REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6538-05



“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JUAN ASISCLO AULAR MONAGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.350.613 y domiciliado en el Barrio Modesto Freites, Calle Principal N° 37 de esta ciudad de Calabozo.-

No tiene apoderado Judicial constituído, estuvo asistido en los actos por el abogado ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.263.-

PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS OROZCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.225.149 y domiciliada en el Barrio Modesto Freites, Calle Principal N° 37 de esta ciudad de Calabozo.-

No tiene Apoderado Judicial constituído.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 23 de julio de 2004 contrajo Matrimonio Civil para legalizar la unión concubinaria en que vivían con la ciudadana: MARIA DE JESUS OROZCO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, fijando su domicilio conyugal en la calle principal N° 37 del Barrio Modesto Freites de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que una vez legalizada dicha unión, la relación conyugal entre ellos en lugar de mejorar por la nueva situación social, se agrietó paulatinamente hasta que tuvo lugar la ruptura de la vida en común por desavenencias que se hicieron graves por parte de su cónyuge, quien no quiso interpretar los sentimientos de su esposo haciéndole la vida imposible al extremo de verse en la necesidad de no convivir con ella por la difícil situación que se ha tornó, incluso para su garantía personal, cerrando las puertas del hogar dejándolo en el más completo abandono moral y material. Que no valieron las gestiones encaminadas por terceras personas de ambos a fin de que su esposa depusiera su incorrecta actitud, sin que hayan obtenido resultado positivo alguno. Que la situación planteada constituye un rompimiento de la vida conyugal, de las obligaciones que tiene la esposa para su cónyuge. Que por resultar imposible una reconciliación, es por lo que ha decidido demandar a MARÍA DE JESÚS OROZCO en DIVORCIO, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Alegó que en dicho unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que liquidar. Finaliza solicitando que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario”


En el caso de autos, la parte demandada no dió contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió lo siguiente: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: EGLE YELINDA OROZCO y CAMILO ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.374.795 y V-2.507.440, respectivamente, quienes respondieron al interrogatorio que les fue formulado así: Que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges.- Que les consta que contrajeron matrimonio el día 23 de julio de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que es cierto y les consta porque ocurría en presencia de ellos, que a mediados del mes de agosto de 2004 comenzaron los problemas, por la actitud de intransigencia e incomprensión de la cónyuge quien expresaba a cada momento que tenía que abandonarlo y que le pesaba haberse casado con él. Que el día 25 de agosto de 2004 la esposa del señor Aular se fue de la casa y nunca más tuvo que ver con él ni con las obligaciones que le imponía el matrimonio. Que les constan sus dichos porque trabajan en la parcela con el señor Aular y además por conocerlo y vivir cerca de él.-

Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: MARÍA DE JESÚS OROZCO y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-