TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, veintiséis (26) de junio de dos mil seis
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado José Nicolás Felizola Gimon en su carácter de apoderado judicial del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y el pedimento contenido en la misma el tribunal a los fines de proveer al respecto previamente observa:
Alega el diligenciante la existencia de una serie de vicios y errores procesales en la presente causa a saber: el procedimiento no es aplicable a un juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, no se realizó la citación ajustada a derecho a la Alcaldesa del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico ni del Síndico Procurador, como tampoco se ajustó a la normativa legal la constitución del Tribunal accidental, en fecha 15 de Noviembre de 2002.
En ese sentido, por cuanto en fecha 19 de mayo del presente año se dictó auto mediante el cual hubo pronunciamiento en lo que se refiere a la citación de la alcaldía y del Sindico Procurador, como también respecto a la constitución del Tribunal Accidental, por esta razón considera este Tribunal improcedente analizar estos alegatos nuevamente y así se decide
Ahora bien, para decidir en relación al presunto vicio de no haberse aplicado el procedimiento correcto al momento de admitir la demanda, alegado por el representante legal de la parte demandada, se hace necesario realizar un análisis minucioso del escrito libelar con el cual se da inicio el procedimiento a saber:
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Septiembre del año 2002, por el ciudadano Ottman Rafael Guzmán Camero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 2.246.598, debidamente asistido por los abogados Ottman Guzmán Pino, Iván Andrés González Mora y Nicolás Rafael López Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.111, 58.684 y 5.216 respectivamente, mediante el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Julián mellado del Estado Guárico, por Estimación e Intimación de honorarios Profesionales.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, por el procedimiento Breve establecido en el Código de procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador. En esa misma fecha el Juez titular de este despacho Abogado Iván González Espinoza, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó realizar la convocatoria del Primer Juez Suplente de este despacho para que conociera la causa inhibición esta que fue declarada Con Lugar, en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, el Abogado Ottman Guzmán Camero, confirió poder apud acta a los abogados Iván González Mora, Julio Ruiz Araujo y Ottman Guzmán Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 58.684, 54.050 y 76.111 respectivamente.
En fecha 15 de Noviembre de 2002, la Abogada Ana Tortolero Velásquez, se dio por notificada de su asignación y aceptó conocer de la causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, comparece el Abogado José Nicolás Felizola Gimón y consigna instrumento Poder que le fue conferido por el Síndico procurador del Municipio Julián mellado del Estado Guárico,
El 06 de diciembre de 2002, se recibieron resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, de donde se constata que fue debidamente notificada la Alcaldía del municipio Julián Mellado.
Consta en autos haberse practicado la notificación de la parte demandada, respecto al abocamiento de la juez Accidental Ana Tortolero.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de dos mil dos el abogado Nicolás Felizola Gimón recusó a la Juez Accidental Abogada Ana Tortolero.
Mediante diligencia de fecha 12/12/2002, el abogado Nicolás Felizola Gimón en su carácter de autos, solicitó la convocatoria del segundo suplente, en virtud de la contumacia de la abogada Ana Tortolero de contestar la recusación en su contra.
Mediante auto de fecha 17-12-2002, el Juez titular de este despacho Abogado Iván González Espinoza, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa sólo para realizar la convocatoria solicitada.
En fecha 18-12-2002, la parte actora, solicitó desestimar la recusación realizada por la representación de la parte demandada, por carecer la diligencia de la firma del Juez.
Mediante oficio N°. 007296, de fecha 12-12-2002, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, instó al Tribunal a realizar la citación del Estado a través del Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado.
En fecha 13-02-03, se recibió oficio N° 42-03, de la Abogada Noema Rivas donde se excusa de conocer la causa, en virtud de ello por auto de fecha 18-03-2003, se ordenó convocar a la segunda conjuez Maigualida Morgado.
En fecha 03-04-2003, se solicitó al Juez Rector Civil, designar Juez Ad-Hoc para que conozca de la causa.
Por auto de fecha 01-09-2003, la juez Temporal de este Tribunal Abogada Ivonne Belisario se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 21-10-03, el Juez titular de este despacho abogado Iván González Espinoza ratificó oficio al Juez rector solicitando Juez Ad-Hoc para la causa.
En virtud de haber sido designada Juez accidental en la causa la abogada Maribel Caro Rojas en fecha 28-04-2004, constituido el Tribunal y se abocó al conocimiento de la misma, asimismo consta haber ordenado la notificación de las partes.
En fecha 26-07-2004, el abogado José Nicolás Felizola Gimon en su carácter de autos, presentó escrito donde señala que la juez accidental designada y juramentada Maribel Caro Rojas, no fue juramentada con las formalidades de ley.
En fecha 13 de Agosto de 2004, la abogada Maribel Caro Rojas, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07-09-2004 fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada.
En fecha 16-09-2004, el Juez titular de este despacho abogado Iván González Espinoza, solicitó nuevamente designar Juez Accidental en esta causa.
Por auto de fecha 17-10-2005, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22-03-2006 la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino.
Por auto de fecha 19-05-2006, este Tribunal se pronunció respecto al pedimento de perención de la instancia realizado por el abogado Nicolás Felizola Gimón.
En ese sentido dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Omissis
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa, en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. ….”
En cuanto a este último aparte, nuestro más alto Tribunal de la República, se ha pronunciado al respecto estableciendo el procedimiento para el cobro de honorarios Profesionales de Abogados, judiciales, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Agosto de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, casao Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela, donde señaló:
“….Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios Profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, Una Declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel de cobrar honorarios, Profesionales, se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento civil,, derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado entonces este pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento… el abogado mediante escrito, presentado en el expediente, en el que se encuentran tales actuaciones, judiciales, hará valer su pretensión, en las que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, el Tribunal por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente, y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente), para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado…”
Ahora bien, la parte actora especifica los montos que consideró son objeto de honorarios profesionales generados por las actuaciones del Expediente N° 2.529-98, contentivo del juicio que por expropiación sigue Pietro Giuseppe Signorile González y Carlos Giuseppe Signorile González, de la siguiente manera:
1. Estudio del caso para intentar el juicio………………………….….25.000.000,00
2. Redacción de Poder otorgado…….…(Extraj)........................…… 3.000.000,00
3. Escrito solicitando Inspección Judicial y Asistencia al acto de la misma el día 19-03-1.997……..………….................(Extraj)…………...………… 4.000.000,00
4. Diligencia pidiendo copia certificada ……………………………..… 2.500.000,00
5. Solicitud de Inspección Judicial y asistencia al acto 9/07/97..(E) 6.000.000,00
6. Diligencia y consignación ante la secretaría del despacho de gobierno de la Gobernación del Estado Guárico en fecha 19-07-97…(Extraj)……3.000.000,00
7. Diligencia consignando edicto publicados del 27/07/1.998.............3.000.000,00
8. Ratificación de diligencia anterior…………………………………….3.000.000,00
9. Diligencia solicitando termino para designar comisión de avaluó...3.000.000,00
10. Diligencia solicitando nueva oportunidad para comisión ………….3.000.000,00
11. Asistencia al acto de designación de comisión……………………..3.000.000,00
12. Diligencia de fecha 26/05/1999……………………………………….3.000.000,00
13. Diligencia del 28/05/1.999……………………………………………..3.000.000,00
14. Diligencia del 24/09/1.999……………………………………………..3.000.000,00
15. Diligencia del 06/10/1999……………………………………………...3.000.000,00
16. Diligencia del 16/11/1.999……………………………………………..3.000.000,00
17. Diligencia del 22/11/1.999……………………………………………..3.000.000,00
18. Diligencia del 30/11/1.999……………………………………………..3.000.000,00
19. Actuación por la notificación que se me hace para proseguir el juicio ……………………………………………………………………………3.000.000,00
20. Diligencia 02/07/2002, T.S. J………………………………………….4.000.000,00
21. Cancelación Planilla de pago de diligencia T.S.J…………………..1.500.000,00
22. Dos viajes a Caracas al Tribunal Supremo de Justicia……………4.000.000,00
De una revisión de las sumas antes descritas, se puede constatar la existencia de honorarios tanto judiciales como extra judiciales, entre los considerados como Extra judiciales se encuentran: la redacción del poder otorgado, que aún cuando es necesario para actuar en juicio, debió expedirse extra juicio; las solicitudes de Inspección Judicial, son considerados honorarios extra judiciales toda vez que dichas solicitudes se realizaron con anterioridad al comienzo de la causa generadora de estos, pues la misma según se constató del libro de causas llevado por este despacho se le dio entrada el día 20 de enero de 1.998; de igual manera la diligencia numerada 6, se trata de honorarios extra judiciales en virtud de haberse realizado ante la gobernación del estado tal como lo explana el demandante en su escrito libelar.
En ese orden de ideas, el Artículo 78 del Código de procedimiento civil, preceptúa: “… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean compatibles entre sí.
De lo anteriormente explanado se evidencia la incompatibilidad de la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales y extra judiciales interpuesta conjuntamente, por el abogado Ottman Rafael Guzmán Camero contra la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, toda vez que las mismas deben sustanciarse por procedimientos totalmente distintos, por lo que no se debió admitir la referida demanda, en tal virtud considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice, es de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar como en efecto se revoca, el auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2002, mediante el cual se admitió la demanda. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por existir INEPTA ACUMULACION, conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión Así se decide.
El Juez Temporal
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria Titular
SARP/yss
Exp: 4.503-02
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