REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, doce (12) de Junio de 2006.
l96° y 147°.-

Vista la diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, estampada por el Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, INPREABOGADO N° 32.937, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Exiquia Mercedes Arcila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.995, contentiva de la Recusación del ciudadano: NÉSTOR VITAL FERNÁNDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.198.637, fundamentado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 471 ejusdem, por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con el actor y su apoderado, por no acreditar con documento alguno que tenga profesión u oficio acorde con el encargo encomendado y por haber mentido al Tribunal estar domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico, cuando su domicilio es el Municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua.-

Vencido el lapso de tres días de despacho para que las partes presente sus observaciones, se hace constar que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, ni solicitaron se abriera a pruebas la incidencia, y siendo que ninguna de las partes promovió prueba alguna de sus dichos, por lo que se decidirá conforme a las actas procesales.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…..”. Establece el artículo 506 del mismo código lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación “ . en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.-
Aunque el recusante no señaló su fundamento legal, para motivar su actividad recusadora, se infiere de sus dichos que se refiere al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, es carga probatoria del recusante demostrar este hecho, lo que no hizo en esta incidencia, por lo que la recusación planteada no ha de prosperar y así se decide. Por lo que respecta al domicilio del Partidor no es un requisito esencial para su designación, por lo que se desecha tal alegato.-

En consecuencia, este Juzgador administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Luis Enrique Ruíz Reyes, contra el partidor designado ciudadano Néstor Vital Fernández Da Silva, identificados en autos.-

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa de bolívares dos mil (Bs.2.000,oo) que enterará ante las oficinas del Fisco Nacional, en el término legal al efecto.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Junio de 2.006.- Años: 196° y l47°

El Juez Suplente Especial.


Santiago A. Restrepo P.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, a las l l : 45 a.m. se dictó la presente decisión.-

La Secretaria,

SARP
EXP. N°5798.-