REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.652-05
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo de la Posesión
PARTE DEMANDANTE: José Luis Briceño.
PARTE DEMANDADA: Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales.
TERCERA ADHESIVA: ciudadanas Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, con el carácter de Presidenta y Vice-Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios 141 al 146, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año de 1998.
APODERADA DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA: Abogada Beatriz Araujo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogados Juan Carlos Sánchez, Julio César Ruiz y José Antonio Velásquez.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Olga Fuenmayor Porras.
I.
Por libelo presentado en fecha 04 de Agosto del 2005, José Luis Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.306.675, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Sánchez, inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 65.379, demandó por Querella Interdictal de Amparo de la Posesión, a las ciudadanas Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.
Alega el demandante, José Luis Briceño, que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación y bienhechurias, construida sobre un lote de terreno municipal y una porción propiedad nacional, ubicado en la calle Ayacucho, pasaje Venezuela, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, constante de una superficie de cuatro Hectáreas y media (4.1/2 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parque Nacional Los Morros. Sur: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa. Este Con terrenos ejidos y Oeste: Vía pública, tal y como consta en documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 62, tomo 42, de fecha 07 de Septiembre de 1998 y su tradición consta de título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 31 de Enero de 1994, protocolizado bajo el N° 36, folios 136 al 139 protocolo primero tomo dos, primer trimestre de 1994, el cual acompañó marcado con la letra “A”.
Alega además, que dicho inmueble lo ha venido poseyendo como dueño y poseedor legítimo, y siempre ha velado por su conservación desde el 07 de Septiembre de 1998, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, pero que ahora resulta, que las ciudadanas Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez, ya identificadas, pretender invadir su propiedad, como de hecho lo hicieron, rompiendo y tumbando la cerca perimetral de alfajol, en fecha 01 de agosto del 2005, siendo aproximadamente las 12:40 p.m.
Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar como en efecto lo hace, a las ya mencionadas ciudadanas, Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por vía de amparo de la posesión.
Estima la acción en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, oo) y pide la citación personal de las querelladas antes señaladas.
Del folio 03 al folio 08 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción.
Por auto de este Tribunal de fecha 09 de Agosto del año 2005, aparece admitida la acción y se abstuvo de decretar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.
Al folio 12 del expediente, aparece otorgado poder apud acta, por parte del ciudadano José Luis Briceño, a los abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez, y José Antonio Velásquez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 93.851, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del año 2005, el co-apoderado de la parte accionante, abogado Juan Carlos Sánchez, consignó justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de agosto del año 2005 a los fines de respaldar y complementar las pruebas para demostrar los hechos perturbatorios, el cual riela del folio 14 al folio 20 del expediente.
Por auto de fecha 21 de Octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado y se decretó el amparo de la posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, ordenando el Tribunal el cese de los actos perturbatorios por parte de las querelladas sobre el inmueble, ya identificado, dándose comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Del folio 29 al folio 40 del expediente, aparece las resulta de la comisión de la medida practicada, por parte del comisionado.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2005, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 22 de Junio del año 2001, acordó la citación de las querelladas, las cuales aparecen practicadas subsiguientemente.
Por escrito de fecha 16 de Enero del año 2006 las ciudadanas querelladas, asistidas de abogado, dieron contestación a la demanda en cuestión, y acompañaron los recaudos que consideraron pertinentes, que rielan del folio 50 al folio 79 del expediente.
Consta seguidamente, haber otorgado poder apud acta, las ciudadanas Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, a la abogada Olga Fuenmayor Porras, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 18.958.
Seguidamente, la parte actora, mediante escrito de fecha 19 de Enero del año 2006, promovió pruebas.
A continuación, las ciudadanas Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, con el carácter de Presidenta y Vice-Presidenta de la organización comunitaria de vivienda O. C. V. “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 26, folios 141 al 146, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año de 1998, presentaron escrito de tercería por adhesión y promovió pruebas en dicho escrito y acompañó recaudos que rielan del 98 folio al folio 118 del expediente.
Al folio 119 del expediente, la parte querellada Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, ya identificadas, presentaron escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de Enero del año 2006 y acompañó recaudos que riela al folio 112 del expediente.
Por auto de fecha 23 de Enero del año 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellante.
Por auto de fecha 24 de Enero del año 2006, fue admitido el escrito de tercería por adhesión, presentado por las ciudadanas: Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda O. C. V., AMIGOS DE LA ESPERANZA, e igualmente fueron admitidas las pruebas promovidas por esta parte y las promovidas por las ciudadanas Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales.-
Seguidamente, las ciudadanas Carmen Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda O. C. V., “AMIGOS DE LA ESPERANZA”, otorgaron poder apud acta a la Abogada Beatriz Araujo de Salazar, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 34.065.
Por acta de fecha 27 de Enero del año 2006, tuvo lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio.
Al folio 138 del expediente, consta haberse realizado inspección ocular en el presente juicio.
Consta al folio 147 del expediente, haberse realizado cómputo por secretaría.
Del folio 148 al folio al folio 178, del expediente rielan las resultas de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero del año 2006, que riela al folio 182 de la primera pieza del expediente, la parte tercera adhesiva, apeló del auto de este Tribunal de fecha 20 de Febrero del año 2006.
A continuación, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, como en efecto se hizo.
Del folio 03 al folio 26 de la segunda pieza constan actuaciones de las resultas de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 02 de Marzo del año 2006, consta haberse oído la apelación, interpuesta por la parte tercera adhesiva, en un solo efecto.
Por diligencia de fecha 08 de Marzo del 2006, la parte querellante, solicitó fijar lapso para la presentación de alegatos pertinentes.
Del folio 30 al folio 249 de la segunda pieza, rielan las resultas de la prueba de informe civil solicitada a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y se ordenó abrir una tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 21 de Marzo del año 2006, vencido el lapso probatorio, se ordenó la notificación de las partes y del tercer adhesivo, para la presentación de los alegatos en el presente juicio, cuyas notificaciones constan haberse practicado, y seguidamente, haberse vencido el término para presentar sus conclusiones. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Pretende el ciudadano JOSÉ LUIS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.306.675, debidamente asistido de Abogado, un amparo a la posesión del inmueble constituido por una casa de habitación y bienhechurias, construida sobre un lote de terreno municipal y una porción propiedad nacional, ubicado en la calle Ayacucho, pasaje Venezuela, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, constante de una superficie de cuatro Hectáreas y media (4.1/2 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parque Nacional Los Morros. Sur: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa. Este Con terrenos ejidos y Oeste: Vía pública, tal y como consta en documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 62, tomo 42, de fecha 07 de Septiembre de 1998 y su tradición consta de título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 31 de Enero de 1994, protocolizado bajo el N° 36, folios 136 al 139 protocolo primero tomo dos, primer trimestre de 1994, señalando que las ciudadanas: CARMEN CLAUDINA BLANCO TORREALBA Y MARLENE YEPES DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, en fecha 01 de Agosto de 2.005, siendo las 12: 40 p.m., pretendieron invadir su propiedad, de hecho la invadieron rompiendo y tumbando la cerca perimetral del alfajor (sic), que así quedó demostrado en el informe que levanta en acta policial el Sub-Insp Ramón Correa, en fecha 01 de Agosto de 2.005, según anexó que marcó “B”.
Acompañó, como medio probatorio marcado “A” copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, bajo el N° 62, Tomo 42, de fecha 07 de Septiembre de 1.998, y el título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Roscio del estado Guárico, de fecha 31 de enero de 1.994, protocolizado bajo el N° 36, folios 136 al 139, Protocolo 1°, tomo 2, Primer Trimestre de 1.994. Copia del acta policial marcada “B” en dos folios útiles de fecha 01 de Agosto de 2.005, y en fecha 19 de Octubre de 2.005, el apoderado del querellante, consignó justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de complementar las pruebas por exigencia de la ley y el Tribunal.
Con vista a las pruebas producidas con el escrito que encabeza las presentes actuaciones mencionadas supra, este Tribunal acordó decretar el amparo a la posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a las querelladas Carmen Claudia Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Moreles, cesar en los actos perturbatorios en el inmueble aquí descrito. En fecha 01 de diciembre de 2.005, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente. En fecha 16 de enero de 2.006, la parte querellada dio contestación a la querella, y a tal efecto consignó dos (2) folios útiles. Como punto previo, opuso la falta de cualidad para ser parte en el presente procedimiento Interdictal, fundamentándose, en que el inmueble pertenece a la Organización Comunitaria de vivienda O. C. V. AMIGOS DE LA ESPERANZA, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el N° 26, folios del 146 al 141, Protocolo 1, Tomo 06, tercer trimestre del año 1998, que fueron demandadas como personales naturales, que debió hacerse como Presidenta y Vice-Presidenta, que a la referida O. C. V. les fue donado legalmente el objeto de la presente acción tal como consta de Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, N° 4.500 de fecha 03 de Octubre de 2.002, que anexaron, marcadas A, el documento registrado y B la referida gaceta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión del querellante, en toda y cada una de sus partes. Afirmaron que la única poseedora y propietaria del inmueble objeto de la presente causa desde el año 2.002, es la Organización comunitaria de vivienda O. C. V. AMIGOS DE LA ESPERANZA, según documentos marcadas A y B, que para evidenciar la posesión manifestaron que vienen desarrollando actos con el carácter de únicos poseedores y dueños, para el desarrollo habitacional y urbanístico, según documento que anexaron marcado “C”, y documentos marcadas D y E, solvencia municipal y ficha catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, consignaron marcado F, copia del expediente N° 3202-99, que el querellante no tiene contrato de arrendamiento otorgado por el municipio.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promovidas estas, el Tribunal las agregó a los autos y fueron admitidas conforme a la ley.
Corresponde en primer lugar, resolver la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte querellada, a tal efecto este Tribunal lo define así: La cualidad también denominada legitimación a la causa (Legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, puede ser activa o pasiva, la activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, (el demandante abstracto). La pasiva: es aquella que establece una identidad Lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Así las cosas, la cualidad activa en los interdictos posesorios le corresponde o está reservada al poseedor, si es un interdicto de restitución por despojo, cualquier tipo de posesión puede plantearse, es decir, una legítima, o una precaria, mediata o inmediata de primero o segundo grado. En consecuencia, el sujeto pasivo en abstracto es aquel que hay producido, la perturbación o el despojo, y por supuesto es una persona natural físicamente hablando, no un ente jurídico, que carece de movilidad motriz, como quieren hacerlo ver las querelladas que actuaron en representación de la O. C. V. AMIGOS DE LA ESPERANZA, por ello considera quien juzga que las querelladas, tienen cualidad, ad causam y ad procesum, y así se decide, no prosperando en consecuencia la defensa planteada, máxime cuando se hizo presente como tercero la mencionada O. C. V., representada por ellas, operando una especie de confusión.-
De las pruebas traídas a los autos por las partes.-
La parte actora; reproduce el documento marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de San De Los Morros estado Guárico, bajo, el N° 62, tomo 42 de fecha 07 de Septiembre de 1998, que al no ser impugnado conforme a los artículos 1.380 y 1381 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y le concede el valor probatorio que la ley le confiere. Con respecto al acta policial marcada “B”, de fecha 01 de Agosto de 2005, al no ser impugnada por la parte querellada, se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil, dándose por demostrado los hechos que allí se mencionan y así se decide. Con respecto al justificativo de testigos, marcado con la letra “C”, que corre inserto a los folios 14 al 20 de la pieza uno del expediente, que fue acompañado como corolario de la posesión, este Tribunal observa que de los testigos allí mencionados, comparecieron a prestar testimonio los ciudadanos: SANTIAGO REINALDO PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 886.737, y OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.481, el primero de ellos estuvo conteste al declarar: Que conoce al querellante, desde hace tiempo, que es propietario de las bienhechurias ubicadas en la calle Ayacucho, pasaje Venezuela, de la ciudad de San Juan de los Morros, alinderadas así: Norte: Parque Nacional Los Morros: SUR: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa, ESTE: Terrenos ejidos y OESTE: Vía Pública, que posee los terrenos en forma pacífica desde el año 1998, y que nunca se ha mudado de allí, que conoce a Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, que son sus vecinas, que viven al lado suyo. Que las señoras Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, sin precisar la fecha, fueron vistas por él, y un poco de gente subiendo hacia allá, que ese día la policía las desalojó, que eso había sucedido varias veces. Al ser repreguntado manifestó, que desconocía si las ciudadanas antes mencionadas eran la Presidente y Vice-Presidenta de la O.C.V. Amigos de la Esperanza, que tenía conocimiento de que el actor había comprado el terreno, que no había visto el documento. Que él ejerce oficios particulares, desde las 6:00 a.m., a las 12m.- El segundo de ellos estuvo contestes al declarar: Que conoce al señor José Luis Briceño, desde hace tiempo, que le consta que es propietario de las bienhechurias aquí descritas y alinderadas, que las posee desde el año 1.998, de manera legítima, continua, pacífica, pública no interrumpida, no equivoca, que conoce de vista a las ciudadanas: Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, que el 1° de agosto de 2.005, éstas se presentaron de manera violenta e intentaron invadir los terrenos que posee el ciudadano José Luis Briceño, que dañaron la cerca de alfajol, y que estas manifestaron que podían hacer lo que les daba la gana y tenía derecho a invadir esos terrenos. Al ser repreguntado respondió, que no le constaba que las mencionadas ciudadanas fueran Presidenta y Vice-presidenta de la O.C.V. Amigos de la Esperanza, que conoce al querellante desde hace 07 años, Que trabaja en el asentamiento campesino Vega del Hoyo, que su horario es de 7 am. a l2:00m y de 2 a 6 p.m. que para el momento de su llegada al sitio estaban ellas dos en el terreno del señor Briceño. Estos dichos, concuerdan con los expuestos en el escrito libelar, y con el justificativo de testigos acompañado para colorear la posesión, y al no ser contradictorios el Tribunal los aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- De la inspección judicial practicada, se deja constancia que no estuvo presente la parte querellada ni el tercero adhesivo, de cuya práctica de pudo constatar que se encontraba en el inmueble el ciudadano: José Luis Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.306.675, a quien se le notificó de su misión, fueron constatados sus linderos, que en el lindero norte, existe una cerca perimetral de estantillos de hierro y alambre denominada alfajor, sin pronunciarse en cuanto a la propiedad, que tuvo a la vista un inmueble de dos plantas, igualmente, tuvo a la vista dos tanques de agua, construidos en cemento y bloques, una caballo, matas de mango, mandarina, guayaba, y ciruela, que se encontraban presentes las siguientes personas: Maria Briceño, Fernando Pérez, Joel Eduardo Briceño (menor) y Maria Soledad Briceño, allí identificados plenamente. El Tribunal dejó expresa constancia que dentro de los linderos allí mencionados no se constató que existieran, obras civiles en ejecución o por ejecutarse, de oficinas, letreros o señales que identificaran a la O C V AMIGOS DE LA ESPERANZA, ni de persona alguna que guardara relación con esta organización. En consecuencia, al no ser impugnado este medio probatorio, surge de allí su eficacia al demostrar que para el momento de la inspección no había señas o señales, indicios que conllevara a convencer de que la O. C. V. AMIGOS DE LA ESPERANZA, poseyera el espacio de terreno objeto del presente juicio y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte querellada y el tercero adhesivo; En cuanto al escrito de pruebas del tercero adhesivo, O. C. V. AMIGOS DE LA ESPERANZA, por lo que respecta al mérito favorable de los autos, este Tribunal no lo aprecia por no ser medio probatorio alguno y así se decide. Con respecto a los testigos Mileny Nurys Medina y Daislett del Valle Hernández Silva, ambas identificadas en autos, solo la primera declaro: Que conoce a las querelladas, que conoce al Sr. José Luis Briceño. Que le consta que las querelladas son miembros directivos de la O C V AMIGOS DE LA ESPERANZA, que ellas tienen interés en el terreno, para construir más o menos 100 viviendas, que fue donado por el Consejo Municipal porque vio la Gaceta oficial, que el querellado se quiere adueñar de todos esos terrenos. Luego al ser repreguntada manifestó, que no sabe y que no tiene la menor idea, quien a tenido los terrenos objeto de esta acción y cercados en alambre púa y cerca de alfajor, este testigo no le merecer fe a quien juzga porque opina al fondo de la situación controvertida al manifestar que el querellado desea adueñarse del terreno, y luego manifiesta que no tiene idea de quien posee el terreno, por lo que se desecha su testimonio y así se decide.-De los testigos promovidos por la parte querellada, la ciudadana: YDANIA MARYURY JULIO DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.081.087, al ser preguntada respondió a la octava pregunta, que estoy en eso porque como dije estoy en un grupo de beneficiarias de las viviendas, y la primera repregunta, manifestó; nosotros estamos metidos en ese plan de vivienda, y por eso decimos que somos parceleros, ya que para hacer los viviendas se supone que a cada uno el toca cierto espacio de terreno, para finalizar manifestó que tenía interés en esa parcelas, por lo que el Tribunal la desecha y así se decide. Con respecto a la testigo Ysede Mercedes Zambrano de Zamora, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.406.116, este Tribunal observa que sus deposiciones no trae a los autos elemento alguno que ilustre al tribunal sobre el punto controvertido, al contrario manifiesta que el lote de terreno ha estado cercado por el Sr. José Luis Briceño, desde que él esta ahí, por lo que el Tribunal lo desecha y así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS QUERELLADAS Y EL TERCERO ADHESIVO.-
Del documento acompañado “A”, anexo a la contestación a la demandada, el Tribunal lo aprecia y le confiere todo el valor probatorio que la Ley le atribuye conforme al artículo 1.359 del Código Civil., pero como ya se dijo en punto previo de esta sentencia, lo que demuestra es la cualidad de miembros de la O C V AMIGOS DE LA ESPERANZA, mas no la pasiva o activa en este procedimiento, y nada aporta a los autos, con respecto al quid del asunto, pues esta concatenada con la gaceta municipal extraordinaria del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, N° 4.500 de fecha 03 de Octubre de 2.002, no le da cualidad de propietarios del terreno donado pues no aun no se ha verificado el acto ad-solemnitaten ante el registro inmobiliario respectivo, amén de que los linderos allí señalados no son los mismos aludidos por el querellante en amparo, por lo que el Tribunal no aprecia estos medios probatorios y así se decide.- Igual suerte han de correr los documentos denominados por las promoventes, como solvencia municipal y Ficha catastral, que no aportan nada al proceso, habida cuenta que no es el medio idóneo para demostrar la posesión que se atribuyen, así como tampoco el contrato de servicios profesionales aludido.- Del principio de la comunidad de la prueba; prueba de informes remitida por el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, al folio l86 consta, que el mismo ente administrativo, reconoce la posesión que como ocupante ostenta el ciudadano José Luis Briceño Selvi y sugiere normalizar o regularizar la adjudicación en arrendamiento de la parcela de terreno sobre la cual están construías su vivienda familiar y apartamento anexo, cuatro tanques de bloques para 100.000 litros de agua….., por lo que este Tribunal la aprecia y valora en todo su vigor, quedando demostrado con este elemento, las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros estado Guárico, bajo el N° 62, Tomo 42, de fecha 07 de septiembre de 1998, y su tradición, según titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro de antes Distrito Roscio del estado Guárico, de fecha 31 de enero de 1.994, protocolizado bajo el N° 36, folios 136 al 139 Protocolo 1°, tomo 2, primer trimestre del 1994, que éste es el poseedor legítimo, pacífico, con ánimo de dueño de las bienhechurias por él adquiridas legalmente, y del terreno que sobre el están construidas alinderado así: Norte: Parque Nacional Los Morros: SUR: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa, ESTE: Terrenos ejidos y OESTE: Vía Pública, y habiendo el querellado fundado su acción el artículo 782 del Código Civil, ha demostrado que se encuentra poseyendo legítimamente por mas de un año, el inmueble de marras, y que ha sido perturbado por la querelladas, hechos estos demostrados por las pruebas por él traídas a los autos y por la confesión en que incurren al manifestar como representantes del tercero, que; “cuando incursionan en los referidos terrenos lo hacen en su condición de Presidenta y Vicepresidenta de la O C V AMIGOS DE LA ESPERANZA..” “MOTIVADO A QUE LOS ACTOS QUE ELLAS PUDIERAN REALIZAR EN EL REFERIDO LOTE DE TERRENO LO HACEN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA REFERIDA O C V…..”.- En consecuencia, considera este Juzgador que el querellado, demostró: A) La posesión legítima extranual, B) Los hechos figurativos de la perturbación, C) infraanualidad de la perturbación y D) Que las querelladas son las autoras del hecho perturbatorio, y demostrado el animus dominis, la presente acción ha de prosperar y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella Interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano: JOSÉ LUIS BRICEÑO SELVI contra las ciudadanas: Carmen Claudina Blanco Torrealba y Marlene Yépez de Morales, ambas identificadas en autos, en consecuencia se ratifica la medida de amparo decretada en fecha 21 de Octubre de 2.005, sobre el un inmueble constituido por una casa de habitación y bienhechurias, construida sobre un lote de terreno municipal y una porción propiedad nacional, ubicado en la calle Ayacucho, pasaje Venezuela, de esta ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, constante de una superficie de cuatro Hectáreas y media (4.1/2 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parque Nacional Los Morros. Sur: Propiedad que es o fue de Pastor Rosa. Este Con terrenos ejidos y Oeste: Vía pública, tal y como consta en documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 62, tomo 42, de fecha 07 de Septiembre de 1998 y su tradición consta de título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 31 de Enero de 1994, protocolizado bajo el N° 36, folios 136 al 139 protocolo primero tomo dos, primer trimestre de 1994.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada y al tercero adhesivo al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis.- (2006).-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 12: 30 p.m.
La Secretaria,

SARP.-
Exp. N° 5.652-05