Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 5.225-04
MOTIVO: Nulidad de venta
PARTE ACTORA: Apolonia Alejandrina Ávila de Valor, Reniel Amilcar, Jesús Alfredo, Osmán Francisco, Celandia Coromoto y Rafael José Valor Ávila, Yaquelis Esperanza Valor Ávila, Siomara Del Valle Valor Ávila y Dominga Antonia Valor de Valiente, Mérida Soledad Valor Ávila, Jiménez de Valor Cecilia, Manuel José, Petra Arisleida, Dimas Antonio Valor Jiménez, Noris Cecilia Valor de Luna, Willians José, Maricruz, José Gregorio, Antonio José Valor Jiménez, Valor Carvajal Elisa y Valor de Pérez Hilda Margarita.
PARTE DEMANDADA: Jesús Javier Rondón y Aída Josefina Bolívar de González.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Enrique Reyes y Franklin Agüero.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA Abogados Germán Macero Beltrán y Antonio Miranda
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada Olga Fuenmayor.-
Con informes de las partes.-
I
Por libelo presentado en fecha 15 de Junio del año 2004, por el abogado en ejercicio Luis Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.937, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Apolonia Alejandrina Ávila de Valor, Reniel Amilcar, Jesús Alfredo, Osman Francisco, Celandia Coromoto y Rafael José Valor Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.046.245, 9.885.937, 9.107.313, 8.173.300, 7.283.602. 7.283.612, respectivamente, Asimismo, de los ciudadanos Yaquelis Esperanza Valor Ávila, Siomara Del Valle Valor Ávila y Dominga Antonia Valor de Valiente, y Mérida Soledad Valor Ávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.297.812, 9.888.903, 9.913.366 y 4.347.475, respectivamente, e igualmente, de los ciudadanos, Jiménez de Valor Cecilia, Manuel José, Petra Arisleida, Dimas Antonio Valor Jiménez Noris Cecilia Valor de Luna, Willians José, Maricruz, José Gregorio, Antonio José Valor Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.512.977, 2.516.980, 2.522.969, 4.392.959, 7.280.428, 7.280.429, 7.294.425, 8.783.566 y 8.783.887, respectivamente, y los ciudadanos Valor Carvajal Elisa y Valor de Pérez Hilda Margarita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.049.431 y 2.205.225, respectivamente, demandó por nulidad de venta a los ciudadanos: José Javier Valor Rondón y Aída Josefina Bolívar de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.672.394 y 269.544, respectivamente.
Expone el apoderado demandante, que en fecha 11 de Febrero del año de 1.961, falleció ab intestato, la ciudadana Dominga Antonia Carvajal, quien dejó como únicos y universales herederos a sus cuatro (04) hijos de nombres José Humberto Carvajal, Dionisio Ramón Bolívar Carvajal, Vitervo Jacinto Carvajal y Petra Carvajal, tal como fue debidamente declarado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Llanos de fechas 14 de Mayo de 2003 y 20 de abril del 2004, acompañadas al libelo de la demanda.
Sigue exponiendo el apoderado demandante, que la extinta Dominga Antonia Carvajal, dejó como único activo de su patrimonio un inmueble constituido por una casa ubicada entre las calles del Comercio y la Fraternidad, situada en la población de El Sombrero, del Estado Guárico, y alinderada de la siguiente manera: Naciente: Calle la Fraternidad. Norte: Casa del señor Luis Beltrán Mota. Sur: Calle del Comercio y Poniente: Casa del señor Ricardo Francisco Acevedo, el cual le perteneció según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Julián Mellado bajo el N° 11, folio 19 fte. al 20 vto, protocolo primero, 4° trimestre del año 1.942, que acompañó marcado con la letra H.-
Alega además, en su escrito libelar, que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de Marzo del año 2004, anotado bajo el N° 69, tomo 19 y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico de fecha 30 de marzo del 2004, inserto bajo el N° 15, folios 80 al 86 protocolo primero, tomo 3° primer trimestre del año 2004, la ciudadana Aída Josefina Bolívar de González, dió en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Jesús Javier Rondon Valor, el inmueble a que se contrae la presente acción, que según los accionantes, fue hecho mediante manipulaciones jurídicas que conllevan a la nulidad del mismo, ya que se vulneró el consentimiento de los de los derechos de los coherederos de la causante Dominga Antonia Carvajal. Y, el ciudadano Javier Rondón, ya identificado, ha comprado una cosa ajena, causando graves daños y perjuicios a los ahora demandantes.
Que con fundamento en los artículos 765, 1.133, 1.141, 1.142, 1.157, 1.161, 1.166 y 1.483, del Código Civil, acude a demandar, como en efecto lo hace, la nulidad absoluta del negocio jurídico o contrato de compra venta supra señalado, y a los ciudadanos Aída Josefina Bolívar de González y a Jesús Javier Rondón Valor, ya identificados. Solicitó igualmente medidas cautelares.
Estimó la acción en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (BS. 35.000.000,oo).
Del folio 17 al folio 73 rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 22 de Junio del año 2005, acordándose la citación de los demandados.
Seguidamente, los ciudadanos Jesús Javier Rondón y Aída Bolívar de González, otorgaron poder apud acta a las abogadas María Dolores Capote y Nelly Del Nogal, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 75.905 y 87.628, respectivamente.
A continuación, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de Julio del año 2004, solicitó se librara Edicto de los herederos desconocidos de la extinta Dominga Antonia Carvajal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este tribunal por auto subsiguiente, y la citación nuevamente de los demandados.
Consta de autos haberse fijado el edicto en las puertas del Tribunal, y la práctica de la citación del codemandado Rondón Valor.
Corre del folio 111 al 119 los edictos publicados por orden del tribunal.
A continuación, aparece revocado el poder por parte de los demandados a las abogadas Nelly Del Nogal García y María Capote Guzmán, y haber conferido poder a los abogados Germán Macero Beltrán y Antonio Miranda, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 15.692 y 85.832, respectivamente.
Seguidamente, consta la publicación de los edictos publicados, que rielan del folio 127 al folio 155 del expediente.
Por auto de fecha 03 de febrero del año 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado Abogado León Párraga Laya.
Vencido el lapso si que compareciera ningún heredero desconocido a darse por citado, el Tribunal nombró a la abogada Olga Fuenmayor, como defensor de los mismos y quien fue debidamente notificada.
Por auto de fecha 23 de Febrero del año 2005, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, el Juez Titular de este juzgado Abogado Iván González Espinoza.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del año 2005, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes sustituyó el poder que le fuera otorgado, reservándose el ejercicio, en el abogado Franklin Agüero, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.008.
Por escrito de fecha 31 de Marzo del año 2005, la abogada Olga Fuenmayor, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, previa su juramentación dió contestación a la demandada, al igual que los demandados, en la persona del abogado Antonio Miranda, mediante escrito que riela del folio 195 al folio 206 y acompañó los recaudos pertinentes.
Consta, haberse inhibido de conocer la presente causa, el Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, de conformidad con el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil; haberse hecho las convocatorias de Ley y la participación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual declaró con lugar dicha inhibición.
Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2005, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Juzgado Abogado Iván González Espinoza, quien ordenó la notificación de las partes, las cuales aparecen notificadas, a continuación, y, haberse abierto una nueva pieza al expediente.
Por auto de fecha 13 de junio del año 2005, se ordenó la notificación de la Abogada Olga Fuenmayor, en su carácter de defensor judicial de los codemandados, la cual aparece haberse practicado al folio 04 de la segunda pieza del expediente.
A continuación, consta a los autos que ambas partes promovieron pruebas, mediante sendos escritos.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, co-apoderado de la parte accionante, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Agosto del 2005, fueron admitidas las pruebas, a excepción de las señaladas en dicho auto.
Vencido el lapso probatorio, y la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 20 de marzo del año 2006, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte accionante la nulidad absoluta del negocio jurídico o contrato de compra venta, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, de fecha 30 de Marzo del 2.004, inserto bajo el N° 15, folios 80 al 86, protocolo 1°, tomo 3°, 1° trimestre del año 2.004, anexo al libelo de la demanda marcado “H”, fundamentando su acción en los artículos 765, 1.133, 1.141, 1.142, 1.157, 1.161, 1.166 y 1.483 del Código Civil vigente, demandando a los ciudadanos: AIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 269.544 y al ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.394, sin expresar la pretensión en su contra y que se hagan las participaciones al Registro Subalterno respectivo.-
Estando a derecho las partes involucradas en este proceso, los co-demandados, dieron contestación a la demanda y los ciudadanos: AIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 269.544 y el ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.394, representados por los Abogados Antonio Miranda Zambrano y Germán Macero Beltrán, Inpreabogados N° 85.832 y 15.692, en ese acto, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, fundándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la cualidad de herederos que se atribuyen, tal como lo señala el artículo 822 del Código Civil, en virtud de que para ese momento no constaba en autos, el acta de nacimiento de Petra Carvajal, y que Rafael Valor no prueba la filiación con Petra Carvajal y menos con Dominga Carvajal, por lo que consideraron que no tiene la cualidad para intentar la acción.
En su escrito de contestación, éstos alegan que “ el 11 de Febrero de 1.961, falleció ab intestato la ciudadana DOMINGA ANTONIA CARVAJAL, dejando como único bien de fortuna la casa ubicada en la calle Comercio cruce con Fraternidad, distinguida con el N° 07-93, en la ciudad de El Sombrero estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que fue del Sr. Luis Beltrán Mota, hoy de la Sra. Carlina Isabel Mota Ruiz. Sur: Calle Comercio que es su frente. Este: Calle Fraternidad y Oeste: Casa que fue del Sr. Ricardo Francisco Acevedo, hoy de la Sucesión de Rafael José Valor Carvajal, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio que mide veinticinco metros con cuarenta centímetros ( 25,40m) de frente por cuarenta y dos metros con veintitrés centímetros (42,23m) de fondo, o sea, un mil setenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados ( 1.072,64m2), la cual para esa época estaba habitada por la ciudadana Dínia Valor, quien hasta la presente fecha continúa ocupando el referido inmueble. La causante a su vez deja tres hijos varones, de nombres Dionisio, Humberto y Vitervo, tal como consta en las partidas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos y el acta de defunción de Dominga Antonia Carvajal, inserta bajo el N° 16 del año de 1.961, emitida por la Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, los descendientes de una ciudadana quien presuntamente se llamó Petra carvajal, quien falleció el 22 de Agosto de 1.937 y de quien no se encontró partida de nacimiento, ni fe de bautismo, ni ningún otro documento que demostrara fehacientemente su filiación con la otra causante, ya que ni siquiera aparece mencionada en el acta de defunción de la de cujus, han pretendido entrar en representación en la Sucesión de Dominga Carvajal. Por otra parte, del inmueble objeto del haz hereditario no se verificó la aceptación por parte de los mencionados herederos tal como lo prevé el artículo 996 y siguientes del Código Civil, y mucho menos, la partición prevista en los artículos 1.066 y siguientes ejusdem, por lo que el mencionado inmueble continuó pro indiviso y en posesión de la ciudadana Dinia Valor. En virtud que los mencionados hijos de la causante mueren sin partir la herencia, los nietos que por representación les corresponden los derechos hereditarios, deciden liquidar el patrimonio de la herencia, y en fecha 14 de Mayo del 2.003, cuarenta y dos (42) años después de la muerte la causante, realizan la declaración sucesoral, y para ese momento el funcionario receptor del SENIAT, indicó que solo se podrán incluir en la declaración como herederos, aquellos que demuestren eficazmente mediante documentación que descienden de la causante, y es solo por esa razón que no fue posible incluir en la misma a la ciudadana que presuntamente se llamó Petra Carvajal, por no poder demostrar fehacientemente y con prueba documental el vínculo de filiación con la causante. Posteriormente, la sucesión compuesta por los descendientes que legalmente demostraron su derecho a suceder, otorga poder debidamente autenticado ante las siguientes notarias: Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio del año 2002, inserto bajo el N° 4, tomo 159; Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto del año 2.002, inserto bajo el N° 10, tomo 49 y Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Octubre del año 2002, inserto bajo el N° 66, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, a la ciudadana Aída Josefina Bolívar de González, nieta de la causante, coheredera y ahora codemandada en la presente causa, para que venda los derechos que les corresponden a cada uno de ellos, sobre el inmueble del cual la sucesión se trata. Que ésta transfirió tales derechos por medio de una convención a titulo oneroso al ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR, co-demandado en un porcentaje de 86,67 %, según documento agregado a los autos, quedando un acervo hereditario equivalente al 13% a disposición de los herederos o causahabientes que demuestren su título de herederos con el derecho inminente de retirar judicial o extrajudicialmente su cuota alícuota correspondiente.-
Niegan tanto los hechos, como el derecho, en todos y cada uno de los términos en que se planteó la demanda, negaron que la co-demandada haya vendido derechos ajenos, que se haya engañado al funcionario que estampó la nota de autenticación, que haya habido mala fe en la convención a título oneroso por parte del comprador y la vendedora, negaron la ausencia de cualidad de la vendedora, negaron que la parte actora tenga derecho alguno para intentar la acción.-
Ambas partes promovieron pruebas oportunamente.
De las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al mérito favorable del capitulo I, este Tribunal no lo aprecia en virtud de que no es un medio probatorio y así se decide. Por lo que respecta a las documentales producidas, este Tribunal las aprecia en virtud de que no fueron objeto de tacha o impugnación conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se ratifica el auto de admisión con relación a la inadmisión de la prueba de informes por no haberse mencionado su objeto, conforme a la sentencia del 16 de Noviembre de 2.001. De la inspección judicial ordenada y que corre inserta a los folios 144 al 148, se desprende que Jesús Javier Rondón, cédula de Identidad N° 10.672.394, actuó en calidad de interesado en el expediente N° 2003-020. Que el ciudadano Jesús Alfredo Valor Ávila, solicitando se incluya como heredera de Dominga Carvajal a Petra Carvajal, ambas fallecidas, también se constató que el ciudadano Ildegar Salmerón jefe de recaudación del SENIAT, procedió a incluirla como heredera de la sucesión de Dominga Antonia Carvajal de Bolívar, que el ciudadano Jesús Alfredo Valor Ávila anexó como prueba de filiación un “ justificativo judicial ” expedido por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Mellado del estado Guárico y copia certificada del acta de defunción de Petra Carvajal, constan copias certificadas del expediente antes mencionado desde el folio 149 al 205, las cuales este Tribunal no aprecia, habida cuenta que no demuestra la filiación de la ciudadana Petra Carvajal con la causante Dominga Carvajal, y la nota marginal que se encuentra anexa al folio 225 del expediente segunda pieza, no es documento idóneo para probar la filiación, y el ciudadano Ildegar Salmerón no es el funcionario autorizado para establecerla y así se decide.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus informes, los cuales corren insertos desde los folios 212 al 216 de la parte demandada y desde el folio 217 al 220 de la parte actora con cinco anexos que van desde el 221 al 225, todos de la segunda pieza.-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La doctrina, según enseña CHIOVENDA, ayuda a entender los distintos tipos de cualidad ( legitimatio ad causam), como lo explica el maestro Loreto, se puede decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser ACTIVA Y PASIVA. La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito ( demandante abstracto) Y la pasiva, es aquella que establece la identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción ( demandado abstracto ). En consecuencia, la ley concede la acción a favor o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente,) y la parte sustancial pasiva (obligado, y otros), existiendo también cualidad normal o anómalas.-
Establece el artículo 822 del Código Civil:” Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.-
Establece el artículo 197 del Código Civil: “La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de declaración del nacimiento, inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.” A la falta de este documento, se suple conforme a las reglas establecidas en el artículo 198, 199 eiusdem. Con respecto a la filiación paterna sus requisitos están debidamente señalados en el artículo 201 al 211 del Código Civil.
En el presente caso, es carga de la parte actora demostrar, la filiación que tiene la ciudadana Dominga Antonia Carvajal con la mencionada PETRA CARVAJAL, trayendo a los autos, en principio el acta de nacimiento de esta, debidamente certificada por el Registrador Civil respectivo, para así poder demostrar el derecho de representación que se atribuyen, o cualquier otro medio probatorio legalmente establecido como lo indican las normas anteriormente citadas, y este hecho no ha sido probado por el medio idóneo antes mencionado, pues no está autorizado legalmente el funcionario del órgano administrativo a otorgar la cualidad de heredero a quien no lo ha demostrado con el documento fehaciente suscrito por quien la ley autoriza de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que no se aprecia el medio probatorio esgrimido. Esto limita la cualidad que dicen tener los actores, en consecuencia no está demostrado en las actas procesales que sean los descendientes directos de la mencionado Petra Carvajal, pues tampoco se demostró su pre-existencia. Razón por la cual la defensa opuesta por la parte demandada ha de prosperar y así se decide.-
Por otro lado observa quien juzga, que a la ciudadana AIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 269.544, co-demandada en el presente juicio, le fue otorgado un mandato especial, por los ciudadanos: MARIA TERESA ORTEGA DE BOLÍVAR, MARIELA JOSEFINA BOLÍVAR ORTEGA, DIONISIO RAMÓN BOLÍVAR ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ CARVAJAL FAJARDO, MINORA CANDELARIA CARVAJAL, DOMINGA ANTONIA CARVAJAL BARRIOS, NELIDA IRIS BARRIOS, EDGARDO JOSÉ BOLÍVAR MEZA, BÁRBARA SCHILDWACHTER DE BOLÍVAR, identificados en dicho instrumento que corre inserto al folio setenta y tres (73) del expediente en su segunda pieza, con la única finalidad de que diera en venta el inmueble cuyas características se mencionan en este texto, y que al producirse la referida venta, ésta cesó en su obligación, o sea cesó el mandato en referencia, y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “ Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, y establece el artículo 198 eiusdem: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su co-heredero, en la causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”
Determinado como está que la ciudadana AIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, no tiene cualidad para representar a los ciudadanos: MARIA TERESA ORTEGA DE BOLÍVAR, MARIELA JOSEFINA BOLÍVAR ORTEGA, DIONISIO RAMÓN BOLÍVAR ORTEGA, HUMBERTO JOSÉ CARVAJAL FAJARDO, MINORA CANDELARIA CARVAJAL, DOMINGA ANTONIA CARVAJAL BARRIOS, NELIDA IRIS BARRIOS, EDGARDO JOSÉ BOLÍVAR MEZA, BÁRBARA SCHILDWACHTER DE BOLÍVAR, que le otorgaron el poder o mandato que cesó con la referida venta, y que no está en los supuestos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y 168 eiusdem por tratarse de un sujeto pasivo, la presente acción en su contra no debe prosperar, y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de nulidad de contrato intentada por los ciudadanos: Apolonia Alejandrina Ávila de Valor, Reniel Amilcar, Jesús Alfredo, Osmán Francisco, Celandia Coromoto y Rafael José Valor Ávila, Yaquelis Esperanza Valor Ávila, Siomara Del Valle Valor Ávila y Dominga Antonia Valor de Valiente, Mérida Soledad Valor Ávila, Jiménez de Valor Cecilia, Manuel José, Petra Arisleida, Dimas Antonio Valor Jiménez, Noris Cecilia Valor de Luna, Willians José, Maricruz, José Gregorio, Antonio José Valor Jiménez, Valor Carvajal Elisa y Valor de Pérez Hilda Margarita, identificados en autos contra AIDA JOSEFINA BOLÍVAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 269.544 y al ciudadano JESÚS JAVIER RONDÓN VALOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.672.394.-
Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, doce (12) de Junio del año dos mil seis.-
(2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria
SARP
Exp N°. 5.225-04