REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
196º y 147º
Expediente: N° 5.403-04
ACTUANDO EN: Sede: Civil
PARTE ACTORA: Edmundo Salomón Wassan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-217.274.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Frais Hernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.518.912, e inscrito en el Impreabogado bajo el número 75.197
PARTE DEMANDADA: José Gregorio Garcías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.284.178, domiciliado en Urbanización Las Abejitas, Colegio Agustín Armario San Juan de Los Morros Estado Guarico.

TERCERO ADHESIVO: Edgardo José Figueroa Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 9.887.443

APODERADOS DEL TERCERO ADHESIVO: Lewis Stofikm hijo, Daysi Nahin Navas Figueroa Y Marcelo Barroleta González inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.954, 62.110 y 16.047 respectivamente. ,

MOTIVO: Desalojo

CAPITULO I
Fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en dos piezas que conforman el expediente principal, constantes de 314 y 189 folios útiles respectivamente, junto con cuaderno de medidas, en dos piezas, constantes de 388 y 11 folios útiles respectivamente, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2600-414 de fecha 12 de Noviembre de 2004, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.887.443, debidamente asistido por el abogado Enodio Barrolleta González inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.047, en su carácter de tercero Adhesivo de este proceso, contra la sentencia dictada el 02 de Noviembre de 2004, por el referido Juzgado de los Municipio Juan German Roscio y Ortiz, oída en ambos efectos por auto de fecha, 12 de Noviembre de 2004, con motivo del juicio que por desalojo sigue, Edmundo Salomón Wassan contra José Gregorio García. Expone el accionante asistido por los abogados Frais Hernández Díaz y Beatriz Constanza Araujo Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 75.197 y 34.065 respectivamente en su libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, entre otras cosas, que según documento autenticado por ante el Registro subalterno del entonces Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 82, Tomo 24, de fecha 18/11/1.994, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano José Gregorio García, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual tiene una superficie de setecientos cuarenta metros cuadrados (740 mts 2), ubicada en la avenida Miranda, N° 36, de esta ciudad, alinderada así: Norte: en 48,91, metros lineales con casa de Alberto Rapini; Sur: en 48,91, metros lineales, con casa de la sucesión de Francisco Catarino, Este; en 15,13 metros lineales, con su frente la avenida Miranda y oeste en 15,13, metros lineales con cerca que divide terrenos del cuartel Caballería “General Zaraza”, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro subalterno del entonces Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 36 folios 67 al 69 Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y cuatro, que acompañó marcado “A”, que el lapso de duración del contrato es por tres (3) años, a partir del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud que a la expiración del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, sigue alegando el demandante que consignó marcado “B” el citado contrato de arrendamiento, que el demandado violó algunas cláusulas estipuladas en el convenio, entre ellas la 5°, 6°, 8°, 10°, 14°, en virtud que utilizó el inmueble para fines distintos a lo establecido en el contrato, subarrendó el inmueble sin autorización del arrendador, al ciudadano Edgardo Figueroa Medina, quien a su vez subarrendó la planta baja de la vivienda a una ciudadana de nombre Norelys del Carmen Polanco González, que el demandado causó deterioros a dicho inmueble, y que el arrendatario, se encuentra insolvente en los pagos de los canones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2002, así como los meses de Enero a Septiembre del año 2003, en base a lo expuesto procedió a demandar al ciudadano José Gregorio García por Desalojo, fundamentó su demanda en los artículos 16, del Código de Procedimiento Civil, 15, 33 y 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167, 1592, 1593, 1.600, y 1614, del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 4.120.000,00),
Del folio 9 al folio 44, rielan los recaudos acompañados a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de Octubre del año 2.003, acordándose la citación del demandado.
Citado el demandado, compareció asistido de abogado, y dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 13 de Noviembre de 2.003, mediante el cual entre otras cosas, alegó de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sustentando su defensa en el hecho que al finalizar el término del vencimiento del contrato de arrendamiento, el día 30 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete el inmueble fue entregado a satisfacción del arrendador, quien inmediatamente dio inicio a otra relación de arrendamiento con el ciudadano Edgardo Figueroa Medina. Por lo que esta es una acción de desalojo fundada en un contrato inexistente, de igual manera dio contestación a la demanda, rechazando negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho, solicitó que se llamara al proceso al ciudadano Edgardo Figueroa Medina, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la Inspección judicial consignada por el actor con su escrito libelar marcada “D”, la copia simple del oficio N° 457 presuntamente emanado del Ministerio de Sanidad, marcado “E”, fotocopia del presunto permiso sanitario N° P/S 043, marcado “F”, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por la parte actora.
Al folio 55 del expediente riela poder apud acta conferido por el demandado José Gregorio García a la abogada Candelaria Ramírez de García inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.485.
Mediante escrito de fecha 19/11/2003, el abogado Frais Hernández, apoderado judicial de la parte actora solicitó no admitir la llamada al tercero a la causa.
Mediante auto de fecha 26/11/2003, el tribunal de la causa, se abstuvo de admitir la intervención de tercero, por cuanto la llamada a la causa no fue acompañada de ninguna prueba que la fundamente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en el expediente, por auto de fecha 08/12/2003, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto dicho escrito no fue suscrito por la parte ni su apoderado, y fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.887.443, debidamente asistido por el abogado Aquiles Maluenga inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, en su carácter de Tercero Adhesivo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas, alega como prueba de interés que motiva su intervención, las copias certificadas que cursan a los folios 77 al 191, del expediente N° 3088, nomenclatura de este despacho (traslado) de pruebas del juicio contenido en el expediente N° 2963-02 juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, e igualmente legajo de copias cursantes a los folios 192 al 350, expediente 3088, de las consignaciones de cánones de arrendamientos realizadas por el en calidad de poseedor del bien inmueble objeto de esta controversia, a favor del demandante, que con estos elementos demuestra el interés que tiene en la causa, pues teme sufrir los efectos de la cosa juzgada, que recaiga en este juicio, en el cual se le ha ignorado a pesar que el actor confesó que con el, fue que sobrevivió la relación arrendaticia que existió con el demandado José Gregorio García, hecho este que le obliga a ayudar al demandado a vencer en este juicio, pues el fondo de esta relación jurídica es la existente entre el demandado, su adversario y su persona, alegó asimismo que el interés en este juicio proviene de su carácter como arrendatario del inmueble objeto de la controversia, que por estar vigente el contrato verbal celebrado con el actor, a tiempo indeterminado, debe respetarse su vigencia, por todo ello procedió a demandar al actor de este juicio por vía de tercería adhesiva, o en su defecto sea condenado por el Tribunal para que entre su persona y el actor existe una relación arrendaticia, que al estar vigente esta relación debe respetarse su goce pacifico del inmueble arrendado, que al estar al día, con el pago de los cánones arrendaticios, por vía de consignación le consta que es el su arrendatario y no el demandado, que debe convenir que no están dada hacia su persona ninguna de las causales del Artículo 34 de la L.A.L. por lo que debe ser declarada sin lugar la Acción, que se revierta la decisión por haber perdido la cualidad de arrendatario el demandado en este juicio, y como no ha dado lugar a una causal de desalojo y no haber el a quien se demanda, no es procedente la acción debe declararse improcedente este juicio. Asimismo solicitó aperturarse nuevamente el lapso probatorio.
Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, fue admitida la Tercería de conformidad con lo establecido en los Artículos 379 y 380 Eiusdem.
En fecha 12 de enero de 2004, compareció el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, asistido por el Abogado Aquiles Maluenga, en su carácter de tercero adhesivo, y recusó a la Juez de la causa Dra. Ingrid Josefina Del Valle Hernández, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, en concordancia con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2004, la Juez de la causa abogada Ingrid Hernández, consideró extemporánea la recusación hecha en su contra por el tercero adhesivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del código de Procedimiento Civil, aunado a ello señaló que no son causales de recusación las alegadas por el recusante, por lo que acordó remitir las actuaciones correspondientes de conformidad con lo pautado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en fecha 05 de Febrero de 2004, este Tribunal declaró Sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Edgardo Figueroa Medina contra la Jueza temporal del juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico.
El 04 de Marzo del año 2004, el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, asistido por el Abogado Aquiles Maluenga, presentó escrito de pruebas es este juicio.
Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, el abogado Frais Hernández Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la custodia del inmueble objeto del presente juicio, para su mandante.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, el juzgado de la causa declaró parcialmente Con Lugar la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, compareció el ciudadano Edgardo Figueroa Medina asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogados Lewis Stofikm hijo, Daysi Nahin Navas Figueroa y Marcelo Barrolleta González. Asimismo en esa misma fecha apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa.-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, el Juez titular de este tribunal abogado Iván González Espinoza, se aboca al conocimiento de la causa, ordena darle entrada al expediente y fija el 10° día para decidir.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, el abogado Aquiles Maluenga, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Figueroa Medina, presentó escrito de alegatos de defensa a favor de su representado.
En fecha 09 de Diciembre del año 2004, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días.
Por acta de fecha 1° de marzo de dos mil cinco el juez titular de este despacho Abogado Iván González Espinoza, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, ordenando convocar a los correspondientes suplentes. Por auto de fecha 31/03/2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente, declaró Con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular.
En fecha 05 de Abril de 2005, el Juez Temporal, Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 15 de Junio de dos mil cinco, el Juez titular de este Tribunal, ordenó la convocatoria de la segunda suplente a fin de conocer de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2005, a solicitud de la parte actora, quien aquí se pronuncia se abocó el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 22/11/2005, se ordenó la notificación del tercero adhesivo.
Notificadas como han sido las partes en el proceso tal como se evidencia de autos, y estando en la oportunidad para decidir este Tribunal pasa ha revisar el fallo apelado previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
Observa esta instancia que la presente acción está dirigida al desalojo de un bien inmueble, arrendado a tiempo determinado por tres (3) años, y que luego a la expiración del término del mismo, el arrendatario siguió poseyendo dicho inmueble, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, alegando el demandante que el arrendatario incumplió con las cláusulas, quinta, sexta, octava, décima y décima cuarta de la contratación, en virtud de haberle dado un uso distinto al inmueble objeto de este juicio, asimismo por celebrar un subarrendamiento sin el consentimiento del arrendador, y que causó deterioros al bien en referencia.
Por su parte el demandado de autos, alegó en su descargo entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, sustentando su defensa en el hecho que al finalizar el término del vencimiento del contrato de arrendamiento, el día 30 de Septiembre de mil novecientos noventa y siete el inmueble fue entregado a satisfacción del arrendador, quien inmediatamente dio inicio a otra relación de arrendamiento con el ciudadano Edgardo Figueroa Medina. Por lo que esta es una acción de desalojo fundada en un contrato inexistente, de igual manera dio contestación a la demanda, rechazando negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en el derecho, solicitó que se llamara al proceso al ciudadano Edgardo Figueroa Medina, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la Inspección judicial consignada por el actor con su escrito libelar marcada “D”, la copia simple del oficio N° 457 presuntamente emanado del Ministerio de Sanidad, marcado “E”, fotocopia del presunto permiso sanitario N° P/S 043, marcado “F”, rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento civil, por cuanto la misma resulta exagerada, no habiéndose señalado el monto de cada pensión de arrendamiento.
La parte actora, como pruebas a su favor invocó el principio de la comunidad de la prueba, todo lo que se desprenda de las promovidas y/o consignadas por la parte demandada, ratificó y promovió el original del contrato de arrendamiento consignado con su escrito libelar, ratificó y promovió como mérito favorable, documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre Ana Medina y Rosa de Abreu en su condición de arrendataria, de igual manera ratificó y promovió contrato de arrendamiento suscrito entre Ana Medina y Norelys del Carmen Polanco González, asimismo ratificó y promovió las posiciones juradas evacuadas por ante este Tribunal, e Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto del presente juicio, así como las testimoniales de las ciudadanas Ana Medina, Norelys del Carmen Polanco y Rosa de Abreu, como pruebas documentales hace valer comunicación de fecha 09 de Febrero de 1.998.
Para probar tales hechos trajo a los autos, con su escrito de promoción de pruebas, como traslado de actas procesales en copia certificada del expediente N° 2.963 contentivo del juicio que por Desocupación fue interpuesto por ante, el juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, por el ciudadano Edmundo Salomón Wassan contra Edgardo Figueroa y Ana Medina, asimismo consignó copias certificadas del expediente N° 062-02 contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por su parte el Tercero Adhesivo que interviene en este proceso, hace valer como prueba de interés que motiva su intervención, el legajo de copias, certificadas, cursantes a los folios 77 al 191, de la primera pieza del expediente, traslado de prueba del juicio contenido en el expediente 2.963-02 que hizo la parte accionada, del juicio principal, legajo de copias certificadas, que cursan a los folios 192 al 250 también de la primera pieza del expediente, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el que cursan en los autos,
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, tal como puede apreciarse al folio 151 de la segunda pieza del expediente, la recurrida al momento de valorar las pruebas señaló Omissis “….Del Estudio y análisis de todas y cada una de las actas del expediente, se obtiene que el actor, no probó las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que narró en su escrito libelar: la efectiva ocurrencia de los hechos materiales, y formales, para la procedencia de estas causales, cuales serían: en la segunda: tampoco demostró el estado de ruina o probó la construcción de alguna edificación o la urgente reparación del mismo…, siguiendo el análisis probatorio, la recurrida no apreció las causales de desalojo establecidas en los literales, b, c y d, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegadas por el actor en su escrito libelar, mas si apreció y dio por probada las causales contenidas en los ordinales e y g Eiusdem. De igual manera, al entrar al análisis de las pruebas documentales consignadas y dadas por reproducidas por el actor, la A-quo, valora las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Edgardo Figueroa Medina, evacuadas, por ante este tribunal en el expediente 4.594, para demostrar presumiblemente que el demandado incurrió en la falta establecida en el literal g de la Ley en referencia. En ese sentido señala la recurrida lo siguiente “…al dar respuesta a la primera pregunta formulada por la otra parte absolvente, ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no ha pagado, ni ha construido, ni le han donado, ni le han traspasado, ni le han cedido el inmueble que usted ocupa, en calidad de arrendatario verbal? A lo que este contestó no soy arrendatario verbal, ya que soy subarrendatario del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA, “….y se observa en todas las respuestas, a las catorce posiciones juradas, formuladas, la afirmación contundente y categórica de que es sub arrendatario de José Gregorio García, a la cual le concedió el valor de plena prueba, igual tratamiento le da al expediente de consignaciones de dinero realizadas por el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, en cuanto a la sentencia de fecha 13 de Enero de dos mil tres, donde se declara sin lugar la acción que por desalojo intentara el ciudadano Edmundo Salomón contra Edgardo Figueroa Medina, contenida en las copias certificadas traídas por el actor, que rielan a los folios 32 al 43 de la primera pieza del expediente, la misma es valorada como plena pruebas ya que presuntamente demuestra el subarrendamiento señalado por el actor, por esta razón declara la juez a-quo con lugar la causal contenida en el literal “g” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a los demás documentos consignados junto con el escrito libelar contratos de arrendamientos suscritos por personas ajenas al juicio, y comunicaciones realizadas igualmente por terceros, fueron desechadas por la juez de la causa por considerar que estas, no le merecen fe ni a favor ni contra las partes del proceso, desestimó igualmente la prueba testimonial traídas por el actor.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada consideró la recurrida que no pudo el demandado de autos, enervar los alegatos, explanados por la parte actora, en su escrito libelar, ni en la contestación de la demanda ni en la promoción y evacuación de pruebas, toda vez que aun cuando presentó un escrito de pruebas consignado con ello un grupo de copias certificadas para demostrar sus alegatos, este escrito no pudo ser analizado por cuanto se vio la recurrida en la obligatoriedad, de tenerla como no presentada por no estar firmada ni por el demandante ni su abogado asistente.
En lo que respectas al ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, en su carácter de tercero adhesivo interviniente en este proceso, consideró la juez de la causa, que los documentos consignados por el tercero fueron promovidos por la parte actora, en virtud de ello habían sido analizados y valorados, por esta razón no les fueron tomados en cuenta, paso entonces a calificar la condición de tercero, y el motivo por el cual este interviene en el proceso, considerando …cito…que este no ha pretendido coadyuvar al accionado principal y sujeto pasivo en la presente causa, por cuanto se evidencia que busca se le reconozca un derecho que por ser contrario a derecho no puede pretender se le reconozca…el mismo solo tiene la condición ilícita y nula de subarrendatario, y al analizar los instrumentos presentados por ambas partes incluyéndolo a el mismo como tercero… se evidencia que este ciudadano fue parte principal como sujeto activo, en el juicio que por desocupación, le intentare el ciudadano Edmundo Salomón ayer y hoy también parte actora…sigue fundamentando la recurrida, que el hoy tercero señaló en esa acción, que su relación contractual es con el ciudadano José Gregorio García, bajo la figura del subarrendamiento, y que esta condición la ratificó en todo el juicio.. Mas adelante señala la recurrida, que: el tercero posee u ocupa el bien objeto de arrendamiento bajo la figura de un subarrendamiento no permisado por el arrendador propietario del bien… como ya quedó establecido, la tercería no puede ser invocada ni usada para preservar un supuesto derecho de posesión y de los documentos promovidos solo se evidencia notoriamente que ha existido un subarrendamiento a espaldas del arrendador admitido por el tercero y que configura una agravante…..de manera notoria, nos encontramos, con la materialización de una conducta que bien podría presumirse en la constitución de ilicito civil FRAUDE PROCESAL o presumiblemente ESTAR INCURSO EN EL ILICITO PENAL DEL FALSO testimonio…..
Por todos estos razonamientos la juez de la causa, presumió que el tercero adhesivo había incurrido en la consumación del ilícito penal de perjurio, considerando necesario declarar con lugar la presunta comisión del mismo y en consecuencia solicitar la aplicación de la sanción penal respectiva. Ordenando remitir las actuaciones de su decisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien una vez analizados todos y cada uno de los elementos contenidos en la decisión apelada, observa este juzgador:
Si bien es cierto, que la parte demandada ciudadano José Gregorio García no le fue posible enervar lo explanado por el actor en su escrito libelar, en virtud que su escrito de promoción de pruebas se tuvo por no presentado por haber omitido la firma ni por si ni por su representación legal, no es menos cierto que dichas pruebas fueron ratificadas y alegadas por el tercero adhesivo en su escrito de intervención en la causa, las cuales a juicio de quien aquí se pronuncia, no fueron debidamente valoradas por la recurrida, por lo siguiente: en cuanto a las pruebas de posiciones juradas, se valoró sólo la confesión realizada por el tercero adhesivo en lo referente a la aceptación como sub-arrendatario de José Gregorio García y que en ningún caso había celebrado contrato verbal por el inmueble objeto del presente juicio con el demandante ayer y hoy Edmundo Salomón Wassan, sin embargo en lo referente a las posiciones juradas absueltas por el demandante, no le fueron valoradas algunas preguntas como la Décima Sexta: cuando responde:” ESA PREGUNTA YO NO ENTIENDO CUAL ES EL OBJETO, PUES EL CONTRATO QUE EXISTIÓ ENTRE JOSÉ GREGORIO GARCÍA Y YO FENECIÓ EN EL MOMENTO QUE EL ARRENDATARIO JOSÉ GREGORIO GARCÍA ME HIZO ENTREGA A MI SATISFACCIÓN DEL INMUEBLE, Décima Octava: cuando responde: UNA VEZ QUE EL ARRENDATARIO JOSÉ GREGORIO GARCÍA ME HIZO ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE Y LAS LLAVES, POSTERIORMENTE ME PRESENTÓ AL SEÑOR EDGARDO FIGUEROA Y SU TÍA SEÑORA ANA MEDINA COMO PERSONAS INTERESADAS EN ARRENDAR EL INMUEBLE QUE YA EL ME HABÍA DESOCUPADO Y ENTREGADO. ACEPTÉ UN CONTRATO VERBI CON LA INTENCIÓN DE CELEBRAR MAS ADELANTE UN CONTRATO ESCRITO EL CUAL NUNCA PUDO REALIZARSE POR LA NEGATIVA DEL SEÑOR EDGARDO FIGUEROA. Décima octava: cuando le preguntan: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO, QUE EN LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE USTED CELEBRÓ CON EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO GARCÍA PACTARON QUE PARA COMPENSAR EL ÍNDICE INFLACIONARIO, EL CÁNON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL DURANTE EL SEGUNDO Y TERCER AÑO DE LOS TRES AÑOS DE VIGENCIA DEL CONTRATO SE INCREMENTARÍA EN DIEZ MIL BOLÍVARES contestó: ESE CONTRATO YA NO EXISTE.
En otro orden de ideas, la recurrida, al señalar que la parte actora: “tampoco demostró el estado de ruina o probó la construcción de alguna edificación o la urgente reparación del mismo…” añadió a los autos un pedimento no realizado por el actor en su escrito libelar ya que revisado el mismo se puede evidenciar que en ningún momento, este alegara en su escrito libelar la ruina del inmueble objeto de la demanda.
De allí que se hace necesario acotar lo establecido en los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. -
En ese orden de ideas, observa este juzgador que la recurrida, incurrió en algunas irregularidades que vician de nulidad el proceso bajo estudio, pues, tal como se dijo anteriormente, esta añadió a la decisión un petitorio no alegados por la parte actora en su libelo, por otro lado omitió analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por el tercero adhesivo, en flagrante trasgresión al principio de exhaustividad de la prueba, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, por en contravención de las normas antes citadas, por lo que considera esta instancia necesario para el saneamiento de este proceso, la aplicación del Artículo 209 Eiusdem, tomando, en cuenta que en el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Adhesivo de este proceso, este alega precisamente uno de estos vicios, y el mas grave de todos, pues atenta contra normas que son de orden público, como lo es el silencio en la valoración de las pruebas al momento de fallar. Por todas estas razones este considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad, de la Sentencia recurrida. Y así se decide
CAPITULO III
Análisis y valoración de pruebas
Ahora bien tal como lo ordena el Artículo 209 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, este juzgado luego de la anterior decisión debe proceder de seguidas a pronunciarse al fondo de la causa: para ello lo primero que debe hacer es analizar y valorar las probanzas traídas a los autos por las partes a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. El actor consignó a los autos marcado “A” documento de propiedad, del inmueble objeto de la presente causa, en copia simple, emanado del Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guarico, el cual se le confiere el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso, no obstante el mismo sólo demuestra la cualidad de propietario con la que actúa el ciudadano Edmundo Salomón Wassan y así se decide.
2. La parte actora, trajo a los autos junto con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre el y el ciudadano José Gregorio García, el cual a juicio de quien aquí se pronuncia merece el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1.363 del Código Civil en virtud que el mismo no fue impugnado en la secuela del proceso. Y así se decide.
3. En lo referente al contrato de Arrendamiento suscrito por Ana Medina y Norelys del Carmen Polanco González, comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos de San Juan de, comunicación emanada del Ministerio de Sanidad, marcada “E”, en virtud que dichos documentos provienen de terceras personas que no son parte del juicio, y los mismo debieron ser ratificados en el juicio mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse hecho es obligatorio para este Tribunal desechar estas pruebas por improcedente
4. Respecto al permiso Sanitario emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, marcado “F”, por ser este un documento emanado de una autoridad administrativa a juicio de este juzgados merece el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el artículo 1.363 del código Civil, sin embargo por cuanto esta probanza no aporta nada al proceso se desecha la misma. Y así se decide.
5. En cuanto al contrato de arrendamiento entre Ana Medina y Rosa de Abreu, consignado por el actor, observa este despacho que si bien es cierto el mismo fue ratificado por la ciudadana Rosa de Abreu mediante prueba testimonial, el este por si solo a juicio de quien aquí se pronuncia, no aporta nada al proceso que coadyuve a la resolución de la causa. en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
6. La parte actora, consignó también con su escrito libelar, en copia certificada recaudos correspondientes al expediente N° 4.594 contentivo del juicio que por desalojo interpuso el ciudadano Edmundo Salomón Wassan, contra Edgardo José Figueroa Medina y Ana Medina Leal, merecen valor probatorio que a los documentos públicos confiere el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha en el lapso legal correspondiente, sin embargo de los mismos lo que se demuestra es el cambio del sujeto pasivo en la relación contractual a que hace referencia, el actor en su escrito libelar toda vez, que tal como lo explana el juez a quo en la narrativa de la sentencia, el ciudadano Edmundo Salomón Wassan, expuso en el libelo, que la vivienda pasó a ser ocupada por el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, quien alegó recibir la vivienda de José Gregorio García, y que se entrevistó con el ocupante de la misma, llegando a un acuerdo con Figueroa acerca de un contrato verbal, convalida entonces el actor, el subarrendamiento celebrado por el ocupante del inmueble en cuestión convirtiéndolo en arrendatario. Y así se decide.
7. En lo atinente a las posiciones juradas absueltas por el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, para demostrar el subarrendamiento, este tribunal le otorga el valor probatorio que a esta prueba confiere el Artículo 1.401, del Código Civil, solo en cuanto a la confesión que hace el absolvente respecto a ser efectivamente subarrendatario del inmueble objeto del presente juicio en las preguntas Primera pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted, no ha comprado ni ha construido, ni le han donado, ni le han traspasado, ni le han cedido el inmueble que usted ocupa, en calidad de arrendatario verbal. Contestó. Eso no es cierto, ya que no soy arrendatario verbal, ya que soy sub-arrendatario del ciudadano José Gregorio García. Segunda pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que no ha firmado ningún tipo de contrato por ante la Notaría de este Municipio con el ciudadano José Gregorio García: Contestó: Yo soy sub-arrendatario del ciudadano José Gregorio García desde el mes de agosto del año 1.996, ya que nosotros llegamos a un acuerdo de que yo le cancelaré a el los canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida Miranda N° 36 propiedad del ciudadano Edmundo Salomón Wassan. Tercera pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que el ciudadano José Gregorio García, una vez desocupado el inmueble objeto del presente litigio y que usted ocupa actualmente, le presentó al ciudadano Edmundo Salomón Wassan, propietario del mismo y fue con este último, que usted pautó un arrendamiento verbal. Contestó Eso es falso de toda falsedad, ya que yo soy sub-arrendatario de José Gregorio García y nunca, jamás de los jamases he llegado a un Convenimiento verbal con el ciudadano Edmundo Salomón Wassan. pues este es el objeto de dicha prueba. Y así se decide.
8. Promovió el actor prueba de Inspección judicial, realizada en el inmueble objeto del presente juicio, para probar el deterioro en que se encuentra el bien inmueble objeto del presente juicio, al respecto observa este juzgador que el deterioro y daños que se pretenden probar, no debe hacerse por medio de Inspección judicial, sino que mas bien es materia de Experticia judicial, en consecuencia se desecha esta prueba por improcedente. Y así se decide.
9. En cuanto a las testimoniales promovidas por el actor, no consta en autos la evacuación de los testigos en consecuencia no pueden ser analizadas ni valoradas las mismas. Y así se decide.

10. Igualmente promovió el actor, comunicación remitida por el al demandado, solicitando la devolución del inmueble objeto de la controversia, en la cual aparece una firma donde aparece el nombre del ciudadano José G. García, para demostrar la cualidad que ostenta el demandado en el presente juicio, al respecto observa esta Instancia que por considerarse este un documento privado se le concede el valor probatorio que a los instrumentos privados confiere el Artículo 1.363 del Código Civil, no obstante esta prueba no aporta nada al proceso para dilucidar los hechos en consecuencia se desecha la misma por improcedente. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa este Tribunal que el demandado al momento de consignar su escrito de promoción, no firmó, ni por sí ni por medio de apoderado alguno el mismo, y como quiera que la firma del exponente es esencial para la validez del acto, luego entonces se hace improcedente analizar y valorar dichas pruebas y así se decide.
Pruebas promovidas por el Tercero Adhesivo

En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero Adhesivo, observa este juzgador que este en su escrito de intervención alegó como motivación a su intervención el legajo de copias certificadas, que conforman la prueba documental marcada “A” insertas a los folios 77 al 191, de la presente pieza del expediente a Saber:

Copias certificadas del expediente número 2.963-02 contentivo del juicio que por Desocupación interpuso Edmundo Salomón Wassan contra Edgardo Figueroa y Ana Medina, en relación a esta prueba observa este tribunal en lo referente a la relación de los hechos, correspondiente al folio 80, esta parte fue valorada y analizada en el punto 4 de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se hace innecesario valorar nuevamente. Y así se decide, sin embargo en cuanto a lo que aparece explanado al folio 81 donde señala los representantes del demandante que este ”….logra entrevistarse con el invasor de la vivienda, quien resultó ser el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina y le informa que conoce al ciudadano José Gregorio García, desde hace tiempo, y que le había propuesto que se quedara con la vivienda, que siguiera pagando, el cánon de arrendamiento, que no habría problema alguno, por lo que acepta la proposición, nuestro representado, oida la explicación del ciudadano Edgardo Figueroa y luego de aclarar la situación llega a un acuerdo con el señor Figueroa, donde ambas partes consienten en hacer un contrato de arrendamiento verbal, mientras se hacía el contrato escrito, ….el ciudadano Edgardo Figueroa, en una viveza criolla, desde el mes de agosto del año 1.998, aún cuando ha cancelado los cánones de arrendamiento, prácticamente se ha burlado de la buena fe de nuestro representado…” este tribunal en cuanto a esta probanza concede su pleno valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide

En cuanto a las posiciones juradas que absolvió el tercero adhesivo, fue valorada y examinada anteriormente en consecuencia no es menester pronunciarse este Tribunal nuevamente al respecto. Y así se decide.

En lo referente a la prueba de posiciones juradas del ciudadano Edmundo Salomón Wassan, demandante en aquel juicio e igualmente actor en este proceso, Este Tribunal le concede el valor probatorio que a los instrumentos públicos confiere el Artículo 1.357 del Código Civil, en lo atinente a la confesión que hace el absolvente sobre el vínculo arrendaticio de éste, con el tercero adhesivo, demandado en aquel juicio así como la aceptación de que el inmueble objeto del presente fue entregado por el demandado, a saber: Décima Sexta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted, omitió señalar en su demanda contra Edgardo Figueroa y Ana medina, el monto del Canon de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, porque eso está expresamente indicado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente, que usted celebró con el ciudadano José Gregorio García, y que usted acompañó a su libelo de demanda. Contestó: Esa pregunta yo no entiendo cual es el objeto, pues el contrato que existió entre José Gregorio García y yo feneció en el momento que el arrendatario José Gregorio García me hizo entrega a mi satisfacción del inmueble. Décima octava Pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que sus apoderados confesaron en el escrito que denominaron fundamentación de la apelación que fue el señor José Gregorio García, quien se presentó ante usted, con los ciudadanos Edgardo Figueroa y Ana medina, para que usted, le arrendara el inmueble objeto de este juicio y al decir de sus abogados, así sucedió confesión contenida de los renglones 34 al 37, del folio 56 del expediente 4594, de la nomenclatura de este tribunal. Contestó: una vez que el arrendatario José Gregorio garcía me hizo entrega formal del inmueble y las llaves, posteriormente me presentó al señor Edgardo Figueroa y su tía señora Ana medina, como personas interesadas en arrendar el inmueble que ya me había desocupado y entregado. Acepté un contrato verbi con la intención de celebrar mas adelante un contrato escrito, el cual nunca pudo realizarse por la negativa del Seños Edgardo Figueroa. Décima Novena Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que usted celebró con el ciudadano José Gregorio García, pactaron que para compensar el índice inflacionario, el canon de arrendamiento mensual durante el segundo y tercer año de los tres años de vigencia del contrato incrementaría en diez mil bolívares Contestó: Ese contrato ya no existe. Todo ello en virtud que ese fue el objeto de esta probanza como traslado de pruebas a esta causa. Y así se decide.

En cuanto al Expediente N° 062-02contentivo de las consignaciones de cánones insolutos realizados por el ciudadano Edgardo José Figueroa Medina, este Tribunal le confiere a esta prueba el valor probatorio que a los documentos públicos confiere el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por su adversario en la secuela del proceso. Y así se decide.

CAPITULO IV

Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es por desalojo de un bien inmueble arrendado a tiempo determinado al ciudadano José Gregorio García, sobre un inmueble propiedad del demandante Edmundo Salomón Wassan, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual tiene una superficie de setecientos cuarenta metros cuadrados (740 mts 2), ubicada en la avenida Miranda, N° 36, de esta ciudad, alinderada así: Norte: en 48,91, metros lineales con casa de Alberto Rapini; Sur: en 48,91, metros lineales, con casa de la sucesión de Francisco Catarino, Este; en 15,13 metros lineales, con su frente la avenida Miranda y oeste en 15,13, metros lineales con cerca que divide terrenos del cuartel Caballería “General Zaraza”, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro subalterno del entonces Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 36 folios 67 al 69 Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año mil novecientos setenta y cuatro, que acompañó marcado “A”, por un lapso de duración del contrato es por tres (3) años, a partir del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el cual con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, y en virtud que a la expiración del tiempo fijado en el contrato, el arrendatario quedó en posesión de la cosa arrendada, por cuanto el demandado violó algunas cláusulas estipuladas en el convenio, entre ellas la 5°, 6°, 8°, 10°, 14°, en virtud que utilizó el inmueble para fines distintos a lo establecido en el contrato, subarrendó el inmueble sin autorización del arrendador, al ciudadano Edgardo Figueroa Medina, quien a su vez subarrendó la planta baja de la vivienda a una ciudadana de nombre Norelys del Carmen Polanco González, asimismo el arrendatario causó deterioros a dicho inmueble y se encuentra insolvente en los pagos de los canones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2002, así como los meses de Enero a Septiembre del año 2003.

En ese sentido establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”
Asimismo establece el ordinal 3° Artículo 1.300 del Código Civil:
“La subrogación se verifica por disposición de la ley.
3° En provecho de quien estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda tenía interés en pagarla”
Ahora bien del examen de las actas procesales que conforman el expediente, quedó demostrado efectivamente la existencia de un contrato de arrendamiento que tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Edmundo Salomón Wassan y José Gregorio García, sobre un inmueble propiedad del primero de ellos. Asimismo quedó demostrado que el demandado, sub arrendó el inmueble objeto del contrato referido en esta acción, sin embargo también quedo demostrado que el actor, convalidó con sus actuaciones tal sub arrendamiento, cuando interpone una demanda contra este subarrendatario, y señala en su escrito libelar que llegó a un acuerdo verbal para que este le continuara pagando el canon de arrendamiento y que luego firmarían un contrato escrito, No obstante también quedó demostrado que el tercero adhesivo concurrente en el proceso ciudadano Edgardo Figueroa Medina, en su escrito de intervención en este juicio, manifiesta ser arrendatario poseedor del inmueble objeto de este juicio, subrogándose de esta manera en los derechos y obligaciones del arrendatario original; dichos estos que fueron aceptados por el demandante al momento de absolver las posiciones juradas que fueron traídas a los autos, como traslado de pruebas, del juicio interpuesto por el aquí actor, según expediente N° 4594-02 de la nomenclatura de este despacho, contra el ciudadano Edgardo Figueroa Medina; en las siguientes preguntas cito: Décima Sexta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted, omitió señalar en su demanda contra Edgardo Figueroa y Ana medina, el monto del Canon de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, porque eso está expresamente indicado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente, que usted celebró con el ciudadano José Gregorio García, y que usted acompañó a su libelo de demanda. Contestó: Esa pregunta yo no entiendo cual es el objeto, pues el contrato que existió entre José Gregorio García y yo feneció en el momento que el arrendatario José Gregorio García me hizo entrega a mi satisfacción del inmueble. Décima octava Pregunta: Diga el absolvente, como es cierto que sus apoderados confesaron en el escrito que denominaron fundamentación de la apelación que fue el señor José Gregorio García, quien se presentó ante usted, con los ciudadanos Edgardo Figueroa y Ana medina, para que usted, le arrendara el inmueble objeto de este juicio y al decir de sus abogados, así sucedió confesión contenida de los renglones 34 al 37, del folio 56 del expediente 4594, de la nomenclatura de este tribunal. Contestó: una vez que el arrendatario José Gregorio garcía me hizo entrega formal del inmueble y las llaves, posteriormente me presentó al señor Edgardo Figueroa y su tía señora Ana medina, como personas interesadas en arrendar el inmueble que ya me había desocupado y entregado. Acepté un contrato verbi con la intención de celebrar mas adelante un contrato escrito, el cual nunca pudo realizarse por la negativa del Seños Edgardo Figueroa. Décima Novena Pregunta: Diga el absolvente como es cierto, que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que usted celebró con el ciudadano José Gregorio García, pactaron que para compensar el índice inflacionario, el canon de arrendamiento mensual durante el segundo y tercer año de los tres años de vigencia del contrato incrementaría en diez mil bolívares Contestó: Ese contrato ya no existe. De ello se infiere el cambio de sujeto pasivo en el contrato de arrendamiento a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, toda vez que así como el ciudadano Edgardo Figueroa Medina, acepta ser el arrendatario del inmueble, en virtud de un contrato verbal celebrado con el actor, de igual manera, tal como puede observarse de las posiciones juradas antes transcritas el ciudadano Edmundo Salomón Wassan, no sólo acepta el hecho de que es este el arrendatario sino que también admite, que el demandado José Gregorio García le entregó el inmueble a sus satisfacción, entonces mal puede este, demandar por desalojo a un sujeto que no obstenta la cualidad de arrendatario, por esta razón considera quien aquí se pronuncia que la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por el demandado debe prosperar y obligatoriamente ha de declararse Sin lugar la Acción y así se decide.

CAPITULO V
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conforme a lo establecido en Artículos, 12 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ANULA la sentencia dictada por del Tribunal Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico en fecha 02 de Noviembre del año 2004, SEGUNDO se declara SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO fue interpuesta por Edmundo Salomón Wassan representado por el Abogado Frais Hernández, contra el ciudadanos José Gregorio García, todos debidamente identificados anteriormente,
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el juicio, por haber resultado vencidos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Diaricese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de Los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En esta misma fecha siendo las 3:20 m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Exp: N° 5.403-04
SARP/yss