REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6982-06.-
“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 4.344.971, domiciliada en la Misión Abajo, Calle 5 con Carreras 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en representación de las Adolescentes LUCIEVIT ATTAIS, VANESSA JANOSKY MORENO GAMARRA y la niña ALBANY SINAI MORENO GAMARRA, Venezolanas, de Dieciséis (16), Quince (15) y Once (11) años de edad respectivamente.-
No tiene Apoderado Judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RAFAEL MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.393.562, domiciliado en Misión Abajo, Calle 5 entre Carreras 1 y 2 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
No tiene Apoderado Judicial constituido.-
El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GAMARRA, asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en representación de las Adolescentes LUCIEVIT ATTAIS, VANESSA JANOSKY MORENO GAMARRA y la niña ALBANY SINAI MORENO GAMARRA, presentada en fecha 14 de Marzo de 2006. Admitida la demanda en fecha 20 de Marzo de 2006, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), mensual, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios Veinte (20) y Dieciséis (16) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 22 de Mayo de 2006, no compareció la parte Demandante ni por si ni por medio de apoderado, solo compareció la parte Demandada, por lo que no hubo conciliación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 24 de Mayo de 2006.-
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo, que de la unión concubinario que sostuvo con el Ciudadano ORLANDO RAFAEL MORENO GARCIA, procrearon a las Adolescentes LUCIEVIT ATTAIS, VANESSA JANOSKY MORENO GAMARRA y la niña ALBANY SINAI MORENO GAMARRA, consta de las partidas de nacimiento que acompaña en copias certificadas al Líbelo de la demanda. Que el padre de sus hijas no cumple con la Obligación Alimentaria. Que desde el punto de vista Jurídico, fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicitan en su condición de Consejeras de Protección por ante este Tribunal, la apertura de un procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaria que legalmente le corresponde a las Adolescentes LUCIEVIT ATTAIS, VANESSA JANOSKY MORENO GAMARRA y la niña ALBANY SINAI MORENO GAMARRA. Que aplique el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-
De la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no compareció a la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:
Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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