REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
196° y 147°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5329-04
MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.
PARTE ACTORA: Evelina Monti, Ivana Penzo Monti, Silvana Penzo Monti y Sergio Penzo Monti, las tres primeras de nacionalidad italiana y venezolano el último, todos mayores de edad, las tres primeras titulares de los códigos fiscales N° MNT VLN 26D55 H622S, PNZ VNI 52A48 Z614V, PNZ SVN 61T68Z614D respectivamente, y el último de la cédula de identidad N° V-9.883.009, las tres primeras domiciliadas en Rovolón, Italia y el último de este domicilio.
APODERADO DE LA ACTORA: Abg. Ángel Rafael Manuitt Figuera, IPSA N° 89.056.
PARTE DEMANDADA: José Elicar Penzo Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.298.902 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abg. Alberto Rafael Véliz, IPSA N° 79.049.
I
Por libelo presentado en fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado Ángel Rafael Manuitt Figuera, IPSA N° 89.056, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Evelina Monti, Ivana Penzo Monti, Silvana Penzo Monti y Sergio Penzo Monti, las tres primeras de nacionalidad italiana y venezolano el último, todos mayores de edad, las tres primeras titulares de los códigos fiscales N° MNT VLN 26D55 H622S, PNZ VNI 52A48 Z614V, PNZ SVN 61T68Z614D respectivamente, y el último de la cédula de identidad N° V-9.883.009, las tres primeras domiciliadas en Rovolón, Italia y el último de este domicilio; demanda por partición de comunidad hereditaria al ciudadano José Elicar Penzo Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.298.902 y de este domicilio, de conformidad con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 1066, 1070 y 1072 del Código Civil.
Alegan los demandantes que su padre, ciudadano Attilio Penzo Valmorbida, titular de la cédula de identidad N° V-9.392.468, falleció ab – intestato el día 25 de agosto de 2002, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos: Evelina Monti, Ivana Penzo Monti, Silvana Penzo Monti, Sergio Penzo Monti y José Elijar Penzo Carpio, todos supra identificados.
Arguye la actora que el acervo hereditario del causante está representado por los siguientes bienes:
a) 50 % de los derechos sobre una edificación, tipo galpón, construido sobre terrenos municipales, ubicado en la calle Roscio, N° 71 en San Juan de los Morros, Estado Guárico; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio bajo el N° 38, libro 1°, protocolo 1° del 4° trimestre de 1975; valorado en Bs. 60.000.000,00.
b) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAI-697, marca Jeep, año 1947, según título de propiedad de vehículos automotores N° CJ2A93264-01-01; valorado en Bs. 400.000,00.
c) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAJ-509, marca Ford, año 1980, según título de propiedad de vehículos automotores N° AJ32WY51762-01-01; valorado en Bs. 600.000,00.
d) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAU-008, marca Jeep, año 1984, según título de propiedad de vehículos automotores N° LJ8JEU11266-2-1; valorado en Bs. 500.000,00.
Prosigue la parte demandante resaltando que sobre la citada herencia existen cargos que ascienden a la cantidad de Bs. 3.315.480,00, representados en gastos propios de los servicios fúnebres del de cujus, pago de los impuestos sucesorales ante el SENIAT y cancelación de honorarios profesionales, todo lo cual fue cancelado por el causahabiente Sergio Penzo Monti. Como resultado de ello, la actora engloba el monto total de los bienes hereditarios del causante a repartir, en la cantidad de Bs. 27.434.520,00; correspondiéndole según sus dichos, la suma de Bs. 5.486.904,00 a cada coheredero.
Esgrime el apoderado del accionante que fueron agotados los medios para efectuar la partición amistosa del citado acervo hereditario y dada las malas relaciones que existen entre su poderdante y el demandado, no quedó otra alternativa que acudir a la vía judicial para solicitar que se haga la correspondiente partición y se le adjudique a Sergio Penzo Monti, los bienes que le corresponden a él y a los demás coherederos, previa cancelación de la cuota parte que le corresponde al accionado José Elicar Penzo Carpio. A tales efectos estimó su acción en la cantidad de Bs. 5.486.904,00.
A los folios 6, 7 y 8, riela poder conferido por el ciudadano Sergio Penzo Monti actuando en nombre propio y en representación de sus apoderadas Evelina Monti, Ivana Penzo y Silvana Penzo; al abogado Ángel Rafael Manuitt Figuera, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.056.
Del folio 9 al 24, rielan los recaudos consignados al libelo de la demanda. Seguidamente, admitida la acción por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se acuerda la citación del demandado José Elicar Penzo Carpio.
Se desprende del folio 27 la inhibición del Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por encontrarse dentro del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del folio 44 la declaratoria con lugar de dicha inhibición, acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 45, riela diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, donde consigna la boleta de citación acordada sin firma, por cuanto la parte actora no suministró la copia correspondiente para la elaboración de la compulsa.
Por acta de fecha 02 de junio de 2005, el abogado que suscribe el presente fallo, habiendo sido designado Juez Accidental en esta causa, aceptado el cargo y previamente juramentado declaró constituido este Tribunal Accidental, abocándose al conocimiento de la presente causa (folios 71 y 72).
Por diligencia que riela al vuelto del folio 77, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de notificación que fue firmado libremente el día 20 de junio de 2005, por el ciudadano José Elicar Penzo Carpio.
Por escrito que riela a los folios 78 al 82, cursa contestación a la demandada suscrita por el ciudadano José Elicar Penzo Carpio, asistido por el abogado Alberto Rafael Véliz inscrito en el IPSA bajo el N° 79.044, mediante el cual contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
Argumenta el demandado que todos los bienes que conforman el acervo hereditario se encuentran en poder del accionante Sergio Penzo Monti y que los mismos, según sus dichos, se han ido deteriorando y depreciando; incluso alega que el citado demandante ha dispuesto de tales bienes sin autorización de los demás coherederos, enajenándolos a terceras personas.
Continúa el accionado manifestando primero su conformidad con el 50 % de los derechos sobre los bienes relacionados por el demandante en su escrito libelar, pues reconoce que su difunto padre mantenía una comunidad de gananciales con su cónyuge Evelina Monti; sin embargo, de seguidas solicita que esta ciudadana traiga a colación a la masa hereditaria, el 50 % de los bienes que conforman su patrimonio, bajo el fundamento de que ese porcentaje le correspondía también al de cujus por concepto de comunidad conyugal, fundamentándose a tales efectos en lo dispuesto en los artículos 148 y 158 del Código Civil. Igualmente pidió el emplazamiento del accionante Sergio Penzo Monti con el propósito de que trajera también a colación para ser incorporados al acervo hereditario, unos bienes que según expresó, fueron destinados por el causante en posesión al hoy accionante, consistentes en:
a) Una vivienda ubicada en el sector denominado El Castrero, cerca del ambulatorio. A tales efectos, aportó sus linderos pero no suministró otros datos adicionales de identificación del inmueble, para lo cual pidió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la documentación que según sus dichos se encuentra en poder del accionante.
b) Un inmueble constituido por un terreno y la casa allí construida, ubicado en la calle Zamora al lado del Colegio Arquidiocesano Ángel de la Guarda; el cual según sus dichos, fue cedido por su causante mediante documento compra – venta al hoy accionante Sergio Penzo Monti, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico bajo el N° 09, folios 129 al 131, Protocolo 1°, Tomo 6° del 4° trimestre de 1994. Cabe señalar que el accionado manifiesta en su escrito haber consignado marcado “A”, la copia del mencionado instrumento; más sin embargo de los autos no se desprende dicha presentación. En cuanto a este bien inmueble, el demandado solicita la acción de rescisión por lesión prevista en los artículos 1121 y 886 del Código Civil, por cuanto según sus dichos, esa enajenación afectó la legítima de los demás coherederos. Agrega el accionado en partición que dicho bien inmueble fue posteriormente enajenado por el demandante Sergio Penzo Monti a su concubina, ciudadana Beatriz Auxiliadora Correa, titular de la Cédula de identidad N° 10.649.647, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico bajo el N° 46, folios 302 al 306, Protocolo 1°, Tomo 6° del 1° trimestre de 2004, el cual también declara haber consignado marcado “B”, sin que se evidencie de autos tal presentación.
Prosigue el demandado en los capítulos III y IV de su escrito, oponiéndose a los valores de los bienes que conforman la masa hereditaria y que fueron declarados por el accionante, por considerarlos irrisorios. Por último, en el capítulo V de su escrito de contestación, el demandado pide traer a colación al activo hereditario, un bien mueble consistente en un camión tipo grúa que según el demandado no fue declarado por el accionante ante el SENIAT. En cuanto a este vehículo, el accionado manifiesta no contar con la documentación respectiva.
Seguidamente, por diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de enero de 2006. Riela en el folio 85, auto mediante el cual este Tribunal Accidental se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte accionada, por extemporáneas.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes en el presente juicio, haciendo uso de ese derecho sólo la accionada.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006 fue diferido el acto de dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Accidental pasa a emitir su pronunciamiento en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente.
II
Como punto previo es menester profundizar en algunas consideraciones sobre el procedimiento de partición de bienes hereditarios. En este orden de ideas, resulta importante destacar que la esencia de dicha acción radica simplemente en emplazar a las partes a que designen un partidor del patrimonio neto hereditario, sin necesidad de que el Juez entre a pronunciarse sobre el monto de las cuotas en las que deban liquidarse los bienes dejados por el causante. En este tipo de procedimientos, pueden darse dos vertientes: la primera de ellas que el accionado no hiciere oposición a las pretensiones del demandante, en cuyo caso al no existir controversia y por mandato expreso del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe declarar con lugar la partición y proceder a instar a las partes a que nombren al partidor; y la segunda, que se haga oposición total o parcial sobre los bienes que conforman la masa hereditaria, en cuyo caso el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte un fallo que englobe la partición, tal y como lo establece el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará igualmente a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En definitiva, haya o no haya oposición, la finalidad de este procedimiento no es otra que determinar la procedencia o no de la partición de los bienes hereditarios, sin entrar a analizar los montos de las alícuotas que le corresponden a cada coheredero, pero sí valorando y especificando cuáles son los bienes que estarán sometidos a la partición. Ciertamente en estos casos, el Juez ve limitada su función a la sencilla decisión de decretar o no la procedencia de la partición, pues la labor de adjudicar los montos que le corresponden a las partes, recae en definitiva en el partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Todo lo anterior constituye el criterio sostenido en forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 2 de junio de 1999 (ANTONIO CONTRERAS Y OTRO CONTRA JOSÉ FIDEL MORENO) y 11 de octubre de 2000 (VICTOR JOSÉ TABORDA MASROUA Y OTROS CONTRA ISABEL ENRIQUETA MASROUA VIUDA DE TABORDA Y OTRA).
Ahora bien, en el presente juicio se observa que el accionado en el acto de contestación de la demanda, ha manifestado su disconformidad con el valor de los bienes declarados por la parte demandante, pero ha admitido en todo caso estar de acuerdo con el porcentaje que va a estar sujeto a partición (50 % de los bienes), pues está consciente que entre su causante y la coheredera Evelina Monti existió una comunidad conyugal, al no objetar el certificado de matrimonio expedido por el Funcionario de Estado Civil del Municipio de Rovolón, Provincia de Padova, Italia (folios 16 y 17) . Incluso ha solicitado de sus accionantes que traigan a colación otros bienes no declarados. En consecuencia, al haber objetado el excepcionado la demanda interpuesta en su contra en la forma cómo lo hizo, ciertamente se opuso parcialmente a la acción, motivo por el cual el presente procedimiento siguió los trámites del juicio ordinario.
Por lo tanto, este Tribunal pasa a examinar los elementos probatorios que cursan en autos, con el objeto de determinar cuáles son los bienes de la comunidad hereditaria que estarán sujetos o no a partición.
En principio deben analizarse los bienes que a criterio del accionante constituyen el acervo hereditario y sobre los cuales vale decir, el demandado sólo objetó su valor. Estos son: a) 50 % de los derechos sobre una edificación, tipo galpón, construido sobre terrenos municipales, ubicado en la calle Roscio, N° 71 en San Juan de los Morros, Estado Guárico; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio bajo el N° 38, libro 1°, protocolo 1° del 4° trimestre de 1975; valorado por la parte demandante en Bs. 60.000.000,00; b) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAI-697, marca Jeep, año 1947, según título de propiedad de vehículos automotores N° CJ2A93264-01-01; valorado por la parte demandante en Bs. 400.000,00; c) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAJ-509, marca Ford, año 1980, según título de propiedad de vehículos automotores N° AJ32WY51762-01-01; valorado por la parte demandante en Bs. 600.000,00; y, d) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAU-008, marca Jeep, año 1984, según título de propiedad de vehículos automotores N° LJ8JEU11266-2-1; valorado por la parte demandante en Bs. 500.000,00. En este sentido, el accionante consigna a su escrito libelar el documento original de propiedad de la edificación tipo galpón descrita en el punto “a” (folios 18 al 21), el original del título de propiedad del vehículo placas JAI-697 descrito en el punto “b” (folio 22), el original del título de propiedad del vehículo placas JAJ-509 descrito en el punto “c” (folio 23) y el original del título de propiedad del vehículo placas JAU-008descrito en el punto “d” (folio 24). Igualmente se observa que todos estos bienes fueron debidamente declarados por ante el SENIAT según se observa en documentos que rielan del folio 11 al 15, cumpliendo de esta manera con las obligaciones que impone la legislación tributaria. Estos instrumentos son valorados por el Tribunal como plena prueba a los efectos de la partición, conforme a las reglas del artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el valor probatorio pleno de los documentales públicos, y así se decide.
Seguidamente, este Tribunal Accidental pasa a analizar la procedencia de las solicitudes efectuadas por el demandado en su escrito de contestación.
En primer lugar, se observa que el accionado pide que se traiga a colación el 50 % de los bienes que conforman el patrimonio de la coheredera Evelina Monti, en su carácter de cónyuge del de cujus. En este caso y de acuerdo con la legislación patria, los bienes adquiridos por esta coheredera mientras se mantuvo la comunidad conyugal, por interpretación del artículo 148 del Código Civil, ciertamente corresponden al causante en una proporción igual al 50 %; no obstante, el accionado no probó en la etapa procesal correspondiente la existencia de tales bienes, sólo se limitó a pedir la colación de unos activos sin indicar taxativamente en su escrito cuáles eran. En este sentido, no es posible determinar cuáles son esos activos que de acuerdo al criterio del demandado debían ser traídos a colación, por lo que mal podría este Juzgador de acuerdo a su sana crítica, acordar que se traigan a colación unos bienes que procesalmente hablando no existen, pues no consta en autos documento alguno ni mucho menos indicación precisa que permita inferir la preexistencia de tales bienes. Así se decide.
Del mismo modo, el demandado pidió que el accionante en partición trajera a colación para ser incluidos en el acervo hereditario, unos bienes que según indicó fueron destinados en posesión por el causante a Sergio Penzo Monti, consistentes en: a) una vivienda ubicada en el sector denominado El Castrero, cerca del ambulatorio; y, b) un inmueble constituido por un terreno y la casa allí construida, ubicado en la calle Zamora al lado del Colegio Arquidiocesano Ángel de la Guarda.
En cuanto al primero de estos inmuebles, el accionado indicó únicamente sus linderos y solicitó la exhibición del respectivo documento alegando que el mismo se encontraba en poder del demandante. A tales efectos, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de exhibición debe ir acompañada de una copia del documento del cual la parte solicitante quiera valerse, o en su defecto de la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo conjuntamente con un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla en poder del adversario, extremos estos que no fueron satisfechos por el accionado ni siquiera en su escrito de contestación; adicionalmente, llegada la etapa probatoria tampoco ratificó en tiempo hábil la citada exhibición, motivo por el cual se desecha la solicitud de traer a colación el citado inmueble, y así se decide.
Con relación al otro activo constituido por un terreno y la casa, ubicado en la calle Zamora al lado del Colegio Arquidiocesano Ángel de la Guarda, el accionado alegó que este inmueble fue cedido al coheredero Sergio Penzo Monti según documento compra - venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico bajo el N° 09, folios 129 al 131, Protocolo 1°, Tomo 6° del 4° trimestre de 1994 y que tal instrumento lo consignaba en copia simple marcado “A”; sin embargo de los autos no se desprende la citada copia, por lo que forzosamente debe presumirse que éste instrumento no fue consignado en el expediente. Igualmente observa este Tribunal que el accionado refiere en su escrito que dicho inmueble fue “cedido” por el causante al hoy demandante mediante compra – venta; al respecto, es importante señalar que bajo el supuesto de que esa transacción efectivamente se hubiese materializado mediante instrumento debidamente registrado, tal y como lo arguyó el demandado, sencillamente se estaría en presencia de una operación de compra – venta por acto inter – vivos y no ante una cesión o donación del mismo, en cuyo caso si se toma en cuenta el año en que presuntamente se produjo su registro (1994) el mencionado inmueble no formaría parte del acervo hereditario para el momento de la apertura de la sucesión, vale decir para el momento de la muerte del causante; motivo por el cual debe desecharse la inclusión por colación de este activo al patrimonio neto hereditario, y así se decide. Siendo así las cosas resulta inoficioso tratar el punto relacionado con la procedencia o nulidad de la venta posterior de ese mismo inmueble (acción de rescisión por lesión), efectuada según alegó el demandado por el accionante hacia la persona con quién éste último mantiene una relación de hecho. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto al bien mueble (vehículo tipo grúa) señalado por el accionado en su escrito (capítulo V), el cual presuntamente se encuentra en la Avenida Los Llanos, específicamente en el establecimiento denominado Motores D´Elias; este Tribunal es del criterio que la inspección judicial solicitada por la parte demandada debió haberse evacuado en la fase probatoria del presente juicio para poder determinar la existencia y el estado actual de ese vehículo. En consecuencia, al no haberse practicado esta prueba por inacción de la demandada, se desecha el pedimento de traer el señalado vehículo tipo grúa a colación junto a los demás bienes aceptados por este Tribunal para que formen parte del patrimonio hereditario, y así se decide.
Por último, en cuanto a la excepción del demandado según la cual los montos declarados por el accionante sobre los bienes hereditarios son irrisorios (capítulos III y IV), este Tribunal considera necesario aclarar que una vez nombrado el partidor por las partes, quién resulte designado para efectuar esa labor evidentemente deberá realizar avalúo previo a la liquidación de los activos, con el objeto de determinar el valor real y actual de la masa hereditaria.
En definitiva, no estando en discusión la filiación de los coherederos y analizados como han sido los elementos probatorios que se desprenden de los autos, debe declararse la PARTICIÓN en la proporción de 1/5, de los siguientes bienes que eran propiedad del de cujus y que se describen a continuación:
a) 50 % de los derechos sobre una edificación, tipo galpón, construido sobre terrenos municipales, ubicado en la calle Roscio, N° 71 en San Juan de los Morros, Estado Guárico; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio bajo el N° 38, libro 1°, protocolo 1° del 4° trimestre de 1975.
b) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAI-697, marca Jeep, año 1947, según título de propiedad de vehículos automotores N° CJ2A93264-01-01.
c) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAJ-509, marca Ford, año 1980, según título de propiedad de vehículos automotores N° AJ32WY51762-01-01.
d) 50 % de los derechos sobre un vehículo automotor placas JAU-008, marca Jeep, año 1984, según título de propiedad de vehículos automotores N° LJ8JEU11266-2-1.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por el abogado Ángel Rafael Manuitt Figuera, IPSA N° 89.056, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Evelina Monti, Ivana Penzo Monti, Silvana Penzo Monti y Sergio Penzo Monti, las tres primeras de nacionalidad italiana y venezolano el último, todos mayores de edad, las tres primeras titulares de los códigos fiscales N° MNT VLN 26D55 H622S, PNZ VNI 52A48 Z614V, PNZ SVN 61T68Z614D respectivamente, y el último de la cédula de identidad N° V-9.883.009, las tres primeras domiciliadas en Rovolón, Italia y el último de este domicilio; contra el ciudadano José Elicar Penzo Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.298.902 y de este domicilio.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se emplaza a las partes para que nombren PARTIDOR a los efectos de liquidar el acervo hereditario, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este juicio.
Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABOG. ANTONIO JOSÉ ACOSTA GUZMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARISEL PERALTA CEBALLOS
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
Expediente N° 5329-04
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