Identificación de las Partes

Acusado: Julio Manuel Soto Armas, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Julio Manuel Soto y Mivia Josefina Armas, con residencia en la Los Olivos 2, Casa N° 32. Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-17.001.632

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial.-

Defensa: Es ejercida por el Abg. Daniel Corado, Defensor Privado con domicilio procesal en esta ciudad.-

Víctimas: Piero Javier Gutiérrez Morillo, Venezolano, natural del Sombrero Estado Guarico, soltero, de profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de Cruz Maria Morillo de Gutiérrez y de Ángel Gutiérrez, residenciado en la finca “El Pipote”, kilómetro 12, carretera nacional el Sombrero Calabozo y titular de la cedula de identidad Nro 9.886.813.

Anabel Sanabria de Isava, representante de Inversiones TUTY, C.A; Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 1.714.415.

Hechos objeto del Juicio:

El Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar el 20-12-2005, en la que admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano Julio Manuel Soto Armas, por ser autor en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuty, representada por la ciudadana Anabel Sanabria de Isava y Piero Javier Gutiérrez Morillo, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones y constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas manifestó que el hecho ocurre el 12 de Septiembre del 2005, en una finca de nombre El Pipote, ubicada en la vía que conduce hacia calabozo-dos caminos, cuando varios sujetos aproximadamente entre cuatro y cinco, con armas de fuego en su mayoría escopetas de largo alcance, se presentaron en la mencionada finca siendo aproximadamente a las seis de la tarde cuando someten al ciudadano Piero Javier Gutiérrez Morillo y a la cocinera de la Finca, los introducen en una habitación, los interrogan y amenazan, y el acusado de autos Soto Armas Julio Manuel golpea a la victima Piero Gutiérrez y le dicen que lo van a matar y que les dijeran donde están las armas y objetos de valor; luego se presento al lugar de los hechos el vigilante de la finca y su hijo menor de edad quienes también fueron sometidos, luego de recabar los objetos, algunos bienes de la victima Piero Gutiérrez y otros de la dueña de la finca Anabel de Isava, como televisores, taladros y otras herramientas, son colocados en un vehículo Toyota Samurai de color blanco, donde trasladaron parte de estos objetos, retirándose del lugar; la victima luego de zafarse de sus mordazas, logra dar aviso a las autoridades y comienza el rastreo a los fines de dar con los autores del hecho, posteriormente en las adyacencias de la población de el Sombrero logran avistar el vehículo Toyota robado y cuando se acercan consiguen en su interior al acusado de autos de nombre Soto Armas Julio Javier y proceden a aprenderlo, siendo trasladado a la Comandancia de Policía, donde se presento la victima Piero Gutiérrez y lo identifica como la persona que lo lesiona y participa en el robo de los bienes y el vehículo, solicitando sea condenado al acusado Julio Manuel Soto Armas por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuty, representada por la ciudadana Anabel Sanabria de Isava y Piero Javier Gutiérrez Morillo, y que su participación quedará demostrada en el juicio.-

En la misma oportunidad, la defensa del acusado, ciudadano Daniel Corado, indicó que con las pruebas se determinará que Julio Manuel Soto Armas es inocente, ya que si bien es cierto que los hechos narrados por el Ministerio Publico ocurrieron, no es menos cierto que las personas que cometieron los hechos estaban encapuchados y es muy difícil dar con sus características, solicitó al tribunal analizar las pruebas que se reciban y al final se dicte la decisión que corresponda, la cual será de no culpabilidad por parte de los escabinos y por ende sentencia absolutoria que dicte la juez presidente.-

Al momento de concederle el derecho de palabra al acusado Julio Manuel Soto Armas, fue retirada la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo de la sala, ello en virtud de que el testimonio del mismo será evacuado en el debate, evitando con su retiro la contaminación de su declaración. Retirada la victima el acusado fue identificado, informado de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “ copiar lo del acta ”, a preguntas contesto: Que como de nueve a diez de la noche aproximadamente se encontraba cerca de la hielera en un club, que iba camino a agarrar un carro para irse a la casa de su hermana, que el trabaja en el campo, que ese día el había salido para el pueblo, que era un día domingo, que el trabaja en Sosa en una finca de su hermana, que ese día no tenia trabajo, que el comienza a trabajar de seis a siete de la mañana, que estaba visitando a su novia, que ese día lo agarraron como a las 10 de la noche, que el iba pasando por ahí porque iba a la Gran Estación, para irse al pueblo donde trabaja, que vestía un pantalón azul y una camisa beige, que no estaba sucia, que el estaba tomando solo como a eso de las 5:30 a las 6 de la tarde aproximadamente en el Club El Tamarindo, que cuando lo agarraron estaba una chama con el, que estaba como 80 a 90 metros de la camioneta abandonada, que como a las 8:30 se fue al Club La Candelaria que queda cerca de la hielera, que de ahí se fue hacia la Gran Estación que fue donde lo agarraron, que lo llevaron a la comandancia y que habían detenido a otra persona donde el estaba le hicieron unas preguntas y luego lo soltaron.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió en la primera oportunidad la declaración de la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo y del testigo Hernández Lino. En la segunda oportunidad se recibió el testimonio de los expertos Walmore M. Andrade G, Eduardo José Díaz Canache, Yldergar Gilberto Hernández Bolívar, Franklin Bautista Martínez Clemente, Javier Eduardo Muñoz Amador, funcionarios Rafael Celestino Abad Rivero, José Luis Casini Pérez, Jirmel Rafael Hernández Silva y la testigo Naibis Eumali Hernández Orta. Igualmente se incorporaron para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal del Ministerio Público indicó que ha sido un proceso muy claro por los elementos de prueba recibidos, y que la conclusión debería ser la condena del acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuty, representada por la ciudadana Anabel Sanabria de Isava, todos los testigos que comparecieron ante el Tribunal fueron contestes en sus declaraciones y concuerdan con la victima y de las otras dos personas que se encontraban en la finca al momento de cometerse el delito, en lo que respecta a las horas de entrada y salida a la finca, lugar y condiciones en las cuales se detuvo el acusado; haciendo referencia que aun cuando los ciudadanos que entraron a la Finca El Pipote se encontraban encapuchados, la victima Piero Gutiérrez y la ciudadana Naibys Hernández fueron contestes en describir las capuchas, fueron enfáticos en sus características, manifestando que no eran mascaras que cubrían todo el rostro, demostrándose con sus dichos que el acusado Julio Manuel Soto Armas, se encontraba en la Finca El Pipote y fue uno de los autores de los hechos, en consecuencia solicitó se dicte sentencia condenatoria y que se haga justicia para que este delito no quede sin castigo. El defensor indicó que quedó demostrado los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Anabel Sanabria de Isava y Piero Javier Gutiérrez Morillo, pero no la participación de su defendido como autor en la comisión de los mismos, manifestó que el hecho de que en una casa irrumpan una cantidad de personas encapuchadas a cometer un delito, implica muchas cosas y que no seria posible reconocer a un delincuente tras haber usado una media como capucha para delinquir, sumado a la circunstancia de que la victima observo al acusado porque los policías se lo muestran antes de la realización del reconocimiento en rueda de individuos, aunado de que no consta que su representado fue detenido a las 3:00 de la mañana, resultaría ilógico pensar que si una persona acaba de cometer un delito se va a quedar con la camioneta que utilizaron para robar e incluso producto del robo, indicando además que los funcionarios actuantes en el procedimiento respecto de la hora de salida y entrada de la finca; y que al no demostrarse la vinculación de su defendido en los hechos que alega el Ministerio Público, con ningún medio de prueba, solicitaba sentencia absolutoria. La victima Piero Javier Gutiérrez Morillo en su derecho a la palabra expreso: “Que probablemente las características exactas relativas a como describir el tiempo en el cual ocurrieron los hechos pueden verse según las vivencias de cada quien, aun cuando estaba muy aturdido, sucedió según lo expresado en su declaración y que las pruebas que se incorporaron al debate concuerdan perfectamente con todo lo expresado, que el acusado cargaba una simple media improvisada, con huecos grandes que le permitieron verlo, solicito Justicia”. El acusado manifestó: “Nunca llegue a esa finca, ni se donde queda esa finca jamás me monte en esa camioneta, los policías me agarraron y me cargaron a altas horas de la noche dando vueltas en la patrulla por un operativo a la otra persona que montaron conmigo la bajaron, el hecho de que la victima me reconozca es porque me vio en la policía, por eso dice que fui yo, yo soy inocente, además yo no se manejar”; procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Se recibió el testimonio de los funcionarios Rafael Celestino Abad Rivero, titular de la cedula de identidad Nro 11.843.958, quien ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 12-09-2005 inserta al folio 3 y vto de la primera pieza y manifestó: “Eso fue el 11 de Septiembre del ano 2005, estaba al mando de la comisión, cuando recibí una llamada radiofónica como a las 10:00 de la noche, informándome que en la finca “El Pipote”, estaban introducidas cuatro personas cometiendo hechos delictivos, inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos y avistamos a un ciudadano herido de nombre Piero quien era el encargado de la finca, en la entrevista que le realizamos nos dijo que se habían introducido cuatro sujetos, llevándose cosas de valor, como televisores y herramientas y un vehículo marca Toyota, modelo Samurai de color blanco, iniciamos la búsqueda y el 12 de Septiembre del mismo ano siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, a la altura de la carretera nacional por donde esta la fabrica de hielo, avistamos un vehículo con las mismas características del robado en la finca “El Pipote”, y dentro del mismo encontramos a un ciudadano que quedo identificado como Julio Manuel Soto Armas y correspondía a las características aportadas por la victima, luego lo trasladamos a la finca y notificamos a la fiscalia del Ministerio Publico”. A interrogatorio realizado por las partes contesto: Que como a las 10:00 de la noche recibió la llamada radiofónica informándole sobre el robo, demoramos 15 minutos en llegar a la Finca, que la victima estaba herida tenia hematomas en la cara, que al llegar a la finca inspeccionaron el lugar, entrevistaron a la victima, que duraron aproximadamente 45 minutos a una hora en ese lugar, que se retiraron como a las 11:00 de la noche de la finca, que localizaron el vehículo como a las 3:30 de la mañana, que el acusado les manifestó que lo habían dejando cuidando el carro, que el acusado se encontraba adentro del vehículo, que el auto estaba estacionado, que el acusado estaba en el lugar del piloto, que alrededor no habían personas, que aparentemente estaba conduciendo, que en la finca no pudieron entrevistar a mas personas, que el señor Piero estaba solo. José Luis Cansini Pérez, titular de la cedula de identidad Nro 10.272.554, quien ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 12-09-2005 inserta al folio 3 y vto de la primera pieza y manifestó: “Era el conductor de la unidad, recibimos una llamada radial informándonos que en una finca en la carretera vía hacia calabozo, estaban introducidos cuatro sujetos, nos trasladamos al lugar y avistamos a un señor que estaba herido y nos dijo que era el encargado de la finca, nos entrevistamos con el y nos dijo que unos sujetos entraron al lugar armados y se robaron unos televisores, unas herramientas entre otras cosas y una camioneta Toyota samurai de color Blanco, luego emprendimos labores de patrullaje y como a las 3:00 de la mañana avistamos una camioneta con las mismas características aportadas por la victima, cuando llegamos observamos que la camioneta estaba estacionada y adentro estaba un sujeto, mis compañeros realizaron la revisión del vehículo y del sujeto, luego nos dirigimos al comando, la victima estaba ahí formalizando la denuncia y esta manifestó que tenia las mismas características de una de las cuatro personas que robaron en la finca”. A preguntas respondió: Que llegaron a la finca como a las 10:00 de la noche, que permanecieron en la finca como de 20 a 30 minutos o una hora, que luego emprendieron rápido la búsqueda, que demoraron para llegar a la finca como 15 minutos, que se retiraron de la finca como a las 10:30 u 11:00 de la noche, que detuvieron al acusado como a las 3:30 de la mañana, que la victima lo reconoce por sus características y por su vestimenta, que el acusado se encontraba dentro del vehículo, que no sabe si sus compañeros encontraron algo dentro de la camioneta en la revisión que efectuaron, que no se bajo de la patrulla, que cuando llegaron al comando el acusado estaba parado y la victima les indico que era el. Jirmel Rafael Hernández Silva, titular de la cedula de identidad Nro 14.701.377, quien ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 12-09-2005 inserta al folio 3 y vto de la primera pieza y manifestó: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando recibimos una llamada radial, indicándonos que en la Finca “El Pipote”, que queda en la carretera nacional vía Calabozo, se habían introducido unos sujetos, nos trasladamos inmediatamente hasta el lugar de los hechos y nos entrevistamos con un ciudadano que estaba golpeado, lo interrogamos y nos manifestó que trabajaba en ese lugar y que cuatro sujetos lo habían robado, llevándose unos objetos de valor como televisores, herramientas una moto sierra y otras pertenencias, así como una camioneta Toyota, Samurai de color blanco, de inmediato realizamos labores de patrullaje y a las 3:30 de la madrugada a la altura de la carretera nacional el Sombrero, avistamos un vehículo Toyota, Samurai de color blanco encontrándose dentro del auto un sujeto, al momento de realizar la inspección del vehículo no se encontraban dentro ninguno de los objetos robados, luego le realizaron una revisión corporal pero no tenia nada de valor, lo identificaron, se lo notificaron al Jefe del Servicio y a la victima”. A preguntas efectuadas contesto: Que la victima Piero Gutiérrez estaba golpeada, que tenia signos de haber sido herida, que el acusado se encontraba dentro del vehículo ubicado en la parte del chofer, que al momento de requisar el vehículo no encontraron nada, que lo detienen como a las 3:30 de la mañana.

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, todos fueron contestes en manifestar que cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje les fue informado vía radial de un hecho, y al trasladarse al sitio del suceso se entrevistaron con la víctima Piero Javier Gutiérrez Morillo quien les manifestó que cuatro sujetos se habían introducido en la finca con armas de fuego llevándose unos objetos de valor como televisores, herramientas, una moto sierra y otras pertenencias, así como una camioneta Toyota, Samurai de color blanco, al realizar las labores de patrullaje siendo las 3:30 de la madrugada a la altura de la carretera nacional el Sombrero, avistaron el vehículo descrito por la victima encontrándose dentro del auto un sujeto que al ser identificado respondió al nombre de Julio Manuel Soto Armas, a través de sus testimonios se logra comprobar la detención del acusado antes mencionado, por tal motivo, el tribunal les acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se recibió el testimonio de los expertos: Valmore M. Andrade G., titular de la cedula de identidad Nro 7.970.240, rindió declaración en la que expuso: “Ratifico en contenido y firma el contenido de la experticia de Reactivación Especial Nro 708 de fecha 22-09-2005, que riela al folio 113 de la primera pieza”. Luego contesto: Que al momento de realizar la activación especial al vehículo Toyota Samurai de color blanco, se utilizo polvo adherente y no se logro revelar rastros dactilares latentes susceptibles de ser analizados, que el vehículo presento polvo en la parte interna y externa y que obviamente tal situación influye en la obtención de la huella, que si hay una huella dactilar latente, si hay polvo en la superficie esta no puede adherirse a nuestros polvos adherentes, que por lo tanto no se pudo colectar la huella, que no es que no exista la huella sino que no pudo colectarse. Eduardo José Díaz Canache., titular de la cedula de identidad Nro 9.884.415 rindió declaración en la que expuso: “Ratifico en contenido y firma el contenido de la experticia y avalúo practicada a un vehículo de fecha 12-09-2005, que riela al folio 24 y vto de la primera pieza”. Luego contesto: Que practico experticia a un vehículo Toyota, Samurai de color blanco, a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales de motor y carrocería, que resultaron ser originales”. Yldergar Gilberto Hernández Bolívar., titular de la cedula de identidad Nro 9.884.465, rindió declaración en la que expuso: “Ratifico en contenido y firma el contenido de la experticia y avalúo practicada a un vehículo de fecha 12-09-2005, que riela al folio 24 y vto de la primera pieza”. Luego contesto: Que practico experticia a un vehículo para verificar si presentaba alguna irregularidad sobre los seriales, que el valor comercial aproximado es de 18 millones de Bolívares (18.000.000,00). Franklin Bautista Martínez Clemente, titular de la cedula de identidad Nro 7.283.611, rindió declaración en la que expuso: “Ratifico en contenido y firma el contenido del reconocimiento medico legal que riela al folio 21 de la primera pieza”. Luego contesto: Que las lesiones observadas se efectuaron por agresión física directa por un objeto contuso, que las lesiones examinadas son de mediana gravedad, que práctico reconocimiento medico legal al ciudadano Piero Javier Gutiérrez Morillo. Javier Eduardo Muñoz Amador, titular de la cedula de identidad Nro 13.875.036, ratifico en contenido y firma el acta inserta al folio 25 y vto, Inspección Técnica Policial Nro 1397, Inspección Ocular Nro 1398 y Experticia de Regulación Prudencial Nro 482, que rielan a los folios 26, 27 y vto; y 28, respectivamente, todos de la primera pieza; de la experticia y avalúo practicada a un vehículo de fecha 12-09-2005, que riela al folio 24 y vto de la primera pieza; rindió declaración en la que expuso: “Realice experticia en el lugar de los hechos, específicamente en una finca denominada “El Pipote”, que queda en la vía hacia Calabozo, en la finca se pudo observar una vivienda con muchas habitaciones que contienen puertas de metal, las cuales estaban violentadas, se observaban en el piso documentos, radios y otros objetos, también realice inspección a una camioneta Toyota Samurai de color blanco”. Luego contesto: Que debido a la cantidad de polvo que se encontró en la camioneta no se pudo colectar rastros dactilares, que cuando se manipula un objeto y hay polvo este polvo se adhiere a la superficie de la huella, que la camioneta objeto de estudio no poseía reproductor, que en la inspección en el lugar de los hechos se evidencio un gran desorden, que el monto de lo robado según el avalúo efectuado es de veintisiete millones ochenta y dos mil Bolívares (27.082.000,00)”.

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encargados de realizar diligencias tales como la inspección ocular y experticias relacionadas con los hechos objeto del juicio, así como para dejar constancia que el acusado presenta un registro policial por ante ese Cuerpo Policial, a través de sus dichos se logra determinar la existencia del sitio del suceso referido a la Finca “El Pipote”, lugar donde en el cual la víctima es el encargado, donde el funcionario actuante pudo observar desorden y puertas violentadas; la existencia de un vehículo Toyota Samurai de color blanco, placas VFZ-728, cuyos seriales de carrocería y de motor son originales, no encontrándose evidencias de interés criminalistico en las inspecciones efectuadas en el lugar del suceso y en el vehículo; el avalúo prudencial de lo robado, las lesiones sufridas por el ciudadano Piero Javier Gutiérrez Morillo; y de que no se logro revelar rastros dactilares en el vehículo; por lo tanto se aprecian para demostrar los hechos que nos ocupan, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de la victima: Piero Manuel Soto Armas, titular de la cédula de identidad 9.886.813, quién expuso: “ Yo era el encargado de la Finca desde Enero a Septiembre del ano 2005, un día domingo estábamos la cocinera y yo en la finca y como a las 6 de la tarde aproximadamente yo salgo y me coloco en un lugar observando todo, cuando vi que venían tres encapuchados con unas armas y estos nos someten, uno de ellos me dio un golpe en la nariz, otro me dio una patada, luego nos metieron en un cuarto y entraban y salían y nos preguntaban cosas, eran varias personas, nos amarraron y comenzaron a buscar armas y objetos de valor, en un cuarto cerca encontraron una pistola propiedad de la dueña de la finca, uno de ellos se molesto y el acusado me cayo a golpes me dio en la cabeza, en la nariz, porque no les decía nada, luego saquearon todo el lugar y se llevaron unos televisores, taladros, herramientas entre otras cosas, y las montaron en la camioneta Toyota, que fue el carro que se llevaron, ellos vieron un camión que estaba ahí, me llevaron hasta ese lugar y me preguntaron si servia, yo les dije que presentaba fallas, luego me llevaron otra vez al cuarto, el acusado cierra la puerta con un mecate y se marchan, yo me logro desatar y desato a los demás y me voy a la Finca vecina, eso fue como a las 11:00 de la noche aproximadamente y logro llamar a la policía y pongo la denuncia, luego vino una patrulla y reviso el lugar, luego hacen una redada en el pueblo y consiguen la camioneta con el acusado adentro, luego voy al comando donde lo tenían detenido yo lo pude identificar, aunque el estaba encapuchado en los hechos yo lo pude identificar ya que coincide con los rasgos del que me golpeo y el fue el ultimo que se fue de la finca”. A preguntas respondió: Que de las cosas que se robaron habían unas de su propiedad, como un televisor, un radio, artículos personales entre otras, que los otros bienes pertenecen a la patrona dueña de la Finca Anabel de Isava que estaban en su cuarto, que la mayoría de los objetos se los llevaron en la camioneta Toyota Samurai de color blanco que es la que encuentran en el pueblo, que la capucha no tapaba exactamente toda la cara, que tenia huecos grandes en la boca, nariz, ojos, que si se podía ver, que otros cargaban pañuelos que tapaban solo la parte de arriba y otros estaban descubiertos, que el acusado Julio Soto tenia características similares al de la capucha, que el lo veía con una camisa manga larga pero que se notaba que tenia otra ropa abajo una camisa de color rojo, que a el lo detienen con otra ropa, que no sabe si podría identificar la voz, que era medio ronca, que tenían cierto nivel etílico, que le hablaban con un nivel agresivo muy fuerte, que se libero como a las 11:30 a 12:00 de la noche aproximadamente, y que le dijo a los demás que se escondieran en el monte por precaución si volvían a venir los delincuentes, que como pudo se safo de las amarras y camino hasta llegar a la finca vecina, que logro llamar a la policía, que eso fue como a las 12:30 de la noche, que la policía se presento como a los 20 minutos aproximadamente, que el estaba nervioso, que como una hora o dos horas después la policía lo llama, que cree que eran como las 2:30 a 3:00 de la mañana y le dicen que habían detenido a alguien, que se fue para el comando y vio al detenido, que tenia características similares, que era del mismo tamaño, que los delincuentes se fueron como a las 10:00 - 10:30 de la noche, que el robo comenzó como a las 6:30 de la tarde en adelante, que preguntaban donde estaba la otra persona, que cuando llego el vigilante y su hijo los sometieron, que de la finca al sombrero queda a 12 kilómetros, que ya había visto al acusado con anterioridad antes de la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por el tribunal. Hernández Lino titular de la cédula de identidad 8.770.007, quien manifestó: “Yo trabajo en esa finca y me fui a pescar como a las cuatro de la tarde en una laguna de la finca, cuando llego como a las nueve de la noche con mi hijo de doce años, estaban unos ladrones en la finca y me agarraron de sorpresa, ya mi hija estaba ahí”. A preguntas contestó: Que soy vigilante de la finca, que hace todo tipo de trabajo, que vive en la finca, que se llevaron cosas del taller y herramientas, que le llevaron unas botas y una sortija, que eran como nueve personas cuando lo someten, que el estuvo como una hora y como a las 10 de la noche lo liberan, que Piero le dio parte a la policía y se fue donde el vecino a pie, que se fue al monte con sus hijos y se escondieron porque así se los encomendó Piero, que no sabe si fue la policía porque estaba escondido en el monte, que eran varios que no los podía ver porque estaba encerrado, que estaban vestidos de azul, con capuchas, que eran medias negras, que todos estaban encapuchados, que cargaban escopetas, que lo golpearon en la espalda y en la cabeza, que se llevaron una camioneta Samurai de color blanca propiedad de Anabel de Isava dueña de la finca, que no los pudo conocer. Naibis Eumali Hernández Orta titular de la cédula de identidad Nro 18.584.824, quien manifestó: “ Cuando el robo yo estaba en la finca, estaban mi papa, mi hermano y el señor Piero, ese día eran como las 6:00 de la tarde cuando llegaron estas personas, yo estaba dormida y Piero estaba despierto, mi papa se había ido con mi hermano a la laguna, yo me paro a cocinar porque era la cocinera de la finca, cuando vi como a siete u ocho sujetos y me asuste en lo que los vi, en lo que yo salgo uno me vio y me encañono con una escopeta y me amenazo y me dijo que si no habría la puerta me iban a matar, yo abro me empujaron y me encierran en un cuarto con el señor Piero, me preguntaron por la dueña de la finca y por una escopeta que buscaban, yo les dije que no sabia nada, luego les dije donde estaba la escopeta porque me iban a matar, en el cuarto nos amarraron, dos se quedaron con nosotros en el cuarto, como a las 8:00 de la noche llego mi papa con mi hermano, y también los amarran y los encierran en otro cuarto, nos amenazaron y nos dijeron que si salíamos nos mataban, ellos sacaron un camión 350 pero no se lo pudieron llevar porque estaba dañado, y le metieron un cuchillo a los cauchos, ellos estaban muy bravos, luego sacaron la camioneta, en la casa dañaron la mayoría de las puertas, sacaron televisores un poco de cosas del taller, ellos hicieron dos viajes, yo me asome por una ventanita del cuarto porque estaba pendiente de mi papa y el niño, solté al señor Piero y me salí pero yo pensaba que ellos seguían ahí, luego solté al niño y a mi papa y salimos a escondernos para el monte, el señor Piero se fue a buscar ayuda a una finca vecina y nosotros nos fuimos corriendo porque pensábamos que iban a volver y nos quedamos en el monte, no salíamos de ahí porque teníamos miedo, luego que pasamos el susto nos fuimos a otra finca y nos quedamos en una capilla como hasta las 5:00 de la mañana que es cuando mi papa se acerca a la otra finca a pedir ayuda, teníamos mucho miedo no queríamos volver a la finca”. A preguntas respondió: Que reconoce firma cursante al folio 110 de la primera pieza, que una vecina le dijo que vio la camioneta que paso y que sospecho que algo andaba mal, que ella dijo que andaban puros negros y que andaba uno que le decían el Robertico del Barrio Bicentenario, que a los que penetraron en la finca si los llego a ver claro, que los reconocería a pesar de que cargaban las caras medio tapadas, que los cubría unas mallas marrones como de licra, que no podría reconocerlos de nombre pero que de volverlos a ver los reconocería, que unos cargaban medias en la cara con huecos en la nariz, ojo y boca, otros cargaban descubierta la quijada y la boca.

Los testimonios antes referidos fueron recibidos de la víctima, y de dos ciudadanos que se encontraban con el al momento de realizarse los hechos objetos del juicio, por lo tanto tienen conocimiento directo de los mismos; quienes fueron contestes en señalar que varios ciudadanos irrumpieron en la finca “El Pipote”, armados y con capuchas, se robaron varios objetos de valor entre ellos una camioneta Toyota de color blanco; que los hechos se iniciaron en horas de la tarde aproximadamente 6:30 de la noche y se retiraron aproximadamente a las 10:30 de la noche, por tal motivo sus dichos nos ayudan a comprobar el delito que nos ocupa y por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales, folios todos de la primera pieza: 1) Acta Policial cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Abad Rivero, José Luis Casin y Hernández Jirmel, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en virtud de una llamada radiofónica recibida y de la aprehensión del acusado de autos. 2) Informe Medico Legal cursante al folio 21, suscrita por el Medico Forense Franklin Martínez, practicada al ciudadano Piero Gutiérrez, donde concluye que el carácter de las lesiones ocasionadas son Mediana Gravedad. 3) Informe Pericial Nro 173-05 de fecha 12-09-2005, cursante al folio 24 y vto, suscrita por los expertos Eduardo Díaz Canache e Yldergar Hernández, al vehículo Toyota Samurai de color blanco, objeto de robo, mediante el cual se concluye, que el vehículo sometido a estudio presenta un valor comercial aproximado de dieciocho millones de Bolívares (Bs 18.000.000,00) y que los seriales observados se encuentran en su estado original. 4) Acta de Investigaciones penales cursante al folio 25 de fecha 12-09-2005, suscrita por el funcionario Rafael Rivas, en el cual se deja constancia de su traslado a la finca a los fines de realizar la respectiva Inspecciones Técnicas Policiales, procediéndose a la identificación de los testigos y victimas del presente asunto, así como las diligencias pertinentes a verificar los posibles registros policiales o antecedentes penales que pudiera registrar el acusado Julio Soto, así como solicitudes del vehículo incautado; evidenciándose que el mismo posee un registro policial por el delito de hurto de fecha 19-05-2003 y el vehículo no posee solicitudes. 5) Inspecciones Técnicas Policiales de fecha 12-09-2005 nros 1397 y 1398, que riela a los folios 26 y 27 vto, suscritas por los funcionarios Javier Muñoz y Rafael Rivas, practicadas al vehículo marca Toyota, de color Blanco modelo Samurai y al lugar de los hechos específicamente la Finca Los Pipotes, ubicada en la carretera vía calabozo, El Sombrero de este Estado, respectivamente, donde no se localizo evidencias de interés criminalistico. 6) Experticia de Regulación Prudencial Nro 482, de fecha 12-09-2005, cursante al folio 28 y vto, suscrita por el funcionario Javier Muñoz, a los fines de dejar constancia del valor prudencial de los bienes robados, concluyéndose que el valor actual de los objetos sujetos al avalúo, tomándose en cuenta los datos suministrados por la parte denunciante y el valor actual en el mercado, asciende a un monto de veintisiete millones ochenta y dos mil bolívares (27.082.000,00 Bs). 7) Experticia de Reactivación Especial Nro 708 de fecha 12-09-2005, cursante al folio 113, suscrita por los funcionarios Valmore Andrade y Gómez Ángel, practicada al vehículo automotor, mediante el cual se concluye que no se logro revelar rastros dactilares latentes aptos para ser procesados. 8) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 19-09-2005, cursante a los folios 89 y 90, suscrita por el Juez Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia de que la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo reconoce al acusado Julio Manuel Soto Armas, como la persona que participo en el hecho del cual es victima. 9) Documentos de propiedad del vehículo automotor robado y recuperado, cursante a los folios 57 al 74, mediante el cual se acredita que el vehículo es propiedad de inversiones Tuty, C.A, representada por la ciudadana Anabel de Isava.

Las referidas pruebas documentales, demuestran la existencia del sitio del suceso y del vehículo objeto de robo, así como la propiedad del mismo, del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales relativos a la aprehensión del acusado así como las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos; que el acusado de autos posee un registro policial, aunado de que no se localizaron evidencias de interés criminalistico en las inspecciones efectuadas tanto en el lugar de los hechos como en el vehículo, así como que no se logro revelar rastros dactilares en la parte interna y externa del vehículo aptos para ser procesados; el valor de la totalidad de los bienes sujetos de robo, las lesiones sufridas por el ciudadano Piero Javier Gutiérrez Morillo, y además de ello dejan constancia que la víctima reconoció al acusado como uno de los autores del delito que fue cometido en su contra; las mismas fueron realizadas por expertos calificados, y por un tribunal de control, bajo las órdenes del Ministerio Público, y fueron ratificadas por quienes las suscriben, en el debate oral y público, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Con los anteriores elementos señalados y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público que el día 11 de Septiembre del ano 2005, varios sujetos portando armas de fuego se presentaron en la finca “El Pipote”, ubicada en la carretera nacional vía Calabozo, el Sombrero de este Estado, donde conminaron a los ciudadanos que se encontraban presentes entre ellos la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo quien fue lesionado por unos de los sujeto, y bajo amenaza robaron varios objetos de valor, algunos pertenecientes a Piero Javier Gutiérrez Morillo y otros a la ciudadana Anabel de Isava; entre ellos una camioneta, marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport Wagon, color: Blanco, placa: VFZ-728, propiedad de Inversiones TUTY C.A, comprobándose con ello los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuty.-




Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez comprobados los hechos objeto del juicio, como lo fue el Robo Agravado, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava propietarios de los bienes muebles robados; las Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuty; considera este Tribunal, una vez analizados los testimonios antes referidos que en el presente caso, no existen elementos que nos lleven a determinar que el ciudadano Julio Manuel Soto Armas haya sido el autor de los delitos antes referidos, a tal conclusión llega este Tribunal por las razones siguientes:

Quedo demostrado en juicio, que el día 11 de Septiembre del ano 2005, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, varios sujetos portando armas de fuego se presentaron en la finca “El Pipote”, ubicada en la carretera nacional vía Calabozo, el Sombrero de este Estado, donde amordazaron, encerraron y amenazaron de muerte a los ciudadanos que se encontraban presentes entre ellos la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo quien fue lesionado por unos de los sujeto, y bajo amenaza robaron varios objetos de valor, algunos pertenecientes a Piero Javier Gutiérrez Morillo y otros a la ciudadana Anabel de Isava; entre ellos una camioneta, marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport Wagon, color: Blanco, placa: VFZ-728, propiedad de Inversiones TUTY C.A, igualmente quedo demostrado con la declaración de la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo y de los ciudadanos Naibis Eumalis Hernández Orta y Hernández Lino, quienes estuvieron presente en los hechos fueron contestes en manifestar que los sujetos que irrumpieron en la finca se encontraban encapuchados, por lo que seria imposible reconocerlos, aunado de que no existe ninguna prueba científica que pudiera determinar la autoría del acusado Julio Manuel Soto Armas, ello en virtud de que no se encontraron huellas dactilares en el interior y exterior del vehículo que pudieran comprometer la responsabilidad del mismo, ello fue corroborado con la experticia de Reactivación Especial practicada por los funcionarios Valmore Andrade quien compareció al Juicio Oral y Publico y ratifico el contenido de la misma, y Gómez Ángel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron: “No se logro revelar rastros dactilares latentes aptos para ser procesados”; tampoco se evidencio de las inspecciones practicadas en el lugar del suceso así como en el automóvil ninguna evidencia de interés criminalistico que prueben la autoría del acusado de autos ni de los otros sujetos que supuestamente se encontraban en su compañía, ello además de la ausencia de testigos que corroboren lo actuado por los funcionarios policiales, ya que no existe la certeza de que el acusado se encontraba dentro del carro, puesto que el refiere que se encontraba cerca del vehículo, lo cual no fue desvirtuado, además de ello que no poseía en su poder ninguno de los objetos robados, ni arma de fuego incriminada; y resultaría ilógico para el tribunal que luego de cometer un hecho delictivo como en el presente caso los sujetos quienes se retiraron del lugar a las 10:30 de la noche aproximadamente, todavía estén en las inmediaciones de la población cercana a la finca a las 3:30 de la mañana con el vehículo robado, ya que la experiencia nos indica que luego de cometer un delito lo mas lógico seria huir del lugar y los sujetos que irrumpieron en la Finca “El Pipote” tuvieron suficiente tiempo para hacerlo. Es por lo que este tribunal atendiendo el principio de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a uno de los fundamentos del proceso penal como lo es el in dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones mas allá de toda duda razonable, consagrado en el articulo 24 de nuestra Carta Magna, ya que para proceder a dictar sentencia condenatoria, debe existir certeza, lograda a través de suficientes elementos probatorios que nos llevan a tal conclusión, y al no existir en contra del acusado Julio Manuel Soto Armas esta pluralidad de elementos que los involucren con los hechos imputados, la sentencia por consiguiente ha de ser absolutoria a favor del mismo conforme a lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve por mayoría al ciudadano Julio Manuel Soto Armas, antes identificado, de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuty, por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le presentó formal acusación, hecho ocurrido el 11-09-2005 en la finca “El Pipote”, ubicada en la carretera nacional vía Calabozo, el Sombrero de este Estado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, ello conforme a lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa contra el referido ciudadano.-

Regístrese y publíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil seis. (28-06-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal


Abg. Froiber M. Rodríguez C.




Los Escabinos


Yasmín Anais Velásquez Barreto Castro Odilio Rafael
Titular I Titular II



La Secretaria


Osdalys Gil


VOTO SALVADO


Quién suscribe, Froiber M. Rodríguez C., Juez Presidente del Tribunal Mixto, disiente de la mayoría en la presente sentencia por las razones siguientes:

Durante el desarrollo del debate oral y público, tal y como se dijo anteriormente en la presente sentencia, se pudo demostrar plenamente que el 11 de Septiembre del ano 2005, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, varios sujetos portando armas de fuego se presentaron en la finca “El Pipote”, ubicada en la carretera nacional vía Calabozo, el Sombrero de este Estado, donde amordazaron, encerraron y amenazaron de muerte a los ciudadanos que se encontraban presentes entre ellos la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo quien fue lesionado por unos de los sujeto, y bajo amenaza robaron varios objetos de valor, algunos pertenecientes a Piero Javier Gutiérrez Morillo y otros a la ciudadana Anabel de Isava; entre ellos una camioneta, marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport Wagon, color: Blanco, placa: VFZ-728, propiedad de Inversiones TUTY C.A.

Por lo demás en criterio de quién disiente de la mayoría, también quedó demostrado la incriminación del ciudadano Julio Manuel Soto Armas en los hechos antes indicados, en el sentido que si bien es cierto que dicho ciudadano fue detenido aproximadamente a las 3:30 de la mañana y los sujetos que irrumpieron en la finca se retiraron de la misma aproximadamente a las 10:30 de la noche, no es menos cierto que por haber quedado evidenciado en el Juicio que el acusado fue capturado dentro del vehículo robado en la Finca “El Pipote”, lo cual quedo demostrado con la declaración de los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos Rafael Celestino Abad Rivero, José Luis Cansini Pérez y Jilmer Rafael Hernández Silva quienes fueron contestes en afirmarlo; llegando hasta señalar el lugar donde estaba ubicado el acusado dentro del carro al momento de practicar su detención, todos manifestaron en forma conteste que fue en el asiento correspondiente al piloto y que luego de practicar la aprehensión del acusado, la víctima lo reconoció como una de las personas que se introdujeron en la finca; ahora bien, el hecho de que no fueron hallados en el auto donde se practico la detención del acusado los objetos robados o alguno de ellos, o un arma de fuego, ello no significa que el tribunal deba inferir la inexistencia de otros elementos que puedan incriminarlo ya que la camioneta formaba parte de lo robado por las personas que irrumpieron en la “Finca El Pipote”; además debe adminicularse a este hecho, que surgió radiante en el juicio, con las declaraciones de la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo y de la ciudadana Naibis Eumalis Hernández Ortas, testigo presencial del hecho, quienes fueron contestes en señalar la manera como ocurrieron los hechos, al manifestar que aunque los sujetos que participaron en el robo tenían los rostros cubiertos con capuchas, estas eran improvisadas, pues, utilizaron medias de nailon con grandes orificios, en la parte que debía cubrir sus ojos, boca y nariz; por lo que era posible identificar sus rasgos fisonómicos. Asimismo la ciudadana Naibis Hernández manifestó al tribunal que para ella era posible identificarlos no por su nombre pero que de volverlos a ver los reconocería; aunado al dicho de la victima quien manifestó que el acusado Julio Manuel Soto Armas era uno de los que se quedo con ellos en el cuarto donde estaban encerrados, amarrados, vigilándolos, indicando la victima que fue el quien lo golpeo, cuyas lesiones fueron examinadas por un experto medico forense donde concluyo que el carácter de las mismas son de Mediana Gravedad, pudiendo aportar a los órganos policiales sus características fisonómicas y de vestimenta; lo expuesto se ve robustecido con la declaración del otro testigo ciudadano Hernández Lino quien también presencio directamente los hechos, el mismo corroboro lo expuesto por los dos ciudadanos indicados anteriormente, en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos, igualmente señalo que no pudo reconocer a los sujetos porque estaban encapuchados, pero de igual manera hay que tomar en cuenta que esta persona llego al sitio donde ocurrieron los hechos según lo manifestado por el a las 9:00 de la noche y duro solo aproximadamente una hora y media hasta el momento que es liberado, cuando ya era de noche, no teniendo el tiempo suficiente para detallarlos, en cuanto a vestimenta y características fisonómicas, como si lo hicieron fehacientemente los ciudadanos Piero Javier Gutiérrez Morillo y Naibis Eumalis Hernández Orta quienes estuvieron encerrados en un cuarto siendo vigilados por dos personas entre ellos el acusado José Manuel Soto Armas desde las 6:30 de la tarde aproximadamente, es decir, tuvieron tiempo suficiente para detallarlos cuidadosamente, muy por el contrario el ciudadano Hernández Lino y su hijo que solo estuvieron en cautiverio aproximadamente hora y media.

Además de ello, de las documentales que fueron incorporadas por su lectura se puede apreciar, el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fue realizada por un tribunal de control bajo las órdenes del Ministerio Público y en presencia de un defensor publico penal donde se puede apreciar que la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo reconoció al acusado Soto Armas Julio Manuel, como uno de las personas que participo en el hecho donde fue victima, indicando además en ese acto “que esa persona que el reconoce en este acto se encontraba con una capucha...... le abren huecos para la nariz, ojos y boca......... que vio a ese sujeto en la policía cuando fue conducido hasta allí para reconocer al sujeto que había perpetrado el hecho, en ese momento lo reconoció ya que tenia las mismas características fisonómicas, es decir, sujeto de color negro, de entradas y frente amplia......”, exposición esta que concuerda con lo declarado por la victima en esta sala, donde además señalo que el acusado debajo de la camisa blanca cargaba una roja que fue con la que lo capturaron, por lo que las máximas de experiencia y la lógica nos indica que las personas involucradas en un delito para evitar su aprehensión normalmente cambian su vestimenta para no ser localizados inmediatamente y así con ello evadir su responsabilidad; Quien disiente desestima la opinión de la mayoría sentenciadora de que no se consiguieron huellas dactilares del acusado y quienes participaron con el en la comisión de tales hechos por cuanto es perfectamente posible que quienes incurran en delitos como el de robo agravado, donde se ejerce violencia contra las personas quienes participen como autores y cooperadores perfectamente pueden prever esta circunstancia y ocultar sus huellas dactilares, y por lo demás tal como lo señalaron los expertos Walmore Andrade y Javier Muñoz, quienes practicaron el primero de los mencionados la experticia de Reactivación especial y el segundo la Inspección Técnica en el vehículo el mismo presentaba polvo en la parte interna y externa, que influyo en la obtención de las huellas dactilares, por cuanto tales huellas al estar contaminado el objeto de los cuales se pretende su obtención con capas de polvo no puede adherirse a la superficie del mismo, por lo que no se pudo lograr rastros dactilares. Pero no es que no existan tales rastros, sino que no se pudieron obtener.

Si analizamos los hechos y las pruebas, antes señaladas, se puede llegar a la conclusión que el ciudadano Julio Manuel Soto Armas participó en los hechos acaecidos el día 11 de Septiembre del ano 2005, cuando aproximadamente a las 6:30 de la tarde, varios sujetos portando armas de fuego se presentaron en la finca “El Pipote”, ubicada en la carretera nacional vía Calabozo, el Sombrero de este Estado, donde amordazaron, encerraron y amenazaron de muerte a los ciudadanos que se encontraban presentes entre ellos la victima Piero Javier Gutiérrez Morillo quien fue lesionado por unos de los sujeto, y bajo amenaza robaron varios objetos de valor, algunos pertenecientes a Piero Javier Gutiérrez Morillo y otros a la ciudadana Anabel de Isava; entre ellos una camioneta, marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Sport Wagon, color: Blanco, placa: VFZ-728, propiedad de Inversiones TUTY C.A; es por lo que basado en las máximas de experiencia, la lógica nos indica que el acusado participo en el acto delictivo, puesto que son muchos los elementos que lo vinculan al mismo y debió ser condenado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Anabel de Isava; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de Piero Javier Gutiérrez y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Tuty ; es por todo ello que disiento de la mayoría y Salvo el voto en la presente decisión
La Juez Temporal


Abg. Froiber M. Rodríguez C.


Los Escabinos


Yasmin Anais Velasquez Barreto Castro Odilio Rafael
Titular I Titular II



La Secretaria


Osdalys Gil