Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 4.513-02
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado.
PARTE ACTORA: Abogados Antonio Rivero Berrios y Fernand Barroso Fuenmayor.
PARTE DEMANDADA: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico. ( Fonder).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Maribel Del Valle Caro Rojas, Lesbis Agraz y Rosa Elena Callejas.
APODERADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO: Abogados Silvia Manuitt y Donato Aníbal Viloria.
Por libelo presentado en fecha 19 de Octubre del año 2005, ANTONIO J RIVERO BERRIOS y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.101.111 y 2.805.005, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 53.285, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron acción de estimación e intimación de honorarios de abogado en contra del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, (Fonder), organismo público creado por Ley Regional, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de mayo de 1996, el cual sustituyó al Fondo de Preinversión y Desarrollo Artesanal e Industrial del Estado Guárico (FONPREDAI), según se evidencia del artículo 43 de la ley que crea Fonder, en la persona de su presidente, ciudadana María Angélica Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.622.932.
Exponen los abogados accionantes, que han prestado sus servicios profesionales de abogado, al ya prenombrado organismo, en la demanda incoada en contra el ciudadano, José Machuca, en la causa distinguida con el N° 4.513, por cobro de bolívares, por ante este mismo Tribunal, (causa principal), en su condición de apoderados judiciales de dicho organismo, según poder conferido por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, en fecha 20 de octubre de 1.999, bajo el N° 44, tomo 50, cuya copia anexaron marcada con la letra “A”.
Siguen exponiendo los abogados demandantes, que desde la fecha de la presentación del libelo de la demanda 02 de Octubre del 2002 y durante todo el curso incidencias procesales siempre obraron y defendieron los intereses de Fonder, salvaguardando y tutelando jurídicamente a dicha institución. Que en cuanto la cuantía del asunto, la acción fue estimada en la cantidad de diez millones ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.164.000, oo), más la indexación y costos y costas del proceso.
Alegan además, que en fecha 28-04-04, solicitaron por la vía amistosa el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y que les fueron encomendadas en dicho juicio, y que a pesar de reuniones sostenidas se llegaron a acuerdos en dicho pago, han sido incumplidos, no obteniendo respuesta en forma alguna y por tal circunstancia acuden a demandar a dicho organismo, por las actuaciones en dicho juicio que enumeran en tres (03) partidas, que alcanzan la suma de tres millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos bolívares ( Bs. 3.949.200,oo).
Fundamentan la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 de del Código de Procedimiento Civil y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Piden la citación de la ciudadana María Angélica Martínez, en su carácter de presidente de dicho instituto y la indexación monetaria.
Del folio 06 al folio 10 rielan los recaudos acompañados con la acción.
La demanda fue admitida por auto este tribunal de fecha 03 de noviembre del año 2005, acordándose la citación del demandado, que a los efectos posteriores se denominará Fonder y la notificación del Procurador del Estado Guárico.
Consta seguidamente, haberse practicado la citación del demandado en la persona de la ciudadana María Angélica Martínez, en su condición de presidenta de dicho organismo y la notificación del representante del Procurador del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero del 2006, la abogada Lesbis J Agráz, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 47.207, en su condición de apoderada del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, solicitó librar nuevo auto en virtud de haberse omitido en el mismo expresar que debían acompañarse las copias certificadas de la demanda y por no haberse agotado la notificación personal del Procurador del Estado Guárico, negado por el Tribunal el primer pedimento, y subsanado el segundo, por auto de fecha 23 de Febrero del 2006.
Consta a continuación, haberse notificado el representante de la Procuraduría del Estado Guárico, en fecha 08 de Marzo del 2006.
En fecha 07 de Junio del año 2006, el ciudadano José Ramón Flores Rojas, en su condición de Procurador General del Estado Guárico, otorgó poder especial apud acta a los abogados Donato Anibal Viloria y Silvia Manuitt, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 30.860 y 20.628, respectivamente.
Por escrito de fecha 07 de junio del 2006, la representante de la Procuraduría General del Estado Guárico, dió contestación a la demanda, y lo mismo hizo, los representantes del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico y acompañaron recaudos que rielan del folio 42 al folio 158 del expediente.
Por auto de fecha 13 de Junio del año 2006, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Mediante sendos escritos de fechas 20 de junio del 2006 y 22 del mismo mes y año, tanto el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, como los accionantes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus derechos y acompañaron sus respectivos recaudos, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal de fecha 22 de Junio del 2006.
A continuación, mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2006, la abogada Maribel Del Valle Caro Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 55.728, en su condición de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, impugnó los anexos consignados en copias simples con el escrito de pruebas presentados por los accionantes cursantes a los folios 174 al 197 del expediente y solicitó la perención de la instancia. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A.:
“ Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, UNA DECLARATIVA Y OTRA ESTIMATIVA.
En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél de cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
En este sentido, se puede afirmar que la parte actora identificada en autos, quien pretende el cobro de sus honorarios judiciales, debe primariamente antes de estimar e intimar, solicitar el reconocimiento del derecho a estos, al tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados y del Reglamento de la misma. Y así, una vez conocido éste derecho podrá estimar e intimar sus honorarios.
También señala la Sala en la referida Jurisprudencia:
… por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y,de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Cóidigo derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente ésta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.
Siguiendo el criterio de la alzada guariqueña, que estableció que basta la intención del accionante de pretender el cobro de honorarios profesionales, entendiéndose que no existe orden de prelación, en virtud de que la forma no se impone al fondo. Este Juzgador tendrá como cierto que los accionantes pretenden que se les declare en primero lugar el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, sin inmiscuirse en los montos señalados, en consecuencia se aplicará la jurisprudencia normativa citada al efecto. Y siendo que la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vínculante para este Tribunal y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la acoge en todos sus términos.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto para las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo es el abogado, y para ello basta que su título esté debidamente reconocido por la República Bolivariana de Venezuela. El Abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre ellos, por la existencia de un contrato suscrito o por un mandato o poder otorgado, podrá exigir el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista pacto en cuanto al tiempo de exigirse estos.-
Niega la parte demandada, Fonder y el estado Guárico, el derecho a los accionantes a cobrar los honorarios profesionales pretendidos, bajo el argumento de la ineficiencia de los actores, en el juicio donde se causaron. La negligencia o inactividad, que se le atribuya a los actores debe instaurarse por procedimiento separado, más estos, los apoderados intimantes, deben probar los alegatos en que fundamentaron su acción, y revisadas las pruebas de las ambas partes, las aportadas por la parte demandada FONDER, anexas al escrito de contestación van dirigidas a demostrar que efectivamente entregaron sumas de dinero a los intimantes para el pago de los gastos ocasionados durante el transcurso de procedimientos que no tienen vinculación con el presente iter procesal, hecho este que no fue desconocido por los actores, pero que no le corresponde a este Juzgador analizar, sino al Tribunal retasador que se designare en su oportunidad legal.
Ahora bien, independientemente, que la causa que origina el presente procedimiento, esté en actividad o no, debe tenerse claro que la profesión de la Abogacía es de medios mas no de resultados, mas sin embargo le corresponde a las partes establecer sus condiciones contractuales a fin de establecer las responsabilidades que hubiere ha lugar con motivo del incumplimiento o no de las actividades a realizar, hecho este que no es materia de controversia, en consecuencia, considera quien decide que la parte intimante tiene la carga de probar que realizó tales actuaciones en el juicio intentado por orden de su mandante, y consta que efectivamente que a los intimantes se les otorgó poder por la parte demandada FONDER en fecha 27 de Marzo de 2.001, que en uso de esas atribuciones intentaron el procedimiento contenido en el expediente distinguido con el N° 4513-02, contra José Machuca, en la causa distinguida con el N° 4.513, identificado en autos, y que realizaron las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 25 de Agosto de 2.003, al folio 39, diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2.003, folios 05,
se excluye la admisión de la demanda, por ser un acto jurisdiccional, de fecha 02 de Octubre de 2.002, que señalaron en el INTEM 1.-
Por lo antes expuesto considera este Juzgador que los Abogados ANTONIO J. RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO Fuenmayor, identificados en autos, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el derecho que tienen los Abogados: ANTONIO J RIVERO BERRIOS y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.101.111 y 2.805.005, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 53.285, de cobrar honorarios profesionales a la demandada Fondo de desarrollo regional del estado Guárico, “ FONDER ” , suficientemente identificada en autos y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la acción deducida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, siendo las 10:30 A. M., se publicó se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP.
Exp N° 4.513-02