninguna evidencia que conllevara a la identificación del autor del hecho.
El funcionario antes mencionado, fue el encargado de practicar la inspección ocular en el sitio del suceso, específicamente en el Sector Rancho Grande, ubicado en la carretera nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, Municipio Zamora, Estado Aragua, donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto nos podría servir para comprobar el lugar de los hechos que nos ocupa como lo es el robo del automóvil, marca Chevrolet, modelo malibu, color verde; pero la misma es desestimada por cuanto este Tribunal declaro la nulidad de acta de inicio del procedimiento inserto a los folios 17 y 18 de la pieza Nro 02, así como de los actos consecutivos que de ella emanaron o dependieren, por lo tanto no se le concede valor probatorio.
Asimismo se desestiman las siguientes pruebas documentales incorporadas para su lectura; que versan sobre los hechos de fecha 22-03-2005. 01) Acta procesal de fecha 22-03-2005, suscrita por los funcionarios Fernández Quintero Simón, García Nieves Kentny y Pérez Almarza Cesar, adscritos al Destacamento 1ro 21 del Comando Regional 1ro 2 de Villa de Cura Estado Aragua, que riela a los folios 17 y 18, mediante el cual se deja constancia del procedimiento efectuado en relación a la detención de los ciudadanos Luis Macedo y Roseegreey González, donde se incauto el arma a la ciudadana, así como el vehículo objeto de la detención. 02) Acta de aprehensión de fecha 22-03-2005, levantadas por los funcionarios Fernández Quintero Simón y García Nieves Kentny, que riela a los folios 20 y 22, mediante el cual se deja constancia de las detenciones de los ciudadanos Luis Eduardo Macedo Díaz y Roseegreey Alemania González Plaz, de los objetos recuperados y de los funcionarios actuantes. 03) Acta de investigación suscrita por el funcionario Alexander Dávila adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, que riela al folio 42, mediante el cual se deja constancia de que el funcionario en compañía del detective Castillo Marco, se trasladan hacia la carretera Nacional Villa de Cura vía San Juan de los Morros, específicamente en el sector Rancho Grande a los fines de realizar inspección técnico policial, con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalistico. 04) Inspección técnica Nro 456 suscrita por los funcionarios Marcos Castillo y Alexander Dávila adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, practicada en el lugar de los hechos, específicamente en la carretera nacional de Villa de Cura-San Juan de los Morros, sector Rancho Grande, Municipio Zamora Estado Aragua, donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico; 05) Inspección ocular Nro 455 de fecha 23-03-2005, practicada por los funcionarios Marcos Castillo y Félix Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, al vehículo incautado a los acusados, que riela al folio 40, en el cual no se colecto evidencias de interés criminalistico; por cuanto este Tribunal declaro la nulidad de acta de inicio del procedimiento inserto a los folios 17 y 18 de la pieza Nro 02, de fecha 22-03-2005, así como de los actos consecutivos que de ella emanaron o dependieren, por lo tanto no se le concede valor probatorio.
El tribunal acordó no concederle valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura, relativas a los hechos de fecha 16-08-2004: 1) Acta Policial de fecha 16-08-2004, suscrita por el Inspector Amilcar Bastidas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad inserta al folio 1; donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento de aprehensión del ciudadano Luis Macedo por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito.2) Acta de investigación penal de fecha 16-08-2004, suscrita por el funcionario Amilcar Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que riela al folio 30, mediante el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Luis Macedo, con un total de ocho registros.3) Acta de Investigación Penal de fecha 16-08-2004, suscrita por el funcionario Amilcar Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que riela al folio 48, mediante el cual se deja constancia que en la investigación N G703.535 se pudo constatar que la victima Carrero Polens Edwin del asunto G-703.534, se encuentra mencionado en el expediente primeramente mencionado y señalan como autor del hecho al ciudadano Luis Macedo, consignándose copia simple de la denuncia N G. 703.534; ello en razón de que los funcionarios policiales que suscriben dichas actas, no comparecieron al debate oral y publico a rendir testimonio, requisito indispensable para poder ser apreciarlos como elementos probatorios, en virtud al principio de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal.
Igualmente no le concede valor probatorio a las siguientes pruebas documentales incorporadas para su lectura, relativas a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004: 01) Oficio N IA/DG/0245/04, de fecha 16-08-2004, suscrita por el comisario Jefe, Director General, del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito Pedro Angulo Molina, que riela a los folios 2 y 3, donde se deja constancia de que la policía municipal informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas de esta ciudad sobre el procedimiento efectuado, remitiéndole en calidad de detenido al ciudadano Luis Macedo, así como los objetos incautados, en el procedimiento y la notificación de lo descrito a la Fiscalia 14 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; 02) Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 19-08-2004, efectuada por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N 05 del Circuito Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, que riela a los folios 74 al 78, mediante el cual el Tribunal Decreto Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Luis Eduardo Macedo Díaz y acordó la continuación de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.03)Copia de las Sentencias N 401 de fecha 14-08-2002 y sentencia N 331 del 09-07-2002, que riela a los folios 261 y 262, por cuanto igualmente se contraponen a los principios de oralidad e inmediación, los cuales son esenciales y fundamentales en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en esta fase de juicio y las mismas no fueron practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, aunado a que los documentos antes citados se contraponen a lo estipulado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal acordó no concederle valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura, relativas a los hechos de fecha 22-03-2005: 01) Oficio N 316 de fecha 22-03-2005, suscrito por el funcionario José Francisco Ortega Paipa, adscrito al Destacamento Nro 21 de la Guardia Nacional de Villa de Cura Estado Aragua, que cursa a los folios 15 y 16, mediante el cual informan a la Fiscalia 14 del ministerio Publico del procedimiento efectuado, la identificación de los detenidos Luis Macedo y Roseegreey González, el vehículo y el arma incautada, así como la identificación de la victima del presente asunto ciudadano Laya Requena Rafael Ángel; y de que los mismos fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua. 02) Cadena de custodia del vehículo y arma de fuego, que riela al folio 19, suscrita por el funcionario José Ortega, mediante el cual se deja constancia de la remisión por parte de la Guardia Nacional al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, de los objetos presuntamente incautados a Luis Macedo y roseegrey González, relativos a un vehículo y un arma de fuego. 03)Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Gómez Félix adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa de Cura Estado Aragua, que riela al folio 37, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Luis Macedo presenta registros policiales y de que la ciudadana Roseegreey González no presenta registro policial alguno; 04) Trascripción de novedades de fecha 23-03-20005, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Villa de Cura Estado Aragua, que riela al folio 14, mediante el cual se deja constancia de la presentación de una comisión de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten a los acusados Luis Macedo y Roseegreey González, en compañía de una menor de edad, a los fines de ser plenamente identificados, el vehículo y el arma decomisada; ello en razón de que los funcionarios policiales que suscriben dichas actas, no comparecieron al debate oral y publico a rendir testimonio, requisito indispensable para poder ser apreciarlos como elementos probatorios, en virtud al principio de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, y las mismas no fueron recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Igualmente no le concede valor probatorio a las siguientes pruebas documentales incorporadas para su lectura, relativas a los hechos ocurridos en fecha 22-03-2005:01) Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 401 de fecha 14-08-2004 y sentencia Nro 331 del 09-07-2002, que riela a los folios 99 y 100 y 02) Articulo 3 de la Ley sobre Arma y Explosivo, que riela a los folios 97 y 98. por cuanto igualmente se contraponen a los principios de oralidad e inmediación, los cuales son esenciales y fundamentales en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en esta fase de juicio, además de no ser medios de prueba y se contraponen a lo estipulado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de hecho y de derecho
Una vez demostrado los hechos de fecha 16-08-2004, objeto del juicio, pasa de seguida este Tribunal a demostrar la participación del acusado Luis Alberto Macedo en los mismos, a los fines de comprobar su responsabilidad penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-08-2004, la acusación fiscal versa sobre los siguientes delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en agravio de Edwin Carrero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO CONSUMADO, en perjuicio de Dulce Carballo y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° Y 10º de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado Luis A. Macedo. Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizados los testimonios antes referidos que en el presente caso, no existen elementos suficientes de certeza, que conlleven a determinar que el acusado Luis Alberto Macedo haya sido el autor de las Lesiones en la persona del ciudadano Edwin Carrero, que cometió el robo del vehículo propiedad de Dulce Carballo, marca Jeep Cherokee; así como también no quedo demostrado la incautación de arma de fuego y de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
Quedo demostrado en el Juicio que en horas de la noche pasadas las 12:00 p.m, una persona hirió producto de un arma de fuego en el Sector Pueblo Nuevo al ciudadano Edwin Carrero, con el objeto de robarle su vehículo marca Toyota, ello quedo corroborado en juicio con el testimonio del ciudadano Sánchez Pimentel Israel Antonio, quien manifestó encontrarse presente al momento de los hechos ya que se encontraba de copiloto en el automóvil, marca Toyota de color Blanco; y su cuñado Edwin Carrero quien es victima en la presente causa( quien no compareció al Juicio a rendir testimonio), lo estaba dejando en su vivienda, además de que observo el momento en que fue herido su cuñado; aunado con el reconocimiento medico legal practicado por el Medico Forense a la victima se pudo comprobar la existencia de tales lesiones. Se recibió el testimonios de los funcionarios Palacios Gutiérrez José Maria y Rodríguez Lester, quienes participaron en el procedimiento desde su inicio, el segundo de los mencionados oyó las detonaciones en el sector Pueblo Nuevo, además de que observaron a una persona corriendo con un arma de fuego sentido hacia el Hotel Santa Mónica, motivo por el cual emprendieron la persecución; el funcionario Lester Rodríguez manifestó en sala que se comunicaron con el ciudadano Sánchez Israel y duraron varios minutos conversando con este, ya que les informo que una persona había herido a su cuñado, indicando además el funcionario que esta persona pudo distanciarse mientras hablaban con Sánchez Israel; luego se dirigieron hacia el parque los Morritos ello en virtud de la información aportada por una dama que estaba en un vehículo a nivel de la Pollera San Onofre quien les indica que una persona con un arma se metió corriendo en el parque antes citado, cabe destacar que esta ciudadana no fue identificada y por lo tanto no fue localizada en la fase de investigación para corroborar este dicho, el inspector Lester Rodríguez manifestó que nadie vinculo el hecho ocurrido en Pueblo Nuevo (lesiones) con el ocurrido en el Parque los Morritos, es decir, que no hay elementos que vinculen un suceso con el otro. En el parque Los Morritos, específicamente donde están los kioscos de comida rápida, un ciudadano se les acerca a los funcionarios y les indico que le acababan de robar su automóvil Jeep Cherokee (Carlos Alberto Fiol Carballo, quien no compareció al Juicio a rendir testimonio), este hecho es corroborado con la declaración del Testigo Italo Ramírez, quien manifestó en sala que estaba de copiloto en el auto robado y una persona entro y lo apunto con un arma, indicando además que no le vio la cara; no hay ningún elemento que nos demuestre que la persona que perseguían y buscaban en el parque Los Morritos era el mismo que robo el vehículo Jeep Cherokee; en virtud al dicho del testigo los funcionarios emprendieron la persecución del automóvil por varias de las calles de la ciudad y lo pierden de vista en una curva en el sector el Delirio, cerca de una cancha, encontrando el auto abandonado, rodando, encendido, sin chofer al frente de un callejón y los mismos indicaron que no vieron a la persona que se encontraba en el auto y mucho menos cuando se baja, el piloto de la unidad de nombre Palacios José manifestó haberse quedado dentro de la unidad y no presencio la detención del acusado y cuando se acerca a prestar apoyo ya estaba sometido, indicando que el acusado se encontraba boca abajo en el suelo; el inspector Rodríguez, indico que al momento de entrar al callejón el acusado estaba de espaldas se acostó en el suelo boca abajo y coloco las manos en la espalda y que por motivos de seguridad, no le vio la cara, indicándole al detenido que se mantuviera en el piso y que detiene al acusado por su cercanía con el vehículo abandonado; en relación con el decomiso del arma de fuego existen contradicciones entre el dicho del inspector Rodríguez Lester y el funcionario Palacios José, ya que el primero de los mencionados indico que fue el agente Palacios quien realizo la revisión del acusado y que el arma fue encontrada una vez que llega la unidad de apoyo aproximadamente a dos metros del acusado y el segundo manifiesta que fue el Inspector Rodríguez quien decomiso de las ropas del acusado el arma de fuego; ambos fueron contestes en manifestar la existencia de una licorería cerca del lugar. En relación al testimonio de los funcionarios Siviria Juan y Castro Rafael, los mismos manifestaron que solo participaron en el traslado del acusado desde el lugar de la detención hasta la comandancia de la Policía Municipal, indicando ambos que no participaron en la detención del ciudadano Luis Macedo y que cuando llegaron al lugar ya este estaba sometido. En ningún momento manifestó el funcionario Castro Rafael que le fuera incautado en los calabozos de la comandancia algún polvo blanco que presuma ser una sustancia estupefaciente o psicotrópica al acusado Luis Macedo, aunado a que no comparecieron a declarar los funcionarios Catro Rafael y Colina Francisco, a los fines de corroborar en sala dicho decomiso, así como la ausencia de testigos que corroboren sus dichos; con el testimonio del experto Ángel Gómez, solo se comprobó en juicio la existencia de un arma de fuego, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, y de que las conchas objeto de estudio fueron percutidas por esa arma de fuego. Con el testimonio del funcionario Withman Mosqueda, se comprobó uno de los lugares de los hechos como es el robo de la Jeep Cherokee, en el parque Los Morritos, específicamente donde están los Kioscos de comida rápida, donde no se encontraron evidencias de interés criminalisticos, indicando además el funcionario que en el lugar donde realizo la inspección no hubo enfrentamiento; Por otra parte se recibió el testimonio de los ciudadanos, en relación a los testigos Geira Coromoto Romero, Roselis Joselin Ramírez y Danilo José Ramírez, quienes fueron contestes en señalar que el acusado Luis Macedo, se encontraba con su esposa y sus cuñados en el Sector El Delirio en una parrilla y que posteriormente a la 1:00 de la madrugada se dirigieron a una licorería, ubicada en ese sector, donde el acusado se introduce al callejón a realizar una necesidad fisiológica (orinar) y posteriormente fue detenido por funcionarios policiales; es decir, que de los testimonios y pruebas documentales recibidas en el desarrollo del debate, no se pudo comprobar ninguno de los delitos imputados al acusado, no solo porque no existen elementos suficientes, sino que además de ello, ninguno de los testigos antes referidos que rindieron declaración pueden dar fe de que el ciudadano Luis Eduardo Macedo, Lesiono al ciudadano Edwin Carrero, robo el vehículo marca Jeep Cherokee, propiedad de la ciudadana Dulce Carballo, aunado a que con el testimonio de los funcionarios no se pudo comprobar el decomiso del arma de fuego; motivo por el cual considera este Tribunal que no existen suficientes elementos que nos den la certeza de que el ciudadano Luis Macedo sea autor o participe en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en agravio de Edwin Carrero, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO CONSUMADO, en perjuicio de Dulce Carballo; por otra parte existe la prueba anticipada practicada a la sustancia incautada, la cual dio como resultado un total de 4,5 gramos de clorhidrato de cocaína, la misma fue realizada bajo las reglas de la prueba anticipada y por ello fue apreciada por el Tribunal, además de que las experticias ofrecidas como prueba fueron ratificadas por la experto Carmen Judith Balza. Con ello llegamos a la conclusión que efectivamente existe una sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, pero no tenemos la certeza de que dicha sustancia le perteneciera al ciudadano Luis Macedo, ello en virtud de que no comparecieron los funcionarios policiales, y el que compareció no manifestó nada al respecto, considerando este Tribunal que no existe pluralidad de elementos que nos den la certeza de que el ciudadano sea auto o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, al no existir pruebas suficientes que vinculen al acusado, aunado a la ausencia de testigos al momento del decomiso; motivo por el cual este Tribunal invocando principio de inocencia que rige nuestro proceso penal previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a uno de los fundamentos del proceso penal como lo es el in dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable, consagrado en el articulo 24 de nuestra Carta Magna, ya que para este Juzgador proceder a dictar sentencia condenatoria, debe existir certeza, lograda a través de suficientes elementos probatorios que nos llevan a tal conclusión y en virtud de que quien suscribe debe juzgar con los elementos de prueba evacuados en juicio y no por su convicción personal, y al no existir en contra del acusado Luis Alberto Macedo Báez, esta pluralidad de elementos que determinen sin duda alguna su responsabilidad y participación en los hechos imputados, es por lo que la sentencia en este caso ha de ser absolutoria. Y así se decide:
En relación a los hechos ocurridos en fecha 22-03-2005, la acusación fiscal versa sobre los siguientes delitos, en relación al acusado Luis Alfredo Macedo Báez, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y de la ciudadana ROSEEGREEY ALEMANIA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Especial de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Laya Requena; de los testimonios y pruebas documentales recibidas en el desarrollo del debate, aunado a la declaratoria de la nulidad del acta suscrita por los funcionarios Fernández Simón y García Kentny, que riela a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del presente asunto penal, no surgieron elementos suficientes que nos lleven a determinar la participación de dichos ciudadanos en los hechos relacionados con el robo del vehículo propiedad del ciudadano Rafael Laya, ya que solo con los testimonios y documentales valoradas se hace insuficiente para proceder a la condena de los referidos acusados, ello en razón de que solo se comprobó en el juicio la existencia de un vehículo cuyos seriales de carrocería y motor son originales, la autenticidad del documento de propiedad donde se le acredita al ciudadano Rafael Laya su cualidad de propietario, así como la existencia de un arma de fuego la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; Ahora bien, este Juzgador atendiendo el principio de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a uno de los fundamentos del proceso penal como lo es el in dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable, consagrado en el articulo 24 de nuestra Carta Magna, ya que para este Juzgador proceder a dictar sentencia condenatoria, debe existir certeza, lograda a través de suficientes elementos probatorios que nos llevan a tal conclusión, y al no existir en contra de los acusados Luis Alfredo Macedo Báez y Roseegreey Alemania González Plaz esta pluralidad de elementos que los involucren con el Robo del vehículo, además del porte ilícito de arma en contra de la ciudadana Roseegreey González, la sentencia por consiguiente ha de ser absolutoria a favor de los mismos. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve a los acusados LUIS EDUARDO MACEDO BAEZ, ampliamente identificado en autos, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° Y 10º de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto de 2004, en perjuicio de los ciudadanos Dulce Carballo, Edwin Carrero y el estado Venezolano y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2005, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Laya Requena y de la ciudadana ROOSEEGREEY ALEMANIA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONSUMADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Especial de Vehículos Automotores y 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2005, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Laya Requena, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los 22 del mes de junio del ano 2006. (22-06-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. Froiber M. Rodríguez C.
La Secretaria
Abg. Osdalys Gil
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