REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5866-06
MOTIVO: Cuestión previa
PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ RIVERO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.885.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANÍBAL GAITAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Esthela Carolina Ortega Velásquez y Nicolás Rafael López Gómez. INPREABOGADO N° 76.145 y 5.216.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yanet Josefina Rodríguez de Posa. INPREABOGADO N° 101.354.-

I

Por libelo presentado en fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ RIVERO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.885, representado por los Abogados Esthela Carolina Ortega Velásquez y Nicolás Rafael López Gómez. INPREABOGADO N° 76.145 y 5.216.-
demandó al ciudadano JOSÉ ANÍBAL GAITAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871, por Reivindicación, fundamentando su acción en los artículos 548, 1.133, 1.134, 1135, 1137, 1155, 1159, 1160 del Código Civil.-
Alega el actor, que es propietario de un vehículo marca Pegaso, placas 961-ADW, año 1,984, modelo 2081-LC, tipo estaca, serial del motor: 183405507, serial carrocería 419210202, colores blanco y negro, que se encuentra estacionado en el Taller del demandado, que este contrató con el demandado para estacionar el vehículo allí por un monto de quince mil bolívares mensuales, que la acción de cobrar la deuda está prescrita.-
Estima la acción en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
Citada la parte demandada. Por escrito de fecha 26 de Mayo de 2.006, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Expresando que opone la contenida en el ordinal 1° del 346 eiusdem porque la presente demanda, debe acumularse a procesos iniciados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, y por solicitud de nulidad de acto administrativo, y las de los ordinales 7° y 8° porque espera las respuestas del las actuaciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y del Ministerio de Interior y Justicia.
La parte actora, rechazó, contradijo y negó la cuestión previa opuesta en esa forma toda vez, que no consta la existencia de otro tribunal, que demuestre la accesoriedad, la conexión o la continencia con la presente causa.-
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
De las Cuestiones Previas Opuestas.
La contenida en el artículo 346 ordinal 1°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, o sea: “ que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” , las copias traídas a los autos no demuestran que exista ante otro órgano jurisdiccional proceso alguno que permita pensar que este debe acumularse, y aunado a esto no se demostró la existencia del proceso atrayente y que llene los extremos legales al efecto, tal como lo señalan los artículos 48, 49, 50, 51, 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta cuestión previa no ha de prosperar y así se decide.
Con respecto a las contenidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 eiusdem, estas deberán decidirse en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Reivindicación, sigue Víctor José Rivero Aponte, contra José Anibal Gaitan Ortega, ambos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada excepcionante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los SEIS (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2: 30 p. m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP.
Exp N°. 5866-06