ASUNTO PRINCIPAL: JP01-C-2006-000015
ASUNTO : JP01-C-2006-000015



Vistas las actuaciones que preceden, recibidas en este despacho judicial en fecha 6 de los corrientes, provenientes del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, relacionadas con la causa llevada ante ese despacho judicial, signada con el Nº WP01-S-2003-000728, seguida a la penada ADRIANA MAYELA PIZARRO ESPINOZA, mediante las cuales, ese juzgado solicita a este tribunal, la colaboración en el sentido de coadyuvar con la imposición a la citada penada, de las resoluciones dictadas por ese mismo órgano jurisdiccional, siendo una de ellas, la dictada en fecha 11/04/2006 (fs. 3-5), cuya penada se encuentra actualmente recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en esta ciudad y de este Estado, por cuanto se encuentra pernoctando en dicho centro penitenciario al encontrarse cumpliendo la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, este juzgado, a los fines de dilucidar previamente sobre la competencia del presente asunto, a tal efecto, observa:
El tribunal de la causa o juez natural, mediante el cual siempre ha cursado el proceso penal contra la penada referida, y que por ende, es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos 7, 61, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto.

Por otra parte, se observa lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem, lo siguiente:

“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Negritas nuestro)

A su vez, el numeral 3. del artículo 479 ibidem, establece:

“El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” (Subrayado y negritas nuestro)


De las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en este caso en concreto, solo es competente para el conocimiento de la causa cuando el (la) penado (a) se encuentra cumpliendo pena en un Centro Carcelario o Internado Judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original, sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro de tipo de control o diligencias que hayan de realizarse, como se quiere imponer en el presente asunto, el cual hoy nos ocupa, es inaceptable y fuera de legalidad alguna.

Así pues, de tal situación se desprende que, en el caso, en que el o la penado (a) se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de origen, no debe entenderse que éste, debe trasladar la competencia plena o parcial al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el o la penado (a) su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, manteniéndose al tribunal de origen notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente y en ese orden de ideas, este tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de la presente causa, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Tribunal de Ejecución de origen, esto es, al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO y a tal efecto, SE ORDENA SU REMISIÓN, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio de remisión. Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. NEIL LINARES