ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2003-000031
ASUNTO : JJ01-P-2003-000031
Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones y vista la apertura del procedimiento para optar a la medida de prelibertad o fórmula de cumplimiento de pena, referente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, mediante decisión de fecha 18-10-2005, dictada por este mismo Tribunal, cursante del folio 94 al 99, a favor del penado ROBERTO CARLOS OJEDA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial “Los Pinos” de este Estado, con sede en esta ciudad, y, por otra parte, consignado en actas entre otros recaudos previamente solicitados, el Informe Psico-Social respectivo, a que hace referencia el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para su estudio, este Tribunal procede a efectuar el análisis respectivo para la procedencia o no de dicha medida, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES PROCESALES
El penado ROBERTO CARLOS OJEDA RODRIGUEZ, fue condenado por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2003 (fs. 55 al 57) y publicada la sentencia, el 26 del mismo mes y año (fs. 58 al 62), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 216, ordinales 1º en relación con los artículos 37, 87, 74 ordinales 1° y 4° todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido ser autor responsable en la comisión de los delitos antes señalados.
Según el cómputo de pena que reposa en autos y su revisión, el sentenciado ROBERTO CARLOS OJEDA RODRIGUEZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 17 de abril de 2003, a las 05:00 horas de la tarde (f. 2), por la comisión de los delitos señalados anteriormente, por lo que para el día de hoy, 18 de octubre del 2005, lleva un tiempo de detención efectiva, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES y UN (1) DÍA, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que cumplirá definitivamente el Diecisiete (17) de Diciembre de 2011 (17-12-2011), a las cinco (05:00) horas de la tarde.
En fecha 17/06/2005, dicho penado cumplió efectivamente, la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, siendo ésta equivalente a: DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, la cual vencerá en fecha 17-06-2005. a las 05:00 horas de la tarde.
DE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Y SU PROCEDIMIENTO PREVIAMENTE APERTURADO (requisitos legalmente exigidos)
Al folio 118, consta el Record Conductual de este penado, cuyas observaciones entre otras, se refleja que el mismo presenta una conducta buena (sin sanciones disciplinarias), con progresividad laboral, conductual y educativa, siendo favorable el resultado. Y, al folio 129, cursa de igual manera, la respectiva constancia de conducta de dicho penado, la cual también es buena y favorable.
Al folio 123, cursa Certificación de Antecedentes Penales que registra el penado ROBERTO CARLOS OJEDA RODRIGUEZ, observándose que sólo posee como antecedente la pena que actualmente cumple, de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 216, respectivamente, del Código Penal derogado.
Aunado a ello, en fecha 22-05-2006 (fs. 131-134), fue recibido en este Tribunal de parte de la Coordinación Regional Central de Tratamiento No Institucional del Estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante oficio Nº E117-06, de fecha 27/04/2006, el Informe Técnico Psico-Social practicado al penado ROBERTO CARLOS OJEDA RODRÍGUEZ, donde se efectúa un completo análisis para determinar el pronóstico de su conducta frente a la medida de prelibertad solicitada como lo es, el Destacamento de Trabajo.
Dentro de la síntesis de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, entre otros aspectos de su vida inicial, se señala que, el penado no muestra recursos ni intra ni extra que le puedan permitir un buen funcionamiento en sociedad, se pudo detectar como el sujeto muestra conflictos y perturbaciones severas en el área de la sexualidad, se evidencia choque emocional, presencia de daño orgánico cerebral, baja autoestima, bloqueo psicológico, inestabilidad e inseguridad, se denota una agresividad enmascarada, sujeto que muestra severas dificultades con la figura de autoridad, presencia de angustias y ansiedad severa, no se evidencia mecanismos de contención que le permitan tolerancia a la frustración, presenta dificultades para postergar la gratificación. Siendo estos rasgos, suficientes indicadores como para señalarnos que el sujeto no muestra las condiciones apropiadas para vivir en sociedad.
Determinan dentro del DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO, que el penado narra una versión del hecho delictivo en la que reflejó bajo nivel de autocrítica, aún cuando admite su participación en el mismo, denotando poco aprendizaje de la experiencia y sus consecuencias, por consiguiente su disposición al cambio social y conductual se limita al no presentar real compromiso para el acatamiento de normas y por ende baja capacidad de adaptación en el proceso de reinserción social, aunado a un poco apoyo familiar poco consistente, que no garantiza una adecuada supervisión del caso en sociedad, lo que determina riesgo de reincidencia. Por otra parte, muestra severa dificultades con la figura de autoridad, así como baja auto estima, baja tolerancia a la frustración y dificultades para postergar la gratificación.
Dicha evaluación técnica psicosocial sirvió como fundamento para que el equipo respectivo, emitiera UN PRONÓSTICO NEGATIVO, concluyendo el referido equipo técnico, que en base al estudio psicológico, su opinión es DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de prelibertad solicitada, considerándolo no apto.
En ese orden de ideas, y por cuanto, uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de las medidas de prelibertad, establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es LA EXISTENCIA DE PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, dentro de un catálogo concurrente de requisitos, ya analizados acá, obligan a quien aquí decide, a no estimar procedente la medida solicitada de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en razón de que, no se garantiza con dicho Informe, una conducta futura favorable del penado, que podría poner en peligro otros intereses tutelados por el Estado Venezolano, como lo es la seguridad colectiva dentro de una sociedad debidamente organizada y bien estructurada.
Por lo que este Tribunal, luego de analizar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 501 del Código Adjetivo y verificarse la existencia del Informe Psico-Social DESFAVORABLE, en contra del penado ROBERTO CARLOS OJEDA RODRÍGUEZ, de fecha vigente, se procede a NEGAR el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no llenarse los requisitos legales exigidos de manera concurrentes en el mencionado artículo. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no llenarse los requisitos legales exigidos de manera concurrentes en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ROBERTO CARLOS OJEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, al existir en su contra un Informe Psico Social DESFAVORABLE al otorgamiento de dicha medida de prelibertad solicitada.
Se acuerda igualmente, oficiar al Médico Psiquiatra del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado (Centro de Reclusión del penado) a fin de que inicie evaluaciones y tratamiento médico al referido penado, para que sea sometido a un tratamiento psicológico intramuros, remitiéndole copia certificada del Informe Psico-Social y lograr los fines establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al principio de progresividad a que se refiere el artículo 19 ejusdem y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Queda en estos términos, declarada SIN LUGAR la solicitud de la citada medida de prelibertad.
Regístrese, publíquese, déjese copia del presente fallo, notifíquese al Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, igualmente notifíquese a la defensora Pública Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico Psico- Social, a la Dirección del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado (Centro de Reclusión del penado), a fin de que las mismas sean agregadas a su expediente carcelario, como también remítase copia certificada del indicado Informe Psico Social al Médico Psiquiatra de dicho centro penitenciario, a los fines ya especificados. Cúmplase.-
La Juez,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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