Acusado: Tirso Manuel Cairo Almeida, quién es venezolano, natural Altagracia de Orituco Estado Guarico, de 30 anos de edad, soltero, comerciante, hijo de Maria Almeida y Tirso Cario, residenciado en: Calle Chapaiguana, casa N 02, Altagracia de Orituco Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad V-11.368.356.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Haydee Oliveros, Fiscal 8º (e) de esta Circunscripción Judicial.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana Maigualida Morgado, Defensora Pública Penal Nº 06 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctima: Consejo Municipal de Derecho del Niño y del adolescente del Municipio “José Tadeo Monagas” del Estado Guarico. Representada por la ciudadana Zully Chiliberty, en su condición de Presidente, titular de la cédula de identidad V 4.308.248.


Hechos objeto del Juicio:


Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Tirso Manuel Cairo Almeida, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 464 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 09-08-2005, decretando el correspondiente auto de apertura a juicio, y una vez recibidas las actuaciones se procedió a convocar a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en una oportunidad.-

Una vez dada la apertura del debate, la Fiscal del Ministerio Público, Haydee Oliveros, indicó que los hechos ocurren el 02 de Enero del 2003, cuando la ciudadana Nora Elena Díaz Velásquez, en su condición de Consejera del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del adolescente del Municipio “José Tadeo Monagas” del Estado Guarico, le hace entrega al acusado Tirso Manuel Cario, en su carácter de Gerente de la Empresa Cyber Computers, la cantidad de Un millón ciento noventa y cuatro mil ciento veintinueve bolívares con diecinueve céntimos, (1.194.129,19 ctmos), para la compra de una computadora INTEL IV 1 4GHZ (N RDRAN) Box 256 Mb Ram, D.D 40 G. Floppy 3 ½, Unidad de CD ROM 58x, intel pentium IV D850GBCAL AUD/LAN. SVGA HACER 14 pulgadas, teclado, mause, cornetas, impresora HP Deskjet 930C Scanner USB-Regulador de voltaje 600 va, una engrapadora, un saca-grapas, 5 resmas de papel, dos cajas de bolígrafos y una caja de sobres; de acuerdo a lo estipulado en el presupuesto presentado por dicha compañía; y luego de transcurridos seis (06) meses, el acusado les entrego un monitor AOC 15”, un CPU (Pentium de 1.2 Ghz, D.D 30 Gb, 128 Mb de Ram, Cd ROM 52X, un teclado y un ratón, con características de haber sido usado; considerando que con los elementos de convicción estaba demostrado la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 464 del Código Penal, y la participación del acusado, solicitando la apertura del debate para demostrar lo expuesto.

En la misma oportunidad, la defensora Maigualida Morgado manifestó que los hechos imputados por el Ministerio Público no revisten carácter penal, oponiendo la excepción prevista en el articulo 28, ordinal 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no esta acreditado el delito de estafa, solicitando el sobreseimiento de la causa. A lo cual el tribunal informo que dicha incidencia se resolverá en la parte dispositiva del fallo, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente le fue concedido el derecho la palabra al acusado Tirso Manuel Cario Almeida, quién se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo expuso: “Yo en ningún momento me he negado ha cambiar el equipo o devolver el dinero, en la fiscalia y en la audiencia preliminar lo explique, yo me comprometo a cumplir con reponer las partes faltantes del computador y los materiales de oficina en un lapso no mayor de quince días”. Las partes no interrogaron al acusado-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció ninguno de los órganos de prueba ofrecidos para el debate oral y público, a pesar de que se ordeno la citación de los testigos y los mismos no pudieron ser localizados por cambio de residencia, por lo que se prescindió de sus dichos, procediendo a incorporar para su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que una vez debatidos los órganos de prueba como lo son las documentales incorporadas para su lectura, quedo claramente demostrado el delito de Estafa previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 464 del Código Penal y la participación del acusado Tirso Cario, por lo que solicita al Tribunal la condena del mismo. La defensora del acusado solicitó al tribunal dicte el sobreseimiento de la causa, ratificando la excepción opuesta al inicio del presente juicio oral y publico, ya que quedo demostrado que los hechos objetos de debate no revisten carácter penal. La victima manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el ciudadano Tirso Cario en su declaración. El acusado manifestó que no deseaba agregar nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados


Durante el desarrollo del debate oral y público, no se recibió ningún testimonio de los ofrecidos por el Ministerio Público, solamente fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Gaceta Oficial del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico, decisión N 01, de fecha 02-10-2001, mediante el cual se declara oficialmente el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, que riela al folio 3 al 5; documento que acredita la existencia del citado Consejo y de que se trata de una entidad autónoma en que tiene interés el Estado. 2) Documento con formato Cybers Computer, de fecha 13-12-2002 dirigido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, que riela al folio 8, el cual se evidencia el presupuesto que presento la empresa, donde describe el equipo ofrecido y demás materiales con sus respectivos precios. 3) Documento con formato Cyber Computers, de fecha 08-07-2003, que riela al folio 9, donde se deja constancia de la entrega de un equipo de computación por parte de la empresa al Consejo tantas veces citado.4) Documento con formato Cyber Computers, de fecha 02-01-2003, que riela al folio 13, mediante el cual se deja constancia que la empresa recibió la cantidad de Un millón ciento noventa y cuatro mil ciento veintinueve bolívares con diecinueve céntimos, (Bs. 1.194.129,19 ctmos) por parte del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas; para la compra del equipo y del material de oficina, según lo estipulado en el presupuesto. 5) Copia fotostática del Documento de Constitución de Firma Personal, otorgante Tirso Manuel Cario, ante el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 18 al 22, todos de la primera pieza; mediante el cual se deja constancia de la existencia de la empresa Cyber Computers

Las referidas pruebas documentales relativas a la Gaceta Oficial del Municipio José Tadeo Monagas de fecha 02-10-2001, así como el documento de Constitución de Firma Personal, mediante el cual se evidencia el tramite de inscripción y registro de Cyber Computer, nos sirven para acreditar la existencia del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas de este estado y de la Empresa Cybers Competer del cual es representante Tirso Manuel Cario Almeida. Con relación a los Documentos con formato Cyber Computers, de fechas 13-12-2002, 08-07-2003 y 02-01-2003, nos acreditan la presentación del presupuesto respectivo en el cual se describen los objetos ofrecidos y los precios, la entrega del equipo y su descripción, así como el dinero recibido por parte de la empresa, respectivamente; por lo que conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, este Tribunal no les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, sino solo para demostrar, como se dijo, la existencia de las partes y el contrato establecido entre ellos.


Pruebas No apreciadas

El tribunal acordó no concederle valor probatorio conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a las siguientes pruebas documentales incorporadas por su lectura: 1) Solicitud de Inspección Judicial efectuada por la ciudadana Nora Elena Díaz Velásquez, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico; al ciudadano Juez provisorio de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial al equipo entregado, cursante al folio 7. 2) Auto del Juez Provisorio de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, acordando la Inspección y designando al ciudadano Pedro Tovar, Gerente de Servicios en Informática, como experto, cursante al folio 10; 6) Acta de Inspección de fecha 30-07-2003, practicada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, realizada al equipo entregado por el ciudadano Tirso Cairo al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas, que riela a los folios 11 y 12; mediante el cual se deja constancia de la existencia del equipo y de las condiciones que presenta; por cuanto se contraponen a los principios de oralidad e inmediación, los cuales son esenciales y fundamentales en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en esta fase de juicio, no fueron practicadas y recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa relativo al reconocimiento o Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-07-2003, a petición de la ciudadana Nora Díaz Velásquez, en su carácter de presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas de este estado, a parte de que no es la prueba idónea para comprobar los hechos que se quieren acreditar, la misma no fue controlada por la parte contra quien se promovió amen de que la misma no cumple con las formalidades del Código Orgánico Procesal, y el ciudadano que la practico no compareció al debate a rendir su testimonio y a ratificar su contenido, lo cual es necesario dado al principio de inmediación que rige en el proceso penal, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio y mucho menos la culpabilidad del acusado.

Fundamentos de hecho y de derecho


Observa este Tribunal una vez estudiados los órganos de prueba debatidos, en el Juicio Oral y Publico, que se evidencia claramente que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, ello en virtud de que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas de este estado, a través de su Presidenta Nora Díaz, compra a la Empresa Cyber Computer, una computadora y demás materiales de oficina, previo presupuesto presentado por este, siendo ambos constituidos de manera licita, existentes; y posteriormente en fecha 30-07-2003 la empresa contratada entrega un computador de distintas características según lo evidenciado en autos; lo que llevo a la ciudadana Nora Elena Díaz Velásquez, a interponer la denuncia en el caso en concreto; de los elementos incorporados al debate, se evidencia que lo que dio origen al presente proceso, fue un contrato entre las partes, produciéndose un incumplimiento de contrato por parte de la Empresa Cybers Computer, hacia el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio José Tadeo Monagas de este Estado, al hacer entrega de un equipo diferente al acordado por lo que no configura el delito de Estafa, el cual supone que se haya ejecutado un hecho ilegitimo utilizando artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima, y que el sujeto activo se procure para si, o bien para beneficio de un tercero, algún provecho injusto, y que la entrega de la cosa ocurra en virtud de haberse inducido en error al lesionado; y que el hecho legal produzca lesión al patrimonio del sujeto pasivo de la perpetración, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que efectivamente se produjo la entrega de un bien por parte de la empresa legalmente existente, pero distinto al acordado, motivo por el cual, a criterio de quien decide, la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, deberá declararse Con Lugar, ya que los hechos objeto de este proceso no revisten carácter penal, y en consecuencia, se deberá proceder al sobreseimiento de la Causa, conforme lo dispone el articulo 33 ordinal 4 y 318 ordinal 2 ejusdem. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: DECLARA CON LUGAR la Excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “c”, opuesta por la Defensora Publico Penal N 01 Abg. Maigualida Morgado, en su condición de Defensora del ciudadano Tirso Manuel Cario Almeida, ampliamente identificado anteriormente, por considerar que los hechos objeto del presente proceso no constituyen un ilícito penal, sino que se trata del incumplimiento de un contrato entre las partes, siendo por lo tanto los hechos objeto de materia civil, y en consecuencia:
Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano TIRSO MANUEL CARIO ALMEIDA, quién es venezolano, natural Altagracia de Orituco Estado Guarico, de 30 anos de edad, soltero, comerciante, hijo de Maria Almeida y Tirso Cario, residenciado en: Calle Chapaiguana, casa N 02, Altagracia de Orituco Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad V-11.368.356, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 464 del Código Penal, conforme a lo pautado en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 2° ejusdem.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los 05 días del mes de Junio del año 2006. (05-06-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Froiber M. Rodríguez C.

La Secretaria


Abg. Osdalys Gil