ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000071
ASUNTO : JP01-P-2004-000071


Vista la solicitud que cursa al folio 149 del presente asunto jurídico, interpuesta por el penado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, quien se encuentra actualmente recluido en el Retén Policial de la Zona 1 de esta ciudad y Estado, el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal derogado, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, en relación con el artículo 80 segundo aparte (hechos ocurridos en fecha: 17-04-2003), 82 y 282 en concordancia con el artículo 278, respectivamente eiusdem, y encontrándose dicho penado, a la orden de este juzgado, solicita se le conceda Permiso Especial, para hacer efectivo por ante el Banco Mercantil el cobro de una beca que le asignaron; este tribunal, para decidir, efectúa el siguiente análisis:

El artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que regula las solicitudes de permisos especiales a los penados o penadas es claro al establecer los parámetros bajo los cuales se deben cumplir y tramitar tales permisos, expresando que los penados, cuya conducta lo merezcan, su favorable evolución lo permita y cuando no exista riesgo alguno del quebrantamiento de su condena, podrá optar por salidas transitorias, hasta por un lapso de Cuarenta y Ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, pero única y exclusivamente en los casos que de manera puntual, señala dicho artículo, siendo éstos:

1. Enfermedad Grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
2. Nacimiento de Hijos.
3. Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
4. Gestiones para lo obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

De lo anteriormente señalado, se concluye que el permiso solicitado por el penado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, no se encuentra previsto dentro de las causales señaladas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto los permisos allí señalados, son otorgados en situaciones de especial circunstancias y por el lapso de hasta Cuarenta y Ocho horas y no por simple deseo de los penados en condiciones de vigilancia y control, como lo pretende el penado, pues de ser así, el mismo motivo se debería reconocer a todos los privados de libertad, quienes igualmente mantienen el deseo de gestionar cualquier tipo de diligencias en la calle.

Los penados pueden solicitar tal permiso, por ejemplo, referente a las gestiones para lo obtención de trabajo y alojamiento cuando se encuentren ante la proximidad del egreso; que no es precisamente lo que sucede en el presente caso bajo estudio, ya que este penado cumple definitivamente la pena, según computo practicado en esta misma fecha 8-6-2006, el 13-01-2014, no adaptándose tal situación o circunstancia solicitada a la prevista por el legislador.
La gestión que quiere hacer este penado, referente al hecho de hacer efectivo por ante el Banco Mercantil el cobro de una beca que le asignaron; es una gestión personal que perfectamente puede ser delegable mediante autorización previa por parte de él a otra persona de su confianza o familiar en su defecto, cuya trascendencia no aconseja la presencia del penado en el lugar de la gestión.

Es por ello, que no puede otorgarse con lugar tal solicitud, así como también, por su misma situación jurídica, ya que tratándose de un penado que a penas comienza a cumplir la pena impuesta, lo lógico y normal, según lo previsto en la ley, es que se mantenga dentro de las instalaciones del centro penitenciario correspondiente y no fuera de él, como así lo pretende hacer dicho penado, en razón que, de hacerlo con él o con algunos y no permitírselos a otros, sería violentar uno de los más sagrados principios constitucionales, como lo es el Principio de Igualdad ante la Ley, que obliga a que no exista tratos preferenciales a ciudadanos, en razón de que todos son iguales ante la Ley.

Igualmente este órgano jurisdiccional destaca, que el penado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, no se encuentra recluido actualmente en el centro penitenciario correspondiente, lo que obliga a este juzgado a proceder de inmediato a ordenar su traslado desde la sede del Retén Policial de la Zona 1 de esta ciudad y Estado hasta la Penitenciaría General de Venezuela, tal como así lo ordena la resolución que antecede, dictada por este tribunal en esta misma fecha, con apego a sus derechos legales y constitucionales y en respeto a las normas del régimen penitenciario, lo que este tribunal debe continuar vigilando, a los fines de verificar las próximas fórmulas de cumplimiento de pena a que puede optar el mismo, evitando el desvío de la progresividad, no siendo prudente el otorgamiento de permisos transitorios para lograr tales fines ó a permisos especiales, que por no estar previstos en la Ley respectiva, pudiera poner en peligro la progresividad conductual de este penado en cuestión, por lo que este Tribunal, NIEGA la solicitud de permiso especial efectuado por el penado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, al no encontrarse dentro de las causales previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de permiso especial efectuado por el penado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO, al no encontrarse dentro de las causales previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Se ordena el traslado del penado JOAN DE JESÚS FERNÁNDEZ CASTRO desde la sede del Retén Policial de la Zona 1 de esta ciudad y Estado hasta la Penitenciaría General de Venezuela, tal como así lo ordena la resolución que antecede, dictada por este tribunal en esta misma fecha.

Ofíciese lo conducente y notifíquese a todas las partes.

Anótese en los libros respectivos y déjese copia de la presente resolución. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES