REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7077-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 1981, bajo el N° 61, folio 108 Vto., y siguientes, Tomo II de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma en fecha 15 de abril de 1998 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 41, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRE NAVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.049.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO SOTO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.220.050, domiciliado en Maracay Estado Aragua.-

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.487.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 21-04-2006, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 31 de marzo de 2006 y oída dicha apelación en ambos efectos, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas en esta Segunda Instancia, ninguna las partes hicieron uso de ese derecho.-

Cumplidos los trámites procesales y precisado el motivo de la apelación, el Tribunal siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia procede a ello en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales observa este Juzgador que en fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia de reposición declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem y la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda en el término señalado, por no haber cumplido el defensor con la obligación de dar contestación en el lapso establecido y quedando la misma en forma extemporánea, lo que concurre en una violación al derecho a la defensa y debido proceso del demandado.-

Ahora bien, este Juzgador, considera pertinente dejar expresado el criterio de la sala Constitucional en relación al presente caso, el cual se manifiesta mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, cuyo extracto de la sentencia es importante trascribir lo cual hago en los términos siguientes:

“…En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad-litem para entenderse efectuada la citación del demanda, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues precisamente dicho defensor judicial es constituído por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados…”

Esta Alzada, es del criterio que una vez aceptado el cargo de defensor Ad-Litem y prestado el juramento de Ley, es suficiente para entenderse emplazado para la contestación de la demanda y abordar la defensa de su representado, exponiendo todo los alegatos e interponiendo las defensas que crea conveniente para la defensa de los intereses del demandado.-

En el presente caso este tribunal observa, que el juez A quo mediante auto que cursa al folio 75 de este expediente acordó expresamente la citación personal del defensor Ad Litem para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la respectiva demanda. Es así como este tribunal considera que una vez que el tribunal a quo acordó la citación del defensor la cual se llevo a efecto el día 16 de febrero de 2006, tal como consta al folio 78, el defensor ad-Litem quedó emplazado para la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente, es decir el día 20 de febrero de 2006, día en que correspondía la contestación de la demanda. Ahora bien se evidencia de las actas de este expediente que el defensor ad-Litem en fecha 20 de Febrero de 2006 consigno escrito de contestación de la demanda, lo cual deja claro que el defensor Ad Litem cumplió con el acto procesal tal como se lo ordenó el tribunal, es decir el segundo día siguiente a su citación, en consecuencia a criterio de quien decide el defensor Ad Litem si efectuó la contestación a la demanda en el tiempo indicado tanto en el auto donde se acuerda su citación como en la respectiva boleta de citación por lo tanto no se considera extemporánea. Así se establece.-

Este tribunal quiere dejar sentado que a los efectos de la mayor seguridad jurídica que debe comportar las actuaciones procesales y con el objeto de evitar reposiciones inútiles, el tribunal que acoja el presente criterio relacionado con el momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso de emplazamiento para contestación de la demanda de los defensores ad Litem, debe necesariamente indicarse expresamente en el auto donde se acuerde la designación del defensor así como en la respectiva boleta de notificación que una vez que acepte el cargo y preste el juramento de ley quedará emplazado para contestar la respectiva demanda sin necesidad de citación personal.-

Por otra parte, este Tribunal estima conveniente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Octubre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en relación a las funciones del defensor ad-litem.-

“…..Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el << defensor ad litem>> ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben: “El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del << defensor ad litem>> . Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...) Ahora bien, la función del << defensor ad litem>> , en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el << defensor ad litem>> no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El << defensor ad litem>> ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del << defensor ad litem>> , proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del << defensor ad litem>> , de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


Tomando en consideración la anterior sentencia y analizando la actuación del defensor ad-litem en el presente proceso, así como revisados exhaustivamente los términos de la contestación de la demanda, este tribunal observa, que en los autos no consta ningún elemento probatorio que le indique a este Tribunal que el defensor ad-litem hizo alguna gestión para contactar a su defendido, a pesar de constar en autos la dirección exacta de su residencia, incluso donde se realizó la primera citación personal; con el fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como todos los elementos probatorios para enfrentar las probanzas del demandante. Para esta Alzada el defensor ad-litem no desempeñó correctamente la función que le fue encomendada, actuando de manera negligente desconociendo el verdadero fin de la figura de defensor y la importancia dentro del proceso y de lo que representa; pues con tal actuación lesiona evidentemente el derecho a la defensa del demandado, lo que es suficiente para quien decide considerar que la reposición de la causa es necesaria para garantizarle los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que tiene el demandado por mandato de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-