Identificación de las Partes


Acusados: Anyeri Josefina Hernández, quien es venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 09 de marzo de 1985, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector el Destiladero, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.043.563; hija de Anyeri Josefina Hernández (V) y Carmelo Crespo (V);
Wiston José Márquez Olivo. quien es venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12 de enero de 1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de Teresa Olivo (V) y José Márquez (V), titular de la cédula de identidad Nro. 11.123.113, residenciado en la Carretera Nacional vía Los Flores, Sector el Destiladero, casa S/N, de esta ciudad


Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Gerardo Camero, Fiscal Decimocuarto del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Maigualida Morgado, Defensora Pública Penal Nº 01 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros.-

Víctima: Constanza Elena Araujo de Castillo, quién es venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 68 anos de edad, nacida el 18-10-1937, estado civil: Casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la salida los llanos, casa N 161, quinta San José, de esta ciudad y titular de la cedula de identidad N V-849.557.


Hechos objeto del Juicio:


Se reciben las presentes actuaciones en fecha 03 de Mayo del ano 2006, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Anyeri Josefina Hernández y Wiston José Márquez Bolívar, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes para la celebración del Juicio Oral y Publico, a tenor de lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Gerardo Camero, señaló que los hechos objeto del presente juicio ocurrieron el 07 de Marzo del 2006, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, en la Iglesia San Juan Bautista de esta ciudad, cuando la ciudadana Anyeri Josefina Hernández, se encontraba sentada donde estaba ubicada la ciudadana Constanza Elena Araujo de Castillo en compañía de otras personas, al momento de darse la paz, la primera de las nombradas aprovecho el momento y se apodero del bolso de la ciudadana Constanza Elena Araujo de Castillo, el cual se encontraba en el banco, saliendo rápidamente de la iglesia donde la esperaba su concubino de nombre Wiston José Márquez, haciéndole entrega del bolso, este huye del lugar toma el dinero que se encontraba dentro, aproximadamente doscientos mil Bolívares (200.000,00) y tira el bolso en un vertedero de basura ubicado en las adyacencias de la Plaza Bolívar, donde posteriormente fue recuperado por una comisión judicial, encontrándose dentro del mismo varios objetos, considerando que la conducta desplegada por los ciudadanos encuadra dentro del articulo 451 del Código Penal, expuso los medios de prueba e indico su pertinencia, solicitando la admisión de los mismos y de la acusación, y se proceda a dar inicio a la apertura del acto.

La Defensa Maigualida Morgado en su derecho de palabra indicó que sus defendidos harán uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, requiriendo sea concedida la palabra a sus representados.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra a los acusados, Anyeri Josefina Hernández y Wiston José Márquez Bolívar, quienes se identificaron de la siguiente manera: Anyeri Josefina Hernández, quien es venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 09 de marzo de 1985, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector el Destiladero, Casa S/N, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.043.563; hija de Anyeri Josefina Hernández (V) y Carmelo Crespo (V); y, WISTON JOSÉ MARQUEZ BOLÍVAR: venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12 de enero de 1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de Teresa Olivo (V) y José Márquez (V), titular de la cédula de identidad Nro. 11.123.113, residenciado en la Carretera Nacional vía Los Flores, Sector el Destiladero, casa S/N, de esta ciudad; seguidamente fueron impuestos de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fueron impuestos del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cada uno manifestó: “Admito los hechos y solcito la inmediata imposición de la pena”.

La defensa señaló que en virtud de la admisión de los hechos realizada por parte de sus defendidos, solicitaba al Tribunal tome en consideración que sus representados no poseen registros policiales ni Antecedentes penales, y se aplique la pena en su limite inferior, alegando lo preceptuado en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y a este quantum de la pena le sea aplicada la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además la atenuante prevista en el articulo 452 del Código Penal, finalmente la defensa solicito la revisión de la medida cautelar impuesta en cuanto al régimen de presentaciones impuestas a sus representados, requiriendo se modifiquen a presentaciones una vez al mes ante el Tribunal.

La vindicta publico requirió se cumpla con las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y no se rebaje la pena menos de la mínima aplicable; no oponiendo objeción a la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa.

Motivaciones para decidir:


El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra los ciudadanos Anyeri Josefina Hernández y Wiston José Márquez Bolívar, con los siguientes elementos: 1) La declaración del experto Jenner Cortes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien practico las experticias de avalúo real y reconocimiento, a los fines de que declare sobre las características y el valor de los objetos hurtados, recuperados e incautados a los ciudadanos Anyeri Hernández y Wiston Márquez. 2) Declaración de los funcionarios Jenner Cortes y Díaz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que declaren sobre el sitio donde ocurrió el hecho punible ello en virtud de que los mismos realizaron Inspección Ocular N 429 en el lugar de los hechos. 3) Declaración de los funcionarios Luis Manuel Martínez Muñoz, y Carmen Elena Osorio de Palacios adscritos a la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Transito de la Policía Municipal, quienes tienen conocimiento del presente asunto y procedieron a la aprehensión de la acusada Anyeri Josefina Hernández, y le encontraron en su poder unos lentes de sol que minutos antes se encontraban en el interior del bolso hurtado. 4) Declaración de los funcionarios Román Bogado Luis Jerónimo, Carbonara Mateus y Tademo Jesús adscritos a la Brigada de patrullaje de Poliguarico, quienes tienen conocimiento del presente asunto y procedieron a la aprehensión del acusado Listón Jose Márquez Olivo, quien los condujo al vertedero de basura donde había arrojado el bolso hurtado y otras pertenencias de la victima, donde fueron recuperados algunos de esos objetos. 5) Declaración de los testigos Carmen teresa Páez de Peraza y Carmen Esperanza Milano de Pena, en sus condiciones de testigos presénciales de los hechos, ya que tienen conocimiento directo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ellos sucedieron y de la aprehensión de la coautora Anyeri Josefina Hernández. 6) Declaración de la victima Constanza Elena Araujo de Castillo, ya que tiene conocimiento directo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ellos sucedieron y de la aprehensión de los coautores. 7) Las pruebas documentales referidas al acta de inspección ocular, avalúo real y reconocimiento legal, insertas a los folios 20, 22 y 23 del presente asunto penal.-

Examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso, ciudadanos Anyeri Josefina Hernández y Wiston José Márquez Olivo, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que los ciudadanos antes señalados se apropiaron del objeto sin el consentimiento de su dueño, arrebatándolo, siendo perseguida la ciudadana Anyeri Hernández por la victima, y con posterioridad aprehendida en forma flagrante por funcionarios policiales, quien al ser capturada ya no tenia el bolso hurtado y al ser revisada se le encontró unos lentes de sol que estaban dentro del objeto hurtado, manifestando esta que ese objeto estaba dentro del bolso y que este había sido entregado a su concubino de nombre Wiston Márquez quien estaba afuera de la iglesia esperándola; al ser localizado el concubino este manifestó que el bolso lo había tomado y posteriormente arrojado en un vertedero de basura en las adyacencias de la plaza Bolívar, siendo luego recuperado el bolso hurtado por los funcionarios policiales en el sitio descrito por el ciudadano; configurándose con ello la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:

Con respecto a la solicitud de imposición de pena hecha por los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previa a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado admitió los hechos, es el de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, que contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de tres (03) años de prisión. Por otra parte, por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales, y el daño causado es levísimo es por lo que este tribunal considera que los mismos se hacen merecedores de la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que a criterio de quién decide se rebajará de esa pena, un ano (01) ano, estableciéndose en dos (02) anos de prisión. Por último, en virtud que los acusados admitieron los hechos la pena será rebajada en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas y en consecuencia la pena queda establecida en definitiva en un (01) ano de prisión. Y así se declara y se decide.

Ahora bien, en relación a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en contra de los acusados Anyeri Josefina Hernández y Wistón José Márquez Olivo, por el tribunal de control N 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-03-2006, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, requerida por la Defensa, por presentaciones cada treinta (30) ante este despacho; este Tribunal lo acuerda por cuanto dicho petitorio se encuentra ajustado a derecho ya que de la revisión efectuada al Sistema Documental Juris 2000, se evidencia que los acusados han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto; es por lo que este Juzgado lo modifica por presentaciones cada treinta días ante este despacho. Y así se declara y se decide:


DISPOSITIVA:


El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos: Anyeri Josefina Hernández y Wiston José Márquez Olivo, por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia.-
Segundo: Condena a los ciudadanos Anyeri Josefina Hernández y Wiston José Márquez Olivo, antes identificados, a cumplir la pena de un (01) años de prisión, por ser coautores responsables en la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Constanza Elena Araujo de Castillo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal.-
Tercero: Declara con lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en contra de los acusados Anyeri Josefina Hernández y Wiston José Márquez Olivo, plenamente identificados, requerido por la Defensora Publico Penal Abg. Maigualida Morgado, por presentaciones cada treinta (30) días ante este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete días del mes de Junio del dos mil seis (07-06-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez


Abg. Froiber M. Rodríguez C.
La Secretaria


Abg. Osdalys Gil