REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
AÑO: 196° Y 147°
EXPEDIENTE N° 6977-06.-
Los ciudadanos: ASUNCIÓN RAMÍREZ y BLANCA ARGELIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 1.486.895 y V- 8.168.628, respectivamente y domiciliado el primero en el Barrio Vicario II, calle principal, casa s/n y la segunda en el Asentamiento Campesino Uberote, Parcela 10-A en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistidos en este acto por la ABOGADA ANA CLARET TROCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.904, de este mismo domicilio, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 08 de Diciembre de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañando original del Acta de Matrimonio. Alegan los solicitantes que desde el mes de Marzo del año 2000 se separaron y que no han hecho vida en común desde entonces, teniendo así más de cinco (05) años separados; sin bienes de fortuna que repartir; por cuanto solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos ASUNCIÓN RAMÍREZ y BLANCA ARGELIA GARCÍA, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ASUNCIÓN RAMÍREZ y BLANCA ARGELIA GARCÍA, lo que así se declara expresamente.-
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