REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO


EXPEDIENTE N° 7079-06

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.523.406, soltero, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado ERASMO ANTONIO BOLIVAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.471.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.397.754 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELLY JOSEFINA GRATEROL BETANCOURT y NANCY BEATRIZ EDUARDO PACHECO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.790 Y 85.146, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Desalojo de Inmueble.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Erasmo A. Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006 contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 25 de Abril de 2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas en esta segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Segunda Instancia el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la parte demandante en su libelo que en fecha 21 de agosto de 1975, le fue adjudicada una vivienda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en la Urbanización La Trinidad OCEVI, Vereda 2, N° 45, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Vereda 2; SUR: Con la casa N° 44 de la vereda 3; ESTE: Con la casa N° 46 y OESTE: Con la Plazoleta, la cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 16, folio 114 al 119, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Tercer Trimestre, de fecha 01 de agosto de 2005. Que en Enero de 1987 dió en arrendamiento en forma verbal una casa de habitación de su propiedad, distinguida con el número 45, al ciudadano Carlos de Jesús González, acordando un canon de arrendamiento en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) mensuales. Que el inquilino realizó el último pago de la obligación en el mes de diciembre de 1988, debiéndole desde el mes de enero de 1989 hasta el mes de noviembre de 2005, lo equivale a 15 años con 11 meses de arrendamiento que alcanza la suma de 3.800.000,oo, más la cantidad que debe por concepto de pago de los servicios públicos y del deterioro del bien inmueble dado en arrendamiento. Que el arrendatario violó la principal obligación que establece la nueva Ley de Arrendamiento de un inmueble como es el pago de la pensión de arrendamiento. Que a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, no logró que el arrendatario le entregara la casa y pagara dichas mensualidades ni tampoco se solventó con los pagos de los servicios públicos, según los estados de cuenta que anexó marcado “B” de Hidrológicas Páez por la cantidad de Bs. 488.588,o y Elecentro por la cantidad de Bs. 688.549,95. Que por ser un arrendamiento indeterminado, demanda el desalojo conforme con los literales A, B, C y G del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento en concatenación con los Artículos 1.579, 1.582 y siguientes del Código Civil y en concordancia con los Artículos 26, 49, 51 y 254 de la Constitución Nacional, para que el ciudadano Carlos de Jesús González desaloje la vivienda dada en arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones y demás obligaciones como la solvencia de los servicios públicos y que convenga en devolverle el inmueble y sea condenado a pagarle la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,oo), más la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (1.177.137,95), por los recibos acumulados de electricidad y agua. Finalizó estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos noventa mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.970.137,95).-

SINTESIS DE LA CONTESTACION:

El demandado CARLOS DE JESUS GONZALEZ, asistido por las abogadas Nelly Josefina Graterol y Nancy Beatriz Eduardo Pacheco, en su escrito de contestación, alega como PUNTO PREVIO la defensa perentoria de Prescripción Adquisitiva de la Acción. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso que haya celebrado contrato de arrendamiento ni escrito ni verbal con el ciudadano José Rafael Olivo por no haber existido contrato y por poseer el inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad OCEVI, vereda dos (2), N° 45, desde el año 1975; por no adeudarle al demandante la cantidad de dinero por el supuesto canon de arrendamiento que no ha existido ni existe; por no existir un impago por la cantidad de Bs. 1.177.137,95, por concepto de servicios públicos ni estado de mora al no haber canon de arrendamiento no puede existir tal morosidad y por no haber realizado una serie de bienhechurías para su mejoramiento y mayor habitabilidad. Propuso RECONVENCIÓN a la demanda, alegando que en fecha 20 de diciembre de 1975, comenzó a habitar la vivienda junto con su padre hasta su fallecimiento, cuidando la vivienda que ha habitado y cuidado durante muchos años, teniendo mas de 25 años habitando el inmueble en forma pública e inequívoca, pacifica, no interrumpida como lo dispone el Artículo 1.953 del Código Civil y que para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Artículo 772 Ejusdem, posesión que se determina clara y evidentemente. Que por ello propone la reconvención en contra del ciudadano José Rafael Olivo, conforme al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Acompañó marcado “A”, copia simple de documento debidamente notariado y registrado, relacionado con la adjudicación de vivienda ubicada en Urbanización La Trinidad – OCEVI, Vereda 02, N° 45, de esta ciudad de Calabozo, que hiciera el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) al ciudadano JOSE RAFAEL OLIVO.-

En cuanto a este instrumento, observa el Tribunal que no fue tachado ni impugnado en forma alguna, motivos por el cuales los aprecia únicamente en cuanto a dejar constancia de la propiedad del demandante y como quiera que la presente causa trata de una acción de desalojo por incumplimiento de contrato y no de la propiedad, el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante en el libelo. Así se establece.-

Marcados “B” y “C” , acompañó estados de cuenta emanados de la C.A. Hidrológica Páez (HIDROPAEZ C.A.), a nombre de ISABEL MARTINEZ y de Elecentro a nombre de Delgado María M., por concepto de los servicios públicos de agua y electricidad.-

En cuanto a estos recaudos observa el Tribunal que en forma alguna se refieren al demandado CARLOS DE JESUS GONZALEZ así como tampoco tienen relación con los hechos debatidos, por lo que ningún valor probatorio puede atribuírseles y así se decide.-

En su escrito de promoción reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados a la demanda.-

Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa y solicita el nombramiento de un práctico.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YUVELYS COROMOTO HERRERA GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER NAVAS ABAD, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.948.833 y 14.239.721, respectivamente, de este domicilio.-

En relación a estas pruebas, las mismas no fueron evacuadas por lo que esta Alzada no tiene materia sobre que decidir.-

Ahora bien de los elementos probatorios anteriormente analizados, aparece que la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar plenamente las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido no probó la existencia de un Contrato de Arrendamiento, ni tampoco probó que él fuera el arrendador, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador concluir que la acción deducida de DESALOJO contemplada en los artículos 33 y 34 literales A, B, C y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-