REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Revisado como ha sido el presente asunto en la causa que se le sigue al ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MEZA, identificado en los autos, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal para el Régimen Procesal de Transición del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ciudadano FERNANDO PARENTE MONTERO, este Tribunal pudo observar que desde que se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en fecha 15-07-1999 al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, la cual consistía en la vigilancia y cuidado del imputado por parte de su padre ciudadano ESTEBAN RAMON BLANCO, debiendo éste último informarle al Tribunal cada quince (15) días sobre los avances de la enfermedad que padecía el referido imputado, hasta la presente fecha no ha comparecido a cumplir con la obligación contraída el padre del imputado.
Ahora bien, en virtud de las inasistencias reiteradas a las convocatorias realizadas al imputado por el Tribunal a los fines de que asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho del incumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano ESTEBAN RAMON BLANCO, de vigilancia y cuidado del mismo, así como de informarle al Tribunal sobre el estado físico del imputado de marras, es por lo que el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la aprehensión del ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MEZA, identificado en los autos, a los fines que lo pongan a la orden de este Tribunal y así poder nuevamente fijar el acto para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, para lo cual se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del estado para que lo ubiquen y lo coloquen a la disposición de este Juzgado de Control, e igualmente de que lo incluyan en el Sistema de Información Policial con la finalidad de su ubicación. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Acuerda la aprehensión del ciudadano WILLIAN FRANK BLANCO MEZA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, fecha de nacimiento el 17-11-1977, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.571.424, hijo de Esteban Blanco y de Esther Meza, residenciado en el Barrio Las Dinamitas, calle 03, casa N° 27 de esta ciudad, a los fines de que lo pongan a disposición de este Juzgado de Control y proseguir con la causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26 Constitucional y 5 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que localicen al imputado de marras y lo coloquen a la disposición de este Juzgado e igualmente para que lo incluyan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) con la finalidad de su ubicación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
LA JUEZA CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABOG. ELVIA M. GARCIA R.
ABOG. MERCEDES APONTE