REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 6855-05.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.237.357 y domiciliada en la Parroquia El Rastro, Calle Urdaneta cerca de la Casa de Alimentación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien actúa en representación del niño: JULIO CESAR ELÍAS SEGOVIA PEREZ, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-


PARTE DEMANDADA: JULIO ELÍAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.624.770 y domiciliado en la Urbanización San José, última calle tercer estacionamiento y quien labora como Sargento en la Zona 03 de Poliguárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO:


El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTO, presentada por la Ciudadana: MILAGROS COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.237.357, domiciliada en la Parroquia El Rastro, Calle Urdaneta cerca de la Casa de Alimentación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quien actúa en representación de su hijo, el niño: JULIO CESAR ELÍAS SEGOVIA PEREZ, mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, folios (15) y (19), en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 22 de Mayo de 2006, solo compareció la parte demandante, no compareciendo el demandado, ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 24 de Mayo de 2006.-

Abierta la causa a pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su líbelo de demanda, que de la relación sostenida con el Ciudadano JULIO ELÍAS SEGOVIA, nació su menor hijo, el niño JULIO CESAR ELÍAS SEGOVIA PEREZ. Que el padre del niño no cumple con la obligación Alimentaria. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3 4, 5, 25, 30, 365 ,366 ,369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente. Que por todo lo antes expuesto solicita se le fije la Obligación Alimentaria que legalmente le corresponde al niño JULIO CESAR ELÍAS SEGOVIA PEREZ. Que a los fines legales consiguientes solicita se sirva aplicar el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


De la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no compareció a la contestación de la demanda.-


Ahora bien la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-


En cuanto al primer presupuesto observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación están previstos en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la Partida de Nacimiento, donde consta que el menor JULIO CESAR ELÍAS SEGOVIA PEREZ, fue presentado por su padre JULIO ELÍAS SEGOVIA, quedando demostrado plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-


En cuanto al Segundo presupuesto aparece que nada probó el Ciudadano. JULIO ELÍAS SEGOVIA que le favorezca, por lo que se debe tener por confeso y la acción deducida es considerada procedente en derecho.- Así se establece.-