Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
196° y 147°

ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 5.650-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por intimación)
PARTE ACTORA: Juan Manuel Nunes.
PARTE DEMANDADA: Hildana Salazar Ojeda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Dilia Blanco Hernández.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Franklin Agüero.
I
Por libelo presentado en fecha 01 de Agosto del año 2005, Juan Manuel Nunes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.962.313, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 50.667, de este domicilio, procediendo como endosatario y legítimo tenedor de unos instrumentos cambiarios que fueron endosadas por el ciudadano Manuel Andrés Giannone Meza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.785.148, demandó por Cobro de Bolívares ( procedimiento por. intimación) al la ciudadana Hildana Salazar Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.889.056.
Expone el abogado demandante, que es tenedor de siete (07) letras de cambio emitidas en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, emitidas la primera, el 27 de septiembre del 2002, por un monto de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 3.450.000,oo), la segunda, el 30 de Marzo del 2003, por un monto de once millones de bolívares ( Bs. 11.000.000,oo), la tercera, el 08 de Abril del año 2003, por un monto de un millón ochocientos mil bolívares ( Bs. 1.800.000,oo), la cuarta, el 23 de mayo del 2003 por un monto de un millón doscientos mil bolívares ( Bs. 1.200.000,oo), la quinta, el 12 de agosto del 2003, por un monto de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 5.750.000,oo), la sexta, el 08 de Septiembre de 2003 por un monto de seiscientos mil bolívares ( Bs. 600.000,oo) y la séptima, el 10 de Septiembre del 2003, por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo), todas ellas aceptadas para ser pagadas en la referida ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, con vencimiento a la vista por la ciudadana Hildana Salazar Ojeda.
Sigue exponiendo el accionante, que realizadas como han sido numerosas gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago de las referidas letras de cambio, estas han sido absolutamente infructuosas y en virtud de que la obligación cambiaria asumida por la aceptante de las letras en referencia, están vencidas y aún no han sido pagadas, se traduce en una obligación líquida y exigible, y es por lo que acude a demandar, como en efecto lo hace, a la ahora demandada, ciudadana Hildana Salazar Ojeda, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, el monto de las letras, sus intereses compensatorios o moratorios, y las costas del proceso.
Fundamenta la acción, en las disposiciones contenidas en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita la intimación de la demandada y medida de embargo provisional.
Del folio 3 al folio 9 rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, se acordó la intimación de la demandada, y seguidamente, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente Especial, quien suscribe, abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Octubre del año 2005, la ciudadana Hildana Salazar Ojeda, otorgó poder apud acta a las abogadas Beatriz Araujo de Salazar y Olga Fuenmayor Porras, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 34.065 y 18.958, respectivamente.
Por diligencia de fecha 25 de octubre del año 2005, la parte demandada se dió por notificada y solicitó la exhibición de los originales de las letras de cambio motivo de la presente acción, lo cual el tribunal por acta de esa misma fecha le puso a la vista.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre del año 2005, la parte demandada formuló oposición a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente, la parte demandada revocó el poder otorgado a las abogadas Beatriz Araujo y Olga Fuenmayor Porras.
A continuación, por diligencia de fecha 07 de Noviembre del año 2005, la parte demandada formuló oposición a la demanda incoada en su contra por el procedimiento intimatorio y otorgó poder apud acta al abogado Franklin Agüero, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.008.


Por escrito de fecha 11 y 15 de Noviembre del año 2005, la parte demandada, dio contestación a la demanda y desconoció el contenido y las firmas de las referidas letras de cambio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, el abogado Juan Manuel Nunes, otorgó instrumento poder apud acta a la abogada Dilia Blanco, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 45.219.
Por diligencia de fecha 22 de Noviembre del año 2005, la parte actora promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto del tribunal de fecha 23 de Noviembre del 2005, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos.
Seguidamente, la parte demandante, consignó documento en copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, a los efectos de la realización de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 46 del expediente haberse realizado el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, la debida aceptación y juramentación de los expertos designados, ordenándose practicar la experticia por parte del tribunal, tal como lo establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a hacerle entrega a los expertos de los instrumentos cambiarios motivo de la presente acción.
Del folio 59 al folio 62 del expediente, riela el dictamen pericial presentados por los expertos.
Por escrito de fecha 16 de Diciembre del año 2005, la parte demandada, presentó escrito de pruebas y, seguidamente lo mismo hizo la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero del año 2006, el abogado Franklin Agüero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de cotejo por supuesta violación de los artículos 452 y 458 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue desechado por auto de este tribunal de fecha 12 de Enero del año 2006.
Por auto de fecha 13 de enero del año 2006, aparecen admitidas las pruebas presentadas por las partes, el cual fue apelado por la parte demandada mediante diligencia subsiguiente de fecha 16 de Enero del año 2006 y oída la misma en un solo efecto por parte este Tribunal, en fecha 23 de Enero del año 2006.
Señaladas las copias a remitir al Juzgado Superior parte del apelante, consta haberse remitidos las mismas.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, donde solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, una vez vencido dicho lapso y no hubo observación a los mismos.
Consta desde el folio 188 al folio 197 haberse recibido las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por parte del Juzgado Superior y confirmado el auto de la recurrida de fecha 12 de Enero del año 2006. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Con vista a las resultas de la apelación que declaró sin lugar la alzada de este Juzgado, corresponde a este Juzgador resolver al fondo de la controversia sometida a su consideración. Formulada la oposición en tiempo oportuno, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que la letra identificada con la letra “A”, y que corre inserta al folio 2, de fecha 27 de Septiembre de 2.002, por el monto de tres millones (Bs.3.000.000,oo), de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, alegó la prescripción, a tal efecto este juzgador al examinar las actas procesales, determina que al folio dos (2) del expediente se encuentra el libelo de demanda, que la letra de cambio marcada con la letra “A” es de tres millones cuatrocientos cincuenta mil (Bs.3.450.000,oo), o sea no es de igual característica que la mencionada por la demandada, sin embargo, establece el artículo 442 y 431 del Código de Comercio, que las letras de cambio a la vista, que no se indica la fecha de vencimiento son pagaderas a su presentación, o sea que deben presentarse al cobro; dentro de los seis meses siguientes a la fecha de emisión, plazo legal, establecidos en los artículos 431 y 442 ya mencionados, que al ser emitida sin aviso y sin protesto se presupone efectuado, lo que indica que la fecha de vencimiento sería vencidos los seis meses establecidos legalmente, al ser así, los tres años de su prescripción serían el 27 de marzo de 2.006, por lo que con la citación dentro del lapso señalado se encuentra interrumpida la prescripción alegada y así se decide. Por lo que respecta al requisito establecido en ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, revisadas las cambiales impugnadas se detectó que tiene como lugar de pago la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, para quien suscribe es suficiente señalar la ciudad o localidad donde tiene su domicilio el deudor y así se decide, por ello las defensas opuestas no deben prosperar.
Por cuanto consta de autos, que la parte demandada, desconoció el contenido y firma de las letras acompañadas al libelo de demanda, y habiendo el actor, promovido la prueba de cotejo, designados los peritos o expertos, y juramentados legalmente, este Tribunal aprecia en su totalidad la prueba de experticia evacuada y le concede todo el valor probatorio que la ley le confiere, en virtud de que su resultado indica que la demandada suscribió las referidas cambiales y por tanto es ella la obligada a pagar los montos demandados e intimados por este Tribunal, por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares –procedimiento por intimación- incoada por Juan Manuel Nunes, contra Hildana Salazar Ojeda, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, las siguientes cantidades:
1°.- La cantidad de diecinueve millones doscientos cincuenta mil de bolívares (Bs. 19.250.000,oo), monto de las seis letras acompañadas al escrito libelar.
2°.- La cantidad de un millón ochocientos catorce mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 1.814.951.oo), por concepto de intereses moratorios vencidos, hasta el día 04 de Agosto de 2.005, y los que se sigan venciendo desde esa fecha hasta el pago definitivo de la obligación, estimados al cinco por ciento (5%) anual, lo cual se hará por experticia complementaria que se ordena.
3°.- Se ordena experticia complementaria del fallo a fin de determinar la desvalorización monetaria, por haber sido pedida por la actora, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la definitiva ejecución de la sentencia y de la obligación.
4°. Se condena en costas a la accionada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.



En la misma fecha siendo 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


SARP.-

Exp N° 5.650-05