REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 7033-06.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA SECADORA Y BENEFICIADORA DE ARROZ ETNA C.A., (ETNACA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24-01-1973, anotada bajo el N° 42, Folios 69 al 75, del Tomo Adicional respectivo.-

APODERADO JUDICIAL: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 846.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2155, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-


PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LORETO, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 8.628.105, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO MARTINEZ, SALLY ACEVEDO, JOSE RAMON RENGIFO y TOMAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.877.482, 8.627.517, 10.268.474 y 10.266.062, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Obra la presente causa esta alzada con motivo de la apelación formulada en fecha 29-04-2005, por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18-04-2005, la cual fue oída libremente por auto de fecha 05-04-2006.-

Por auto de fecha 21-04-2006, este Tribunal recibió el expediente y fijó un lapso de cinco días de despacho para constituir asociados, oportunidad para oír alegatos de las partes y dictar sentencia en esta segunda Instancia, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

Cursa a los folios 1 y 2, libelo de demanda presentado por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.- En fecha 08-08-2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda.- (Folios 5 y 6).-

Al folio 15, cursa boleta de intimación a nombre del ciudadano JOSE LUIS LORETO, consignada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En decisión dictada en fecha 14-07-2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró de oficio la perención breve de la Instancia. (Folios 19 y 20).-

En fecha 18-01-2005, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, presentó escrito de demanda en contra del ciudadano JOSE LUIS LORETO.- (folios 26 al 28).- En auto de fecha 21-01-2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la nueva demanda por COBRO DE BOLIVARES y ordena la intimación del ciudadano JOSE LUIS LORETO. (Folios 29 al 31).- Cursa a los folios 33 y 34, consignación hecha por la alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 04-04-2005 de la boleta de intimación librada al ciudadano JOSE LUIS LORETO.-

En diligencia presentada en fecha 11-04-2005, el abogado MANUEL EDUARDO RIANI, solicita la notificación del ciudadano JOSE LUIS LORETO, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).- Corre inserto al folio 45, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS LORETO, asistido por el Abogado JOSE RAMON RENGIFO, donde pide al Tribunal que decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y confiere poder Apud-Acta a los Abogados WILFREDO MARTINEZ, SALLY ACEVEDO, JOSE RAMÓN RENGIFO y TOMAS HERRERA.-

En fecha 18-04-2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión declarando la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.- (Folios 46 al 49).- Al folio 52, cursa diligencia suscrita por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 18-04-2005.-

En auto de fecha 03-05-2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye libremente la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI, en fecha 29-04-2005 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal. (Folio 54).-

Al folio 56, corre inserto escrito presentado por el Abogado EDUARDO RIANI ARMAS, en fecha 03-05-2005, en el cual manifiesta se le solicite información a la Alguacil de la intimación del demandado, y se le tome declaración al ciudadano Ernesto Rafael Lara Rivero. En decisión de fecha 04-05-2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda notificar al ciudadano JOSE LUIS LORETO, de la reclamación formulada por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS.- (Folios 59 y 60).-

En fecha 01-06-2005, el Abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, Juez Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. (Folio 63).- Por auto de fecha 21-06-2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines del conocimiento de la causa.- (Folio 72).- El 25-07-2005, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe el expediente y se avoca el Juez a conocer del mismo.- (Folio 76).-

En diligencia de fecha 02-03-2006, el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, manifiesta que el Tribunal avocado debe conocer los pedimentos señalados en la diligencia de fecha 29-04-2005, y el escrito de fecha 03-05-2005, y señala que el Tribunal Supremo de Justicia eliminó la Perención de un (1) mes, solo se toma de un (1) año de total inactividad procesal.- (Folio 98).-

Corre inserto al folio 99, auto de fecha 05-04-2006, en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye libremente la apelación interpuesta en fecha 29-05-2005, por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, y remite el expediente a este Tribunal.-

En fecha 21-04-2006, este Tribunal recibe el expediente y fija los lapsos correspondientes.- El 11-05-2006, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la constitución de asociados.- (Folio 102).- La secretaria de este Tribunal en fecha 31-05-2006, deja constancia que venció el lapso para la presentación de los alegatos.- (Folio 103).-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales aparece que la demanda fue admitida en fecha 21-01-2005, y que no fue, sino hasta 04-04-2005, que la ciudadana Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigno la boleta de intimación del demandado, luego de las diligencias infructuosas para la intimación del mismo, todo por cuanto el mismo se negó a firmar dicha boleta. Observándose de la revisión del libelo de la demanda, que la parte demandante no cumplió con lo señalado en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:……………………………2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante………”; y como bien lo expresa el demandado en su diligencia de fecha 13-04-2005, y así lo reconoce el Tribunal, la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la intimación del demandado. En este orden de ideas, observa el Tribunal que no aparece en las actas procesales que desde el 21-01-2005 al 04-04-2005, ha transcurrido un lapso muy superior al de treinta (30) días, suficiente para que opere la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, con fundamento en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-