República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.063-06
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
PARTE DEMANDANTE (S): Yousef Domat Domat
PARTE DEMANDADA (S): José Eleuterio Rodríguez Bautista, Felisa Rodríguez de Utrera, Iván José Utrera Guaita y Miguel Ángel Rodríguez Bautista

En fecha 09 de Marzo del año 2004, el ciudadano Yousef Domat Domat, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.366.573, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.136, actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a los ciudadanos José Eleuterio Rodríguez Bautista, Felisa Rodríguez de Utrera, Iván José Utrera Guaita y Miguel Ángel Rodríguez Bautista por Ejecución de Hipoteca.

Por auto de fecha 12 de Marzo del año 2004 se admite la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibidos de ejecución cancelen la cantidad de dinero reclamada en el libelo de demanda.

En fecha 09 de Diciembre del año 2004, se reciben las resultas de la intimación de los codemandados.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, el Juez temporal de este Tribunal Abogado León Párraga laya, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante escrito presentado el 11 de Enero de 2005, el Abogado Arturo Hernández en su carácter de apoderado judicial del codemandado José Eleuterio Rodríguez, realizó oposición al decreto intimatorio a todo evento, solicitó la reposición de la causa por cuanto no se intimaron todos los demandados en el juicio, asimismo opone la cuestiones previas contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en razón de la materia.

Por auto de fecha 1° de marzo del año 2005, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa, al declarar con lugar la defensa promovida por el Abogado Arturo Hernández.

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2005, el abogado actor, solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su carácter de Juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordenó expedir las copias certificadas a remitir en razón de la regulación de la competencia.

En fecha 25 de Abril de 2005, el Juez superior Civil, mercantil, Bancario, Transito y de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guarico revocó el auto de declinatoria de competencia dictado por este despacho, declarándolo competente para conocer la causa.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este tribunal repuso la causa al estado de intimar nuevamente al codemandado Miguel Ángel Bautista asimismo ordenó la intimación de la ciudadana Gladys Antonia Rodríguez Guevara en su condición de cónyuge del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Guevara, mediante diligencia de fecha 18 de mayo la parte demandada apeló de esta decisión la misma se oyó en fecha 24-05-2005.

En fecha 22 de julio de 2005, se recibieron las resultas de la intimación de estos ciudadanos de donde se constata que no fue posible su localización personal.

Por auto de fecha 09 de Agosto se acordó recavar información respecto del domicilió de los ciudadanos Gladys Antonia Rodríguez Guevara y Miguel Ángel Rodríguez Guevara.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente confirmó parcialmente el auto que ordenó reponer la causa.

Por auto de fecha 09-11-2005, se ordenó intimar nuevamente a los codemandados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, se revocó este auto de fecha 09-11-225, e instar a la parte a solicitar la citación de los codemandados, quien mediante diligencia de esa misma fecha lo solicitó y fue acordado por auto de fecha 22-11-2006.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia, ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 22 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual se ordenó citar nuevamente a la parte demandada, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno a los fines de cumplir con las obligaciones que le corresponden para que se practique la citación de los codemandados, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Yousef Domat Domat contra José Eleuterio Rodríguez Bautista, Felisa Rodríguez de Utrera, Iván José Utrera Guaita y Miguel Ángel Rodríguez Bautista de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


La Secretaria Titular,
SRP/yss.
Exp. N° 5.063-04