ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000020
ASUNTO : JP01-P-2004-000020
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 07-02-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante del folio 103 al 109 de la presente pieza jurídica, mediante la cual condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, ocurridos éstos en fecha: 07-03-2004 (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al acusado: FREDDY DE JESÚS PÉREZ, ampliamente identificado en autos del presente asunto, al cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO y FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 6° y último aparte del Código Penal derogado, en relación con los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem, y, a los fines de practicar el computo definitivo respectivo, conforme lo estipula el artículo 479 del Código Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos 482 y 484 eiusdem; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a realizarlo de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado FREDDY DE JESÚS PÉREZ, fue privado preventivamente de su derecho a la libertad, por primera y única vez, en la siguiente fecha: 07-03-2004 (fs. 1-2, 1era. pieza) a las 07:00 horas del mañana (a.m.) hasta el día 09-03-2004, fecha esta cuando le es otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual sigue manteniendo en la actualidad (fs. 32-43, 1era. pieza), encontrándose por un tiempo de reclusión o de detención de: DOS (2) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (29) DÍAS DE PRISIÓN.
II
DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD O BENEFICIO EN LA MODALIDAD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado FREDDY DE JESÚS PÉREZ, según el tipo delictivo aquí previsto (HURTO CALIFICADO), debía cumplir efectivamente encontrándose en detención, la mitad de la pena impuesta, para así poder optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber ocurrido los hechos, en fecha 07-03-2004, posterior a la entrada en vigencia de la última reforma del Código Adjetivo, esto es, según Gaceta oficial Nº 5.558, Extraordinaria, del 14 de Noviembre de 2001; más sin embargo, luego de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictara decisión en abril del año 2005, donde suspendió la aplicación del mentado artículo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la pretendida inconstitucionalidad de la misma, se ordenó sólo la aplicación del artículo 501 del referido Código, sin que haya existido aún, el dictamen dicho pronunciamiento, este Tribunal en consecuencia, pasa de seguidas a determinar la procedencia del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de este penado, con aplicación del artículo 494 y siguientes eiusdem., y lo hace en los términos siguientes:
Por cuanto el penado FREDDY DE JESÚS PÉREZ, se encuentra actualmente en libertad y habiendo sido condenado a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, observa este juzgado que, no excediendo dicha pena impuesta en la sentencia condenatoria a cinco (5) años, tal como lo preceptúa el numeral 2. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco excede de tres (3) años, al haber sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el único aparte del precitado artículo 494 eiusdem; lo procedente y ajustado a derecho es, acordar, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de este penado, a tal efecto; este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 494 ibidem, en relación con lo establecido en el artículo 507 del mismo Código, ordenándose en consecuencia, la práctica de las siguientes diligencias:
• Solicitar mediante oficio, al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
• Citar al penado a fin de que se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba y presente oferta de trabajo en su oportunidad correspondiente.
• Oficiar a los otros Juzgados de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de verificar, que al penado, no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
III
DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 5. DEL ARTÍCULO 494 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONTROL DIFUSO
DE LA CONSTITUCIÓN
En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a este penado, en el caso positivo, que se le haya admitido otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, vaya a ser condenado realmente o en su defecto se dictamine que debe ser absuelto mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y público realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).
Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “II“de este mismo auto.
Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia condenatoria, del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo y consúltese el punto “III” de esta misma decisión, relacionado con la desaplicación del numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso de la Constitución, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 de la Carta Fundamental.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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