ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003433
ASUNTO : JP01-P-2005-003433
Vista la resolución dictada en este asunto jurídico, en fecha 05-06-2006 (fs. 95 al 99), por el Tribunal Segundo (2°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que se ACUERDA LA DEVOLUCIÓN a este órgano jurisdiccional de las presentes actuaciones, en razón del mantenimiento sobre la vigencia del exhorto librado a este tribunal en fecha 20-02-2006, a los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado JEFREY ANDREW SAMS, de nacionalidad estadounidense y plenamente identificado en autos, pero, RATIFICANDO DICHO EXHORTO EN TODO SU CONTENIDO, con señalamiento expreso y taxativo de que las facultades otorgadas a este juzgado son, para CONOCER Y CONTINUAR EL SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado JEFREY ANDREW SAMS, para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del mismo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados Internacionales de Venezuela y demás leyes; así como también, se nos exhorta para, CONOCER, DECIDIR, ACORDAR O NEGAR CUALQUIER SOLICITUD O IMPEDIMENTO DONDE TENGA INTERÉS MANIFIESTO EL PENADO, CONCEDIENDO O NO LOS PEDIMENTOS SOLICITADOS INCLUYENDO LAS SOLICITUDES DE CUALQUIER BENEFICIO PREVISTO EN LAS LEYES ADJETIVAS Y SUSTANTIVAS PENALES Y/O PENITENCIARIOS: EJERCER LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 479, NUMERALES 1. Y 3. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEBIENDO INFORMAR A ESE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, fundamentando dicho exhorto, en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución, de acuerdo a la sentencia existente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del año 2001 y en atención a que el penado JEFREY ANDREW SAMS se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros; en tal sentido, este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:
El tribunal de la causa o juez natural, mediante el cual cursó el proceso penal contra el penado referido, y que por ende, es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Segundo (2°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Por otra parte, se observa lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, lo siguiente:
“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Negritas nuestro)
A su vez, el numeral 3. del artículo 479 ibidem, establece:
“El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” (Subrayado y negritas nuestro)
De las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en este caso en concreto, solo es competente para el conocimiento de la causa cuando el penado se encuentra cumpliendo pena en un Centro Carcelario, Penitenciaría o Internado Judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original, sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro de tipo de vigilancia, control o diligencias que hayan de realizarse, como se quiere presentar, en el presente caso, el cual hoy nos ocupa, es inaceptable, ilógico e ilegal.
Así pues, de tal situación, se desprende que, en el caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de origen, no debe entenderse que éste, debe trasladar la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción o pena, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, manteniéndose al tribunal de origen notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, estamos hablando de un penado que se encuentra recluido en un Centro Penitenciario de este Estado, diferente al que se encuentra en el lugar donde está ubicado el tribunal de origen, siendo viable entonces, el cumplimiento adecuado por parte de este tribunal del régimen penitenciario, significando esto que, entre otras medidas, se dispondrán las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y se podrá hacer comparecer ante sí al penado con fines de vigilancia y control solamente.
Por otra parte y consecuencialmente, en ese orden de ideas, este tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, en cuanto a los otros aspectos, tales como: CONOCER Y CONTINUAR EL SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado JEFREY ANDREW SAMS; así como también, se nos exhorta para, CONOCER, DECIDIR, ACORDAR O NEGAR CUALQUIER SOLICITUD O IMPEDIMENTO DONDE TENGA INTERÉS MANIFIESTO EL PENADO, CONCEDIENDO O NO LOS PEDIMENTOS SOLICITADOS INCLUYENDO LAS SOLICITUDES DE CUALQUIER BENEFICIO PREVISTO EN LAS LEYES ADJETIVAS Y SUSTANTIVAS PENALES Y/O PENITENCIARIOS: EJERCER LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 479, NUMERAL 1. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEBIENDO INFORMAR A ESE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, cuyos aspectos fueron anteriormente citados, que de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Tribunal de Ejecución de origen, esto es, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede e Barcelona, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO y a tal efecto, SE ORDENA SU REMISIÓN, ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena compulsar las presentes actuaciones, a los fines de llevar ante este juzgado el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario (significa que, entre otras medidas, se dispondrán las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y se podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control) del penado JEFREY ANDREW SAMS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3. del artículo 479 del Código Adjetivo Penal.
Líbrese oficio de remisión. Diarícese y anótese en los libros respectivos. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES
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