REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5801-06
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: ÁNGEL ALBERTO TABORDA TABORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.288.875.-.
PARTE DEMANDADA: YICES MAGALI BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.067.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFGANG PÉREZ LEDEZMA. INPREABOGADO N° 33.090.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yorman Torrealba.
INPREABOGADO N° 44.086.-
I.
Por libelo presentado en fecha 0NCE (11) de Enero de 2.006, el ciudadano: ÁNGEL ALBERTO TABORDA TABORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.288.875, asistido por el Abogado Wolfgang Pérez Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.090, demandó a la ciudadana YICES MAGALI BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.921.067, para que se declare o reconozca la comunidad concubinaria existente entre ésta y él y como consecuencia de ello sea condenada por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad de bienes, fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil.-
Alega el actor, que el 25 de Febrero de 1.993, aproximadamente inició una relación concubinaria estable con la ciudadana Yices Magali Bravo, supra identificada, en forma pública, y notoria, es decir, que dicha relación se mantuvo durante doce (12) años, según justificativo de relación concubinaria, presentada por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que anexó marcado “A”.- Que la referida unión, tuvo como característica, el trato como marido y mujer, ante la comunidad, como si estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Consta en los folios seis al 27 los anexos al escrito libelar.
Estima la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Enero de 2.006, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
Citada la demandada. Por escrito de fecha 02 de Mayo de 2.006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, o sea, “por haberse hecho a acumulación prohibida conforme al artículo 78 ejusdem….
Se deja expresa constancia, que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta, y que abierta la incidencia a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Seguidamente riela instrumento poder apud acta, otorgado por la demandada al abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
De la Cuestión Previa Opuesta.
Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, o sea: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. y se basa en que el actor “ eL Accionante persigue dos pretensiones: El reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de los bienes adquiridos en ella”.
Que la pretensión de reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, se fundamenta en la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y la partición de los bienes de dicha comunidad es de conformidad con lo establecido en el artículo 777 eiusdem, el mismo es un juicio especial contencioso, que se sustancia por el procedimiento ordinario y por el procedimiento especial que es el trámite de la partición propiamente dicho.-
Hipotéticamente, la ley prohíbe la acumulación de pretensiones así: Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, en el presente caso no se dan ninguno de los tres supuestos de hecho, sin embargo, es de aclarar que una es subsidiaria de la otra, o sea primero tendría que declararse la cualidad reclamada y como consecuencia de ella, la acción subsidiaria de partición y liquidación de los bienes, en principio; no se excluyen, este tribunal es el competente y tiene un mismo procedimiento, por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Partición de Comunidad Concubinaria y partición de Comunidad, sigue ANGEL ALBERTO TABORDA TABORDA contra YICES MAGALI BRAVO, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los SEIS (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 1 y 30 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP..
Exp N°. 5801-06