REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.973-06
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: Elsa Pérez de Carreño.
PARTE DEMANDADA: Nery Coromoto Rangel.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogado Héctor Mayorga, Guillermo Montbrun y Carlos Alberto Orocua.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Andrés Gutiérrez Ramírez, Juan Agustín Páez y José Vicente Oropeza.
I
Subieron las presentes actuaciones, en un cuaderno principal constante de noventa y un (91) folios útiles, provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.560-124, de fecha 12 de Mayo del año 2006, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Andrés Gutiérrez Flores, inscrito en Inprebogado bajo el N° 12.179, en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadana Nery Coromoto Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.555, con domicilio en la población de El Sombrero del Estado Guárico, contra la sentencia de fecha 02 de Mayo del año 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial, y oída en ambos efectos, en fecha 12 de Mayo del presente año 2006, con motivo del juicio que por Desalojo sigue en su contra la ciudadana Elsa Pérez de Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 949.761, con domicilio en la población de el Sombrero del Estado Guárico.
Expone la accionante, en el libelo presentado por ante el referido Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistida de abogado, en fecha 07 de Noviembre del 2005, que es legítima propietaria de un inmueble integrado por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Los estudiantes, signado con el N° 05-69 de la población de El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, ahora, Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, el día 30 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 39 folios 81 al 84, protocolo primero, tomo II primer trimestre de 1.994, que anexó marcado con la letra “A”.
Sigue exponiendo la demandante, que en fecha 27 de Marzo del año 2003, efectuó un contrato de arrendamiento verbal con la ahora demandante Nery Coromoto Rangel, por medio del cual dió en arrendamiento el inmueble antes referido, por el lapso de un (01) año y con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000,oo).
Que es el caso, sigue exponiendo la demandante, que la arrendataria que ha venido incumpliendo con lo términos del contrato, a quien le ha solicitado la desocupación por las razones siguientes: Por falta de pago de los meses de Septiembre y Octubre del año 2005 cuya suma asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo). 2.- Por deterioro y mal estado en que se encuentra dicho inmueble, y por la necesidad que tiene de ocupar el mismo.
Que a pesar de las múltiples gestiones de solventar, tal situación en forma amistosa, la ciudadana Nery Coromoto Rangel, ha hecho caso omiso a cancelar los cánones vencidos como a desocupar el inmueble.
Fundamenta la acción, en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las causales, a, b, c, y e, y demanda, como en efecto lo hace, a la ciudadana Nery Coromoto Rangel, por Desalojo.
Estimó la acción en la suma de un millón de bolívares ( Bs. 1.000.000,oo) y solicitó la citación de la demandada.
Del folio 03 al folio 17 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Juzgado a quo de fecha 11 de noviembre del año 2005, acordándose la citación de la demandada.
Consta seguidamente, haber otorgado poder apud acta por parte de la demandante a los abogados Guillermo Montbrun y Héctor Mayorga Quintero, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 99.633 y 99.640.
Agotada la citación personal sin que la parte demandada se diera por citada, se le designó defensor judicial, a solicitud de la parte actora, cuya designación, recayó en la persona del abogada Yelitza Mariela Punce, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.419, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente tal como consta al folio 42 del expediente.
A continuación, la ciudadana Nery Coromoto Rangel, otorgó poder apud acta al abogado Andrés Gutiérrez Ramírez, Juan Agustín Páez y José Vicente Oropeza, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 12.179, 97.276 y 14.525, respectivamente.
Por escrito de fecha 10 de marzo del año 2006, el apoderado de la parte demandada, abogado Andrés Gutiérrez, contestó la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta seguidamente, haberse subsanado las mismas por la parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de marzo del año 2006, sustituyendo el poder que le fuera otorgado por parte de la accionante en el abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 84.462 y reservándose el ejercicio en la presente causa.
A continuación ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y seguidamente, consta su admisión y evacuación de las mismas.
Siendo la oportunidad para la presentación de los informes, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho y sus conclusiones.
Por decisión del juzgado a quo, fue declarada con lugar la acción y el desalojo del inmueble motivo de la presente acción, condenándose a la demandada al pago de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la presentación de la demanda, correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2005 y los que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva del referido inmueble a razón de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,oo). Y asimismo, se condenó en costas a la parte demandada.
Seguidamente, apeló de esa decisión la parte accionada mediante diligencia de fecha 03 de Mayo del 2006, la cual fue oída en ambos efectos por parte del tribunal de la causa, ordenándose la remisión a este Tribunal para conocer de la misma.
Aquí fue recibido el expediente, abocándose a su conocimiento quien suscribe, abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de Juez suplente Especial de este Juzgado. Y, siendo esta la oportunidad para decidir, dicha apelación, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa.
II
Que alegada la cuestión previa, el Tribunal de la causa, como punto previo, resolvió desechar la misma, en virtud de lo absurdo que resulta el fundamento del oponente, criterio que este Tribunal de alzada sostiene y ratifica, pues, no es menester usar la referida formula: “conjunta o separadamente” para que las actuaciones de cada uno de los abogados actuantes surta efectos, y así se decide.

Observa quien decide, que el presente caso, trata de una acción por desalojo de un inmueble bajo la figura del contrato verbal y a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo), tal como lo acepta y reconoce el demandado de autos en su contestación a la demanda, sumado a esto, manifiesta la parte actora, que el inmueble se encuentra deteriorado, y que tiene necesidad de ocuparlo, demostrando que es propietaria del inmueble según documento valorado conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Alegó la demandada, en sentido afirmativo, que canceló a la parte actora las mensualidades que dice esta adeudarlas, en consecuencia, era su carga probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al promover sus pruebas, la parte demandada, señaló el mérito favorable de los autos, que este Juzgado de alzada no aprecia en razón de la jurisprudencia y la doctrina mas calificada han establecido que este no es un medio de prueba.
Durante el debate probatorio la parte demandada no probó haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del 2.005.
En cuanto al testigo Juan Bautista Aponte Rodríguez, identificado en autos, al ser preguntado por la parte promovente, el interrogatorio fue dirigido a que éste, prácticamente, reconociera un documento privado que no emanaba de él, por lo que este Juzgado de alzada lo desecha, al no aportar nada que favoreciera a la demandada ni desvirtuara los hechos de la demandante.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, ha de correr la misma suerte de la parte demandada, en lo referente al mérito favorable de los autos, que esta alzada no aprecia por las razones ya dichas, y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial acompañada al libelo de demanda, al no ser ratificada en juicio, este Tribunal no la aprecia, ratificando lo establecido por la recurrida y así se decide. Le correspondía a la parte demandada, probar el pago afirmado por ella, y este hecho no fue demostrado, en consecuencia ha de sucumbir ante la pretensión de la parte actora, habida cuenta que el hecho negativo, o sea la falta de pago, no se prueba, por lo que la acción debió prosperar como en efecto sucedió.
Con respecto a los recibos de la empresas prestadoras de servicios públicos, de agua y luz eléctrica, como son Hidropáez y Elecentro, este Tribunal los aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide, habida cuenta que no fueron impugnados por las partes, y que son demostrativos de las deudas y obligaciones proter rem, del inmueble de marras.
En consecuencia, quedó demostrado que la demandada, incurrió en la violación del artículo 34 de la ley especial de la materia, en su ordinal “a”, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y septiembre de 2.005, o sea, dos (02) mensualidades consecutivas, y así se decide, siendo forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia apelada, y declarar sin lugar la apelación interpuesta.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en la persona del abogado Andrés Gutiérrez Flores, INPREABOGADO N° 12.179, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nery Coromoto Rangel, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 02 de Mayo de 2.006, la cual se confirma en todas sus partes, y se declara en consecuencia, con lugar la acción de desalojo propuesta por la ciudadana ELSA PÉREZ DE CARREÑO contra NERY COROMOTO RANGEL, ambas identificadas en autos, en los términos condenatorios mencionados por la recurrida.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis. (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP
Exp N°. 5.973-06