ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000054
ASUNTO : JP01-P-2006-000054
Visto el auto cursante del folio 72 al 73 de la tercera pieza, en donde se acordó la acumulación de la causa JP01-S-2003-002501 a la presente, signada con el Nº JP01-P-2006-000054, y en las cuales se observan diferentes sentencias condenatorias y penas impuestas al penado JEAN CARLOS RADA ORTA, se hace necesario la acumulación de dichas penas y la realización de un nuevo cómputo definitivo de pena, conforme lo estipulan los artículos 482 y 484 del Código Adjetivo Penal, este órgano jurisdiccional, en virtud de ello, pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente forma:
I
El penado JEAN CARLOS RADA ORTA, fue condenado primeramente, por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 01-04-2004, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal derogado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem (fs. 180-186, 3era. Pieza), y posteriormente, por segunda vez, fue condenado en fecha 04-04-2006, por el Tribunal Segundo (2°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (fs. 36 al 43 de la 3era. Pieza), mediante el procedimiento por admisión de los hechos, ocurridos éstos en fechas: 10-06-2005 y 24-12-2005 (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados, los dos primeros de ellos, en los artículos 406 ordinal 1° y 218 numeral 3. eiusdem, respectivamente, y el tercero de los delitos nombrados, en el artículo 277 ibidem, en relación con lo pautado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero, en virtud de la acumulación de penas que fuera acordada previamente por este tribunal (fs. 72 al 73 de la tercera pieza), y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal vigente, se acuerda la conversión a presidio de la última de las penas impuestas, siendo esto equivalente a: SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRECE (13) DÍAS y TRES (3) HORAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras (2/3) partes de esta pena de: CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, OCHO (8) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, que sumados a la primera pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, ésta quedará en: SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES, OCHO (8) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO que será la pena que en definitiva deberá cumplir este penado.
En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario practicar el cómputo definitivo de pena, el cual queda de la siguiente forma:
El penado JEAN CARLOS RADA ORTA, fue detenido por primera vez, en fecha cinco de noviembre de dos mil tres (05-11-2003) folio 82 de la 3era. pieza, permaneciendo DOS (2) DÍAS DETENIDO, toda vez que el tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 7/11/2003, manteniendo dicha libertad desde esa fecha hasta el día 24-12-2005, ello debido a que, en esa fecha (fs. 57 y siguientes de la 2da. Pieza) a las 12:20 horas del mediodía (m.), este penado JEAN CARLOS RADA ORTA, fue privado nuevamente de su derecho a la libertad, y hasta el día de hoy, lleva un tiempo total de reclusión o de detención de: CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de: SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO la cual culminará en fecha: 1-3-2014, a las 06:00 horas de la mañana (a.m.), que será cuando éste penado cumpla definitivamente la pena impuesta, salvo, que con anterioridad redima dicha pena; debiendo cumplir posteriormente con las pena accesoria, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Penal vigente, en su numeral 3. Y ASÍ SE DECLARA.
II
Con relación a las penas accesorias, se tomará en cuenta lo estipulado en el artículo 13 del Código Penal vigente, por haber quedado en presidio la pena a cumplir por este penado, teniéndose como cumplimiento las siguientes penas accesorias:
- Interdicción civil durante el tiempo de la pena: 1-3-2014, a las 06:00 horas de la mañana (a.m.).
- Inhabilitación política mientras dure la pena: 1-3-2014, a las 06:00 horas de la mañana (a.m.),
- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine: Una cuarta (1/4) parte de la condena, equivale a: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, CUATRO (4) y TREINTA (30) MINUTOS, contado este tiempo desde que la pena culmine, esto es, desde el 1-3-2014, a las 06:00 horas de la mañana (a.m.), salvo el caso, que anterioridad redima la pena impuesta.
III
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público, al penado y su Defensor (a). Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Internado Judicial donde se encuentra recluido el penado actualmente, copias debidamente certificadas del presente auto de ejecución y cómputo, al igual que de la dos (2) sentencias firmes, quien deberá a su vez, previa las seguridades del caso, trasladar a este penado conjuntamente con todo su expediente administrativo a la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad y Estado, a los fines de su reclusión en ese establecimiento penitenciario para el total cumplimiento de la pena, donde deberá permanecer desde entonces a la orden de este tribunal, tal como así lo establece el artículo 12 del Código Penal vigente.
Anótese en los libros respectivos. Publíquese y déjese copia de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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