Las actuaciones fueron recibidas en fecha 24-02-2006 en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, contra el ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo con el 80 ambos del Código Penal vigente, motivo por el cual, una vez constituido el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en la ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas.-
La Fiscal del Ministerio Público, Shirley González, señaló que los hechos ocurrieron el 15 de Octubre de 2005, el ciudadano Omar Tomas Rodríguez Yépez se encontraba en labores de taxista, cuando el acusado Ray Anthony Martínez Sanz, en compañía de dos personas mas menores de edad solicitaron sus servicios hasta la urbanización Rómulo Gallegos, justamente cuando se encontraban en las adyacencias del Hotel Los Baños Termales de esta ciudad, saco un arma conminando a la victima a entregarle sus pertenencias, no logrando su objetivo, al momento este le manifestó que era un atraco, la reacción de la victima fue observar a su alrededor avistando a una comisión policial, acelero, se acerco a esta y se salió del carro pidiendo auxilio, a riesgo de que el acusado accionara el arma, indicándole a los funcionarios lo que estaba ocurriendo, lográndose así la captura del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, por tal motivo lo acusa por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo con el 80 ambos del Código Penal vigente, solicitando la imposición de la pena correspondiente y por consiguiente la condena del acusado.
La Defensora Imara Moncada, manifestó que el presente asunto deviene de una confusión y que los hechos no ocurrieron de la manera señalada por la vindicta publica, indico la defensa que su defendido se encontraba en una fiesta en la Urbanización Acosta Carles en compañía de su tío y un hermano ambos menores de edad, en el transcurso de la fiesta su tío se encontró un arma en un parque, lo que era desconocido por su defendido, esta fiesta termino aproximadamente de 5:00 a 6:00 de la mañana del día 14-10-2005, estos se retiran del lugar y procedieron a tomar un taxi y el otro grupo de personas que se encontraban en la fiesta tomaron otro taxi, y cuando iban en sentido hacia la Urbanización Rómulo Gallegos ven la comisión policial y su tío se asusto y saco el arma para arrojarla del vehículo, y presume que por ese motivo el taxista se asusto y pensó que lo iban a atracar, su defendido estaba sentado en la parte de atrás del piloto, su hermano a su lado y su tío en el lado del copiloto; en la fiesta en compañía de su tío y el acusado, acoto que su defendido se encontraba dormido desde el momento que tomaron el taxi en la Urbanización Acosta Carles, hasta que fue detenido por la comisión policial, manifestando además que su representado se bajo del auto voluntariamente y no opuso resistencia, requiriendo finalmente fuese absuelto de los cargos imputados por el Ministerio Publico.
El acusado Ray Anthony Martines Sanz fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó su deseo de rendir declaración, identificándose plenamente como sigue: Venezolano, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, de 21 anos de edad, nacido el 01/08/84, hijo de Yaqueline Sanz y Ramón Martínez, residenciado en el Sector Bella Vista II, calle Nro 03, casa Nro 61, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad Nro V- 16.341.874. De seguida manifestó El 14 de Octubre del 2005 me dirigí con mi hermano y mi tío a una fiesta en la casa de una chama que era mi novia, pasamos ahí toda la noche, yo estaba dormido en la casa en un mueble, al terminar la fiesta nos fuimos, hasta una muchacha me acompaño a tomar un taxi, lo tomamos y le pedimos una carrera hasta Bella Vista, el taxista nos dijo que nos iba a dejar cerca porque las calles eran de tierra, yo me quede dormido, cuando me despierto nos bajaron del carro los policías, en la parte de adelante del carro estaba mi tío, yo estaba atrás con mi hermano, yo no sabia de quien era el arma, si yo lo hubiese sabido lo hubiera reprendido, yo quiero que la victima tome conciencia , son muchos los sueños que tengo y no he podido realizar, yo no soy un delincuente, soy inocente.” Es todo. A preguntas respondió: Que en el taxi iban su tío, su hermano y el, que su hermano y su tío tienen 15 anos, que en la parte de adelante del carro iba su tío, que el se encontraba en la parte trasera del carro del lado del chofer, que todos sacaron la mano al taxi para pedirlo, que el solicito la carrera para Bella Vista, que para llegar a Bella Vista se le puede entrar por el aeropuerto o por Banco Obrero por la altura del Ince, que vive en esta ciudad desde el 25-03-2004, que es de Caracas, que esta aquí porque quería estudiar en la Universidad, porque allá es difícil conseguir cupo aca es mas fácil, que presento la prueba de admisión y le hacia falta inscribirse, que se quedo dormido como a las 4:00 de la mañana en la fiesta, que llegaron a la fiesta como a las 10:00 de la noche, que se quedo dormido en el vehículo porque venia con sueno, que en lo que se monto en el carro cerro los ojos, que cuando el taxista freno para dar parte a la policía fue que se despierto y vio a los policías, que ignora lo que paso en el vehículo, que no oyó nada ni vio nada.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera oportunidad se recibió el testimonio de los expertos Cortes Jenner, López Claret, Eduardo Díaz Canache, de los funcionarios Fidel Antonio Acevedo Ramírez, Arquímedes Rojas y de los testigos Wilmer Antonio Rosales Flores, José Gabriel Graterol Sanz, Arteaga Suárez Dubraska, Ysmare Yorlen Carpio Mirabal, Blanca Helena Fermín Arzola y José Gregorio Hernández Fanco. En la segunda oportunidad se recibió el testimonio del funcionario Juan Carlos Romero y luego fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal realizo alusiones relativa a los hechos promovidos, evacuados y producidos en el debate, manifestando que se encuentra acreditada la participación del acusado en los hechos acontecidos que dieron lugar al presente proceso, precisó el modo en que ocurrieron los hechos y la función de taxi del vehículo de la víctima, estimando que si bien no declaro la víctima, se cuenta con la declaración de los funcionarios que efectuaron la aprehensión, y realizó una exposición de sus alegatos sobre los cuales fundamenta su petición de imposición de sentencia condenatoria contra del ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo con el 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Omar Tomas Rodríguez Yépez. La Defensa, contradijo los argumentos del Ministerio Público, manifestando que no hubo contradicciones contundentes en las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, en cambio en las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención del acusado Ray Anthony Martínez Sanz y los menores de edad que lo acompañaban con el, si hubo contradicciones, ya que no fueron contestes en señalar quien realizo la revisión del vehículo entre otras; destaco que en relación a la declaración de Wilmer Antonio Rosales Flores el nunca en la sala admitió el delito imputado por la vindicta publica, el mismo manifestó portaba el arma mas no que atraco a la supuesta victima, ya que su intención era botarla y no atracar, lo cual no fue desvirtuado por la vindicta publica; invoco el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, y otro de los principios fundamentales del proceso como lo es el In dubio Pro Reo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que en caso de duda debe favorecerse al reo; asimismo se refirió al procedimiento ilegal de detención de su representado por violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizo sus conclusiones requiriendo se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido de los cargos formulados por el Ministerio Público. Se le concedió la palabra a la victima quien manifestó: “Yo lo que pido es que se haga justicia y si el no tiene nada que ver en el arma no tiene que aparecer en el arma hay pruebas que pueden determinarlo y si la portaba debe haber alguna prueba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hoy soy yo pero mañana puede ser uno de ustedes”. El acusado manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia yo no soy delincuente, son ocho meses en un infierno y eso no es justo, y si hubiese tenido la culpa a uno le dan la oportunidad de admitir los hechos y lo hubiera hecho, yo no hubiese llegado hasta aquí, y llegue a juicio para que se demuestre mi inocencia y que quede en sus conciencias”; posteriormente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En el debate oral y público, rindieron declaración los expertos Cortes Jenner, cédula de identidad 16.465.920 quién ratifico el contenido del acta inserta al folio 01, así mismo ratifico contenido y firma de la Inspección Técnica Policial Nro 1594 practicada al automóvil, inspección técnica policial Nro 1595 practicada en el lugar de los hechos, así como la experticia practicada al arma de fuego, que rielan a los folios 13, 17 y 24, respectivamente, de la 1ra pieza; a preguntas efectuadas por las partes respondió: Practique inspección técnica al vehículo incriminado y al lugar del suceso, que el lugar del suceso es en la Avenida Rómulo Gallegos, específicamente frente a el Hotel Los Baños Termales, que se trata de un lugar de calle asfaltada de dos vías de circulación con iluminación, que se encontraba en compañía del funcionario López Claret, que en relación a la inspección técnica realizada al vehículo, el mismo se trata de un automóvil, marca Daewo, taxi, que estaba en buen estado de conservación, que no se encontraron evidencias de interés criminalistico dentro del auto, que la inspección al auto se realizo en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que el sitio del suceso es frente al Hotel Los Baños Termales, que el vehículo posee en todos sus vidrios papel ahumado, que al realizar la inspección en el sitio del suceso no se encontraron evidencias de interés criminalistico. López Claret, titular de la cedula de identidad Nro 14.987.505, bajo juramento ratifico el contenido de la Inspección Técnica Policial Nro 1594 practicada el automóvil, inspección técnica policial Nro 1595 practicada en el lugar de los hechos, así como el acta contentiva de los registros policiales del acusado y del vehículo implicado, que rielan a los folios13, 17 y 18, respectivamente, de la 1ra pieza; a preguntas efectuadas por las partes respondió: Me correspondió recibir el procedimiento efectuado por la policía, así como la diligencia relativa a los posibles antecedentes penales o registros policiales que pudieran presentar los detenidos así la solicitud con relación al vehículo, que practico la inspección técnica al vehículo y lugar de los hechos, que realizo la verificación de Antecedentes Penales a tres detenidos, que ninguno presentaba Antecedentes Penales o registros policiales, que la inspección al lugar de los hechos se realizo en las adyacencias del Hotel Baños Termales, avenida Rómulo Gallegos, que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, que realizo inspección ocular a un vehículo, marca Daewo, cielo, que no recuerda si llevaba una identificación de taxi, que era de color blanco, que no se recabaron evidencias de interés criminalistico. Eduardo Díaz Canache, titular de la cedula de identidad Nro 9.884.415, bajo juramento ratifico el contenido de la Experticia que riela al folio 26 y vto de la primera pieza. A interrogatorio realizado por las partes respondió: Practique experticia de serial de carrocería y motor, que los seriales del vehículo objeto de estudio son originales, que el vehículo no presenta problemas, que la experticia la realizo a un vehículo Daewo, de color blanco, modelo cielo, que sabe que era un taxi por las placas y así lo dejo plasmado en su informe.
Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encargados de realizar diligencias tales como la inspección ocular y experticias relacionadas con los hechos objeto del juicio, así como para dejar constancia que el acusado no presenta registros policiales o requerimientos de solicitud al vehículo incriminado, a través de sus dichos se logra determinar la existencia del sitio del suceso referido a la Avenida Rómulo Gallegos. Específicamente frente a el Hotel denominado “Baños Termales”; la existencia de un vehículo marca: Daewo, modelo: Cielo, placas: CC9-51T, de color blanco, Uso: taxi, clase: Automóvil, cuyos seriales de carrocería y de motor son originales, no encontrándose evidencias de interés criminalistico en las inspecciones efectuadas en el lugar del suceso y en el vehículo; y de la existencia del arma de fuego incriminada, por lo tanto se aprecian para demostrar el hecho que nos ocupa, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
También se recibió la declaración bajo juramento de los funcionarios: Fidel Antonio Acevedo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.997.623, quien bajo juramento ratifico contenido y firma del acta por el suscrita, que cursa al folio 6 y vto de la 1ra pieza, a preguntas respondió: Que su participación fue que aproximadamente como a las 6:00 a 6:15 de la mañana, estaban en labores de patrullaje en la vía hacia la Rómulo Gallegos, cuando vieron un vehículo estacionado con un señor y su familia dormidos dentro de un carro, se bajaron hablaron con las personas que estaban dormidas, explicándoles que era inseguro estar ahí y que cuando ya se iban venia un taxi de manera rápida, frena y les informa que lo estaban asaltando, se acercaron, y les dijeron que se bajaran del vehículo, los identificaron y se en encontraron un arma de fuego en la parte trasera del asiento, que era un taxi blanco, marca Daewo, que eran tres personas que viajaban en el taxi aparte del chofer, que el chofer del taxi les manifestó que lo estaban asaltando, que fue una reacción inmediata cuando nos acercamos al vehículo, que el taxista detuvo el carro aproximadamente a metro y medio de ellos, que su compañero encontró el arma en la parte trasera del piloto, que eran dos muchachos menores y el otro mas alto, que se efectuó la revisión corporal y luego se dirigieron a la Zona policial, que cree que fue en la Zona Policial que los impusieron del procedimiento. Arquímedes Rojas, titular de la cedula de identidad Nro 7.288.443, quien bajo juramento ratifico contenido y firma del acta por el suscrita que cursa al folio 6 y vto de la 1ra pieza; a preguntas realizadas por las partes respondió: Que era conductor de la unidad, que iban hacia Banco Obrero, que se pararon para inspeccionar un vehículo mal estacionado, que eran como las 6:15 am., que en ese momento venia un taxi al momento cuando ya se iban a ir, que el taxi venia hacia ellos, les hizo cambio de luces y freno, que se bajo el conductor pidiendo auxilio gritándoles que lo iban a atracar, que se acercaron rápidamente al vehículo, que traían una pistola en la parte de atrás, que detuvieron a las personas que dentro de el se encontraban y consiguieron un arma de fuego en la parte de atrás y luego los trasladaron a la Zona Policial, que eso ocurrió frente a los baños termales, que el taxista prendió las luces cuando vio a la unidad, que freno rápido abrió la puerta, pidiendo auxilio que lo traían apuntado, que eran tres personas, que ellos soltaron la pistola bajo el tablero del vehículo, que los bajaron del vehículo, que el distinguido que realiza la revisión del carro es Juan C. Romero, que el arma fue localizada en el piso, que no opusieron resistencia, que fue un procedimiento muy rápido. Juan Carlos Romero titular de la cedula de identidad Nro 11.118.098, quien bajo juramento ratifico contenido y firma del acta por el suscrita que cursa al folio 6 y vto de la 1ra pieza; y manifestó: “En ese momento nos encontrábamos en labores de patrullaje, el chofer Arquímedes Rojas, , el comandante de la unidad Fidel Antonio Acevedo y mi persona; nos encontrábamos en la avenida Rómulo Gallegos, cuando avistamos un vehículo frente al Hotel “Los Baños Termales” y en ese lugar no era permitido estacionarse y dentro del carro estaba un señor durmiendo con su familia; en ese momento se estaciono detrás de la unidad un vehículo taxi, el chofer se bajo asustado y nos manifestó que lo traían secuestrado y lo querían atracar, nos fuimos rápido al vehículo y los apuntamos ellos se bajaron con la mano en la cabeza, revisamos el carro y encontramos un arma de fuego, la victima dijo que con la misma lo traían apuntado y luego los trasladamos a la comandancia para realizar el procedimiento correspondiente”. A preguntas realizadas por las partes respondió: Que se encontraban en el sector por labores de patrullaje, al momento que estábamos conversando con la persona que estaba accidentada estacionada durmiendo con su familia frente al Hotel Los Baños Termales, llego rápidamente un taxi el cual venia volando hacia la unidad, nosotros nos asustamos, se bajo el taxista y nos dijo que lo tenían secuestrado que lo querían robar, que al revisar el vehículo encontraron el arma, que estaba en la parte de atrás del vehículo, que ellos se negaron en todo momento, que el taxista manifestó que lo traían apuntado con esa arma, que era un vehículo taxi de color blanco, que traía placas de taxi, que la victima les manifestó que habían agarrado el taxi en la Urbanización Acosta Carles, que venían de una fiesta, que eran tres personas que abordaron el taxi, que fue el funcionario Rojas Arquímedes quien realizo la revisión del vehículo, que el arma se encontraba en el taxi no la traían encima, los tres estaban en la parte de atrás del vehículo.
Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, todos fueron contestes en manifestar que al momento en que se encontraba en labores de patrullaje, siendo las 6:00 de la mañana aproximadamente avistaron un vehículo que venia a gran velocidad hacia ellos, freno bruscamente, bajándose del vehículo la victima Omar Tomas Rodríguez Yépez, quien se encontraba nervioso, manifestándoles que lo querían atracar, procediéndose a la detención de los ciudadanos, entre ellos Ray Anthony Martínez Sanz, acusado de autos, y al momento de efectuar la revisión del automóvil se encontró dentro un arma de fuego, manifestándoles igualmente la victima que con esa arma lo tenían amenazado, a través de sus testimonios se logra comprobar el hecho objeto de juicio, por tal motivo, el tribunal les acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió el testimonio de los testigos: Dubraska Arteaga Suárez, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.482.565, quien bajo juramento manifestó: “Eso fue del 14 para el 15 de Octubre, en una reunión en mi casa, ese día invite a un grupo al cumpleaños de mi sobrino, en la reunión estaba Ray, el estaba ebrio y estaba dormido, cuando se iban todos lo despertamos y una vecina lo acompaño a tomar el taxi, yo me quede en mi casa arreglando las cosas”. A preguntas respondió: Que ellos iban a agarrar el taxi, un grupo se fue adelante, que le dijo a su vecina que lo acompañara porque estaba ebrio, que la fiesta comenzó de las nueve de la noche en adelante, que Ray se quedo dormido como a las 4:30 de la madrugada, que es su amiga y que tiene como un ano conociéndolo, que eran varios los del grupo, que entre ellos iban el tío y el hermano de Ray, que no tiene conocimiento del hecho”. Blanca Helena Fermín Arzola, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.482.565, quien bajo juramento manifestó: “Yo fui a la fiesta donde Ray estaba, yo soy su amiga, ya ellos estaban ahí cuando yo llegue, cuando nos fuimos eran como las 6:00 a 6:15 de la mañana, nos trasladamos a la entrada de la urbanización Acosta Carles a agarrar un taxi, ellos lo agarraron primero iban el su hermano y su tío, luego como a los 20 minutos agarramos nosotros el taxi yo vi cuando el se monto en la parte de atrás del carro y el tío se monto adelante”. A preguntas respondió: Que Ray estaba en la parte atrás del carro, que el tío de Ray de nombre Wilmer estaba en la parte de adelante, que en el taxi iban Ray, su tío y su hermano, que no se encontraba presente al momento de la detención, que el vehículo era blanco, que cree que era un Cielo, que el estaba mareado al momento de tomar el taxi, que ellos iban para sus casas en Bella Vista y nosotros al Banco Obrero. Ysmare Yorlen Carpio Mirabal titular de la cedula de identidad Nro V- 13.068.880, quien bajo juramento manifestó: “Nosotros estábamos en una reunión, era el cumpleaños de un sobrino de Dubraska, en la reunión estaba Ray y el en la madrugada se quedo dormido, yo lo acompañe a agarrar el taxi hasta lo ayude a montarse en el carro”. A preguntas respondió: Que en el carro iban, Ray, su hermano y su tío, que eso fue como a las 6:00 a 6:30 de la mañana cuando tomaron el taxi, que lo ayudo a montarse en la parte de atrás, que no estaba en el momento de la detención, que al día siguiente se entero. Blanca Helena Fermín Arzola, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.172.913, quien bajo juramento manifestó:”Yo fui a la fiesta donde Ray Anthony Martínez Sanz estaba, yo soy amiga de el, cuando yo llegue ellos ya estaban ahí, cuando nos fuimos de la fiesta eran como las 6:00 a 6:15 de la mañana, nos fuimos a la entrada de la Urbanización Acosta Carles para agarrar taxi, ellos lo agarraron primero iban su tío, su hermano y el, luego agarramos otro taxi nosotros, yo vi que el se monto en la parte de atrás del taxi y el tío se monto adelante”. A preguntas contesto: Que conoce de vista y trato a Ray Anthony Martínez Sanz, que le estaba consiguiendo un cupo en la universidad para estudiar contaduría, que no cree que el haya cometido ese delito, que Ray Anthony Martínez Sanz y su hermano José Graterol se sentó atrás en el taxi, que adelante se monto el tío de nombre Wilmer Rosales, que agarraron el taxi 20 minutos después que ellos se fueron, que no estaba al momento de la detención, que Ray Anthony Martínez Sanz, su hermano y su tío iban para Bella Vista y que ellos iban para Banco Obrero, que todos sacaron la mano para tomar el taxi, que el vehículo era de color blanco, que Ray estaba mareado. José Gregorio Hernández Fanco, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.725.865, quien bajo juramento manifestó: “Estábamos en la fiesta, cuando nos íbamos como a las 6:00 a 6:30 de la mañana, fuimos a agarrar taxi, Ray Anthony Martínez Sanz se fue primero con su hermano y su tío, y luego como a los 15 minutos nos fuimos nosotros en otro taxi, después se escucho lo ocurrido. A preguntas realizadas contesto: Que en el taxi iban Ray Anthony Martínez Sanz, su hermano José Graterol y su tío Wilmer Rosales, que Ray se monto en la parte de atrás, que el andaba con Blanca y Yaleska, que ellos tomaron el taxi de 15 o 20 minutos luego de ellos.
Los testimonios antes referidos fueron recibidos de ciudadanos que se encontraban en una fiesta en la Urbanización Acosta Carles de esta ciudad, en la casa de la ciudadana Arteaga Suárez Dubraska, todos son contestes al manifestar que el acusado Ray Anthony Martínez Sanz en compañía de su hermano y de su tío, se encontraban departiendo en esa fiesta, también son contestes en señalar que los ciudadanos entre ellos el acusado Ray Anthony Martínez Sanz, tomaron un taxi de color blanco, por tal motivo sus dichos nos ayudan a comprobar el hecho que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad, en la comisión de tal hecho y por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que determinan la presencia del acusado Ray Anthony Martínez Sanz en el vehículo incriminado.
Se recibió el testimonio de: Wilmer Antonio Rosales Flores, titular de la cedula de identidad Nro 18.914.837, menor de edad, manifestó ser tío del acusado, motivo por el cual fue impuesto del articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, el mismo manifestó: “Estábamos en una fiesta, yo estaba con mi sobrino Ray, en un momento me salí de la fiesta y me fui para un parque y me senté en un murito y debajo encontré un armamento yo me la metí en la cintura, pero del arma no le dije nada a Ray ni a nadie, luego nos fuimos de la fiesta y agarramos un taxi, luego cuando vi a los policías al frente, cerca, yo me saque la pistola y quise botarla, el taxista se asusto, yo también me asuste porque venia la policía y la pistola la tire en el tablero, eso fue una confusión, nosotros no queríamos asaltar al señor ni nada”. A preguntas respondió: Que iban tres en el taxi, aparte del conductor, que el taxi lo tomaron como a las 6:15 de la mañana, que su sobrino Ray no sabia nada del arma, que no se fijo si su sobrino se dio cuenta de lo que paso, que luego los detuvieron y no sabe mas nada, que lo detuvieron con Ray, que Ray estaba montado en la parte de atrás en el lado izquierdo, que el arma la encontró en un parque, que en el taxi se la saco de la cintura, para botarla hacia fuera, que iban con los vidrios abajo, que luego tiro el arma hacia adentro, que no recuerda muy bien donde la puso, que cuando vio a la policía la tiro hacia adentro por donde esta la palanca. José Gabriel Graterol Sanz, titular de la cedula de identidad Nro 18.914.837, menor de edad, manifestó ser hermano del acusado, motivo por el cual fue impuesto del articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, el mismo manifestó: “ Estábamos en una fiesta bailando, el tío se salio para afuera y luego regreso, al terminar la fiesta salimos todos a agarrar el taxi, Ray se monto en la parte de atrás del taxi, el tío en la parte de adelante, Ray se quedo dormido”. A preguntas contesto: Que el arma la sacaron los policías de la parte de adelante del taxi, que el tío de nombre Wilmer iba sentado en la parte de adelante del taxi, que tomaron el taxi como a las 6:00 de la mañana, que en el taxi iban ellos tres aparte del chofer, que el Tío de nombre Wilmer fue el que se salio de la fiesta, que no sabe a que hora salio, que eran varios los que salieron a tomar el taxi, que Ysmare la gorda ayudo a Ray a montarse en el taxi, que Ray estaba montado en el asiento de atrás, atrás del chofer, que Ray se quedo dormido cuando agarro el taxi, que el taxista se asusto cuando vio al tío con el arma, que la policía los bajo del taxi, que el tío se asusto cuando vio la policía, que por eso quería botar el arma.
Los testimonios antes referidos fueron recibidos de dos ciudadanos quienes manifestaron ser uno de ellos el tío y el otro hermano del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, quienes se encontraban presentes al momento de ocurrir los hechos, por tal motivo sus dichos nos ayudan a comprobar el delito que nos ocupa y por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que corroboran los testimonios anteriores y determinan de manera fehaciente la presencia del acusado Ray Anthony Martínez Sanz en el vehículo, blanco, taxi conducido por la victima Omar Tomas Rodríguez Yépez y la existencia del arma incriminada.
Por último se incorporaron para su lectura las siguientes pruebas documentales, folios todos de la primera pieza: 1) Acta Policial cursante al folio 01, suscrita por el funcionario López Claret, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , mediante el cual se deja constancia de haber recibido un procedimiento por parte de la policía del estado Guárico, relacionados con la aprehensión del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, y de dos adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad 2) Acta de Investigaciones Penales de fecha 15-10-2005 cursante al folio 06 y vto, suscrita por los funcionarios Fidel Acevedo, Arquímedes Rojas y Juan Romero, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, en virtud de lo manifestado por la victima Omar Tomas Rodríguez Yépez y de la aprehensión del acusado de autos y de dos menores de edad por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad. 3) Inspección Técnica Policial Nro 1.594, de fecha 15-10-2005, que riela al folio 13, suscrita por los funcionarios Jenner Cortez y López Claret, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo de marca Daewo, modelo: Cielo, color Blanco, placas CC9-51T, uso: Taxi, clase: Automóvil, donde se deja constancia de haberse realizado inspección ocular al vehículo, y de que no se encontraron evidencias de interés criminalistico. 4) Acta de Investigaciones Penales de fecha 15-10-2005, que riela al folio 16, suscrita por el funcionario López Claret, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos en compañía del funcionario Jenner Cortes con el fin de realizar inspección ocular. 5) Inspección Técnica Policial Nro 1.595 de fecha 15-10-2005, que riela al folio 17, practicada por los funcionarios Jenner Cortez y López Claret, adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde se deja constancia se haber realizada inspección ocular en el lugar de los hechos, es decir, en la Avenida Rómulo Gallegos, frente al hotel denominado “Baños Termales”, no localizando evidencias de interés criminalistico. 6) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 15-10-2005, suscrita por el agente López Claret, que riela al folio 18, mediante el cual se deja constancia de que el acusado Ray Anthony Martínez Sanz no presenta registros policiales ni solicitudes, así como tampoco presenta solicitud el vehículo incriminado. 7) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro 9700-077-135 de fecha 15-10-2005, que riela al folio 24, practicada por el Agente Jenner Cortez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, sobre el arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, donde se deja constancia que la pieza objeto de informe, resulto ser un arma de fuego, la cual en su uso natural, se puede causar heridas rasantes o perforantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. 8) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 15-10-2005, que riela al folio 26 y vto , practicada por el funcionario Eduardo Díaz Canache adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, al vehículo de marca Daewo, modelo: Cielo, color Blanco, placas CC9-51T, uso: Taxi, clase: Automóvil, donde se deja constancia que el vehículo sometido a estudio presenta un valor comercial aproximado de diez millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00) y que los seriales observados se encuentran en su estado original. 9) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18-10-2005, cursante a los folios 39 al 41, suscrita por el Juez Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, en presencia del Ministerio Publico y la Defensa Publica, mediante el cual se deja constancia de que la victima Omar Tomas Rodríguez Yépez, reconoce al acusado Ray Anthony Martínez Sanz, como la persona que sin lugar a dudas participo en el hecho del cual fue victima. Se deja constancia de que las partes desistieron de la evacuación de la inspección requerida a los fines de dejar constancia si el lugar donde fue detenido el acusado Ray Anthony Martínez Sanz, es la vía principal para llegar a su residencia ubicada en el Sector Bella Vista 2, calle 3, Nro 61 de esta ciudad. De igual manera se deja constancia de que no se presento en el juicio oral y publica: Un arma de fuego, sin marca aparente, de color gris, y en su parte lateral se lee (LORCIN).-
Las referidas pruebas documentales, demuestran la existencia del sitio del suceso, del vehículo de la victima y del arma de fuego incriminada; del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales relativos a la aprehensión del acusado así como las diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la recepción del mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; que el acusado de autos no posee registro policial, aunado de que no se localizaron evidencias de interés criminalistico en las inspecciones efectuadas tanto en el lugar de los hechos como en el vehículo, y además de ello dejan constancia de que la víctima reconoció al acusado como uno de los autores del delito que fue cometido en su contra; las mismas fueron realizadas por expertos calificados, y por un tribunal de control, bajo las órdenes del Ministerio Público, y fueron ratificadas por los funcionarios que las suscriben, en el debate oral y público, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-
Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que el día 15-10-2005, en horas de la mañana, funcionarios policiales atendieron al llamado efectuado por la victima Omar Tomas Rodríguez Yépez quien les manifestó que unos sujetos que se encuentran en su auto lo querían robar portando un arma de fuego, trataron de despojarlo de sus pertenencias, produciéndose de inmediato la aprehensión del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, así como la aprehensión de dos menores de edad, y de la revisión del referido vehículo fue encontrada un arma de fuego, demostrándose con ello la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-
Fundamentos de hecho y de derecho
Demostrado como ha sido la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal del acusado Ray Anthony Martínez Sanz, en la comisión de dicho delito de la siguiente manera:
Durante el desarrollo del juicio oral y público se recibió el testimonios de los funcionarios Fidel Antonio Acevedo Ramírez, Arquímedes Rojas y Juan Carlos Romero, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz, y todos fueron contestes en afirmar que la victima Omar Tomas Rodríguez Yépez venia a exceso de velocidad en su vehículo taxi de color blanco, freno abruptamente en el lugar donde se encontraban, específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos, frente al Hotel Baños Termales, manifestándoles que lo estaban atracando, inmediatamente se acercaron al vehículo y alertaron a sus ocupantes que salieran de mismo, estos entre ellos el acusado Ray Anthony Martínez Sanz, se bajaron con las manos en la cabeza, sin oponer resistencia, y al momento de efectuar la revisión del vehículo encontraron un arma de fuego, y la victima les manifestó que con esa arma lo traían amenazado, los detienen y los trasladan al comando de policía para realizar el procedimiento respectivo. El dicho de los funcionarios policiales, fue corroborado con lo expuesto por los ciudadanos Wilmer Antonio Rosales Flores y José Gabriel Graterol Sanz, quienes manifestaron que se encontraban dentro del vehículo conjuntamente con el acusado Ray Anthony Martínez Sanz, y que además uno de ellos portaba un arma de fuego y que además la exhibieron, es decir la sacaron a relucir; y tomando en consideración las circunstancias en que se desarrollaron estos acontecimientos, a primeras horas de la mañana, casi en nocturnidad, infiere el Tribunal que la intención del acusado de intimidar a la victima es presuntiva al esgrimir el arma pues, un arma de fuego se esgrime en estas circunstancias con la intención de intimidar, lesionar o causar daño, en otras palabras, la intención dolosa es presuntiva; aunado a ello el dicho de la victima que aun cuando no fue promovido como testigo, en el presente juicio, al momento de serle concedido el derecho de palabra solicito que se hiciera justicia, entre otras cosas; y con esta afirmación, tácitamente en criterio de este Tribunal, señalo al acusado en el hecho justiciable, ya que en caso contrario hubiese señalado su exculpación. Los testigos Dubraska Arteaga Suárez, Ysmare Yorlen Carpio Mirabal, Blanca Helena Fermín Arzola y José Gregorio Hernández Fanco fueron todos contestes en señalar que el acusado Ray Anthony Martínez Sanz, Wilmer Antonio Rosales Flores y José Gabriel Graterol, se encontraban en una fiesta antes de que ocurrieran los hechos y de que el acusado Ray Anthony Martínez Sanz tomo un taxi de color blanco aproximadamente a las de 6:00 de la mañana en la Urbanización Acosta Carles, en compañía de Wilmer Antonio Rosales Flores y José Gabriel Graterol, vehículo perteneciente a la victima y con sus dichos se corrobora de que tales ciudadanos entre ellos el acusado de autos abordaron el vehículo taxi, donde posteriormente fueron aprehendidos por la comisión policial, al ser requerido por el ciudadano Omar Tomas Rodríguez Yépez ; indicaron además los funcionarios, que la víctima fue la persona que les informo que esos sujetos entre ellos el acusado Ray Anthony Martínez Sanz, trataron de atracarlo; y la misma en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, prueba que fue incorporada para su lectura, realizado ante un juez de control, con la presencia del Ministerio Publico y Defensa reconoció a Ray Anthony Martínez Sanz como la persona que intentó atracarlo, aportando previamente al acto las características del mismo: “ Cara perfilada, pómulos salientes, estatura 1,65 centímetros aproximadamente, pelo liso, corto, negro”, es decir, que una vez analizados sus dichos conforme a la lógica y las máximas de experiencia, nos lleva a la certeza que efectivamente el acusado Ray Anthony Martínez fue uno de los responsables en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometido el delito, y fue encontrado en el vehículo un arma de fuego y tales funcionarios fueron contestes en manifestar que la víctima les indico que lo estaban atracando, todo ello conforme a las máximas de experiencia nos da certeza de responsabilidad penal por parte del ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz, en el hecho por el cual fue acusado; y en consecuencia la sentencia en este caso ha de ser Condenatoria, tal como se señalara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide:
Penalidad:
El ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz fue hallado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. El delito de Robo Agravado, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y seis meses (06) de prisión, pero en virtud de que el acusado carece de registros policiales, y por ende de antecedentes penales, y al momento de cometerse el hecho el acusado era menor de veintiún años, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1° y 4º del referido código, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, en Diez (10) años de prisión. Por otra parte, por tratarse de un delito en grado de frustración, conforme a lo señalado en el artículo 80 eiusdem, la pena se rebajara en una tercera parte, por lo que la pena a imponer queda en seis años (06) años y ocho (08) meses de prisión. Y así se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena de manera unánime al acusado Ray Anthony Martínez Sanz, antes identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por los hechos ocurridos el 15-10-2005 en esta ciudad, en perjuicio del ciudadano Omar Tomas Rodríguez Yépez, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, 80, 82 y 458 todos del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil seis. (28-06-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Presidente
Abg. Froiber M. Rodríguez C.
Los Escabinos
Martín Rafael Hernández Abreu Deogracia García Marquina
Titular I Titular II
La Secretaria
Osdalys Gil
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