REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N. 6404-04
“VISTO SIN INFORMES”
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA PADRÓN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad de Calabozo y Titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.271.580, en representación de sus menores hijos, los niños GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, EVARISTA GRACIELA DE PEÑA Y JOSE RAFAEL PEREZ MÁRQUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.408, 42.184 y 101.374 respectivamente. (Folio 67).-
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL SAADE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.624.798.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625. (Folio 96).-
El presente proceso se inició por solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana ROSAURA PADRÓN GONZALEZ, en representación de sus menores hijos, los niños GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN, mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2004, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL SAADE CARVAJAL. Anexo recaudos. Admitida la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2004 (folio 64), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión de alimento provisional, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal, tal como consta en las actas procesales, (folios 68, 69, 71 y 72 ), en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 04 de Marzo de 2005, compareció solamente la parte demandante, asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON D., (folio 93), la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo conciliación entre las partes.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, ciudadano JOSE MIGUEL SAADE CARVAJAL, asistido de la abogada NURY SAAVEDRA y consignó escrito que la contiene (folio 73).-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando escritos que las contiene (folios 97 y 98).-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la demandante en su libelo que en fecha 22 de Abril del año 1997, fue declarado Disuelto el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JOSE MIGUEL SAADE CARVAJAL, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Que procrearon a sus dos menores hijos, los niños GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN, como consta de la sentencia dictada por el Tribunal y las partidas de nacimiento que acompaña en copias certificadas marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente. Que en fecha 16 de Abril del año 1.996, fecha en que se separaron, el padre de los hoy Adolescentes mencionados, fijó Pensión de Alimento en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensual, la cual aumentó a la fecha en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que a cumplido. Que a pesar de que la cesta básica alimentaria de acuerdo a la inflación se eleva constantemente, y que cada año suben los útiles escolares, la ropa y zapatos que requieren diariamente para su uso, la pensión de alimento por parte del padre no ha aumentado. Que los ingresos del padre han aumentado, tal como se evidencia de los documentos público que promueve marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, Q, L, M, N. O, P, Q, R, S, T Y U”. Que le ha solicitado el aumento de la pensión de alimento, y dicho ciudadano a hecho caso omiso a las necesidades de sus hijos, manifestando que estoy casada con una persona solvente económicamente y moralmente. Que estima como cantidad para sufragar en parte la pensión de alimento para sus hijos, en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Que se fije una cantidad diferente a la que debía pasar por todo el tiempo que tuvo sin aumentar la pensión a sus hijos. Que señala al Tribunal, el patrimonio que tiene el padre de sus hijos no devenga un salario mensual, es comerciante, productor agropecuario y tiene una parcela, en ese orden devenga más de Seis Millones mensuales (Bs.6.000.000,oo), sin tomar en cuenta lo que percibe por arrendamiento de inmueble. Que por lo señalado, solicita al Tribunal se fije una pensión de alimentos temporalmente en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensual, e igualmente solicita se le ordene retener o pagar una cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) cantidad esta derivada como sanción por el tiempo que tuvo sin cumplir con su obligación de padre para con sus niños hoy adolescentes, y solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN (FOLIO 73):
Alega el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: En primer lugar Negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana ROSAURA PADRÓN, por ser falsos todos los señalamientos en ella contenidos. Que a parte de la pensión mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) convenida con la demandante, suministra a sus hijos GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN sumas adicionales a medida que la actora se lo solicita y, además, les provee de ropa y calzados que le son requeridos. Que el pasado año 2004 hizo entrega a ROSAURA PADRÓN de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) adicionales a la pensión mensual, cuyo pago lo hizo en dos fechas distintas: a) La suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) realizada en fecha 17-12-2004, en la cuenta de ahorros N° 010203368850834 del Banco de Venezuela, cuyos titulares son los menores hijos (hermanos SAADE PADRÓN), según se evidencia de la correspondiente planilla de deposito bancario que acompaña en un folio útil, marcado “A” y b) La suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo ) realizada en fecha 13-07-2004, en cheque N° 0102-0336-80-0008598239 del Banco de Venezuela, cuya copia acompañó, marcada “B”. Que suministra ropa a sus menores hijos, tal como consta de nueve facturas comerciales diversas que acompañan marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Que es cierto que vive trabajando para mantener a su familia, pero también es cierto que aparte de GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN, tiene dos menores hijos, el niño JOSE MIGUEL SAADE PEREZ y la niña YARNELL ALEJANDRA SAADE HERNÁNDEZ, cuyas partidas de nacimiento acompaña marcadas “L” y “M”, y que además mantiene a su señora madre, ciudadana IRMA CARVAJAL DE SAADE y a su concubina BETZAIDA PEREZ, madre de su menor hijo, el niño JOSE MIGUEL SAADE PEREZ. Negó, rechazó y contradijo que sea un hombre adinerado y que los documentos acompañados por la demandante nada evidencian en tal sentido. Que la parcela N° 596, adquirida según documento acompañado por la actora marcado “D”, fue vendida por el en el año 1996, según se evidencia de documento que acompañó marcado “N”. Que el documento acompañado a la demanda marcado “E”, es un local que adquirió, a costa de mucho trabajo y sacrificios hace más de tres años. Que el documento que la actora acompañó marcado “F”, es el documento de la compra de la vivienda que le sirve como hogar a él y a su familia en la cual reside, y que fue adquirida hace más de doce años. Que el documento de préstamo acompañado a la demanda marcado “G”, es un préstamo que hizo a las personas allí mencionadas en febrero de 1998, el cual tuvo que ser recuperado a través de una acción judicial intentada por ante este mismo Tribunal, la cual estaba identificada con el N° 3997 y cuyo proceso terminó hace pocos meses luego de un proceso que tardó casi cinco años. Que la operación contenida en el documento que se anexo, marcado “H” fue realizado hace cuatro años. Que el documento marcado con la letra “I”, contiene una operación en la cual la madre de su menor hija, la niña YARNEL ALEJANDRA y su persona adquirieron conjuntamente una vivienda para la menor. Que el documento anexo al libelo con la letra “J”, es la venta que hizo de un tractor hace más de cuatro años. Que el documento anexo al libelo con la letra “K”, se refiere a la compra que hizo de un tractor hace más de cuatro años y que vendió posteriormente según se evidencia de documento notariado que acompañó marcado “N”. Que los demás documentos anexados, se refieren a los arrendamientos de los dos locales y una casa de su propiedad que tiene alquiladas y cuyos alquileres sufragan los gastos de todos los hijos, su familia, la de su madre e incluso de GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN. Que llama la atención al Tribunal, sobre el hecho de que los documentos que acompaña la actora como prueba de su bienestar económico, son evoluciones rutinarias ocurridas a través de los últimos seis años; en los cuales ha comprado, vendido diferentes bienes, muebles e inmuebles, evolucionando siempre con la misma masa monetaria, pués su profesión es comerciante y de eso vive y suministra a la actora los medios para la subsistencia de sus hijos y ha podido mantener a su familia digna pero austeramente. Que es falso que la actora haya solicitado aumento de la pensión de alimento. Que es un exabrupto pretender una pensión de alimento en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales para los niños GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN, pués no está en condiciones de suministrar esa suma, además que sería injusto fijar una pensión tan exorbitante e impagable a unos hijos y a otros no. Que además la manutención de los hijos corresponde al padre y a la madre en iguales condiciones. Que es inaudito pretender que dichos menores requieran de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales para su mantenimiento, o sea, un millón que pretende la madre que le suministre y un millón que por ley correspondería a ella suministrarles. Que nunca se ha negado a suministrar a sus hijos lo necesario para sus gastos, pero que no está en condiciones de sufragar gastos exorbitantes ni a pagar ropa y calzados de marcas famosas que sus otros hijos no puedan usar, por cuanto su nivel económico no se lo permite. Que le deposita a sus hijos una pensión de alimento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensual, en la cuenta de ahorros abierta a sus nombres en el Banco de Venezuela. Así mismo solicita del Tribunal fije una pensión de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales para cada menor, o sea, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales para ambos. Que hace del conocimiento del Tribunal, que la pensión de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) que suministra a sus hijos, mensualmente la deposita en el Banco de Venezuela. Que da por contestada la demanda interpuesta en su contra y pide al Tribunal se tome en cuenta su carga familiar al momento de la fijación de la pensión definitiva.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ratificó el merito favorable que se desprende de las actas a favor de su representada, especialmente las documentales que fueron acompañadas al líbelo de la demanda.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas FANNY QUEVEDO, MILEYDI CAROLINA ARBELO Y MILEYDI GARCIA, quienes son Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.091.797, V-15.101.137 y V- 12.990.064 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones ante este Tribunal en fechas 21 de Marzo de 2005. La testigo FANNY QUEVEDO PEREZ, Venezolana, soltera, de Treinta (30) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.091797 y domiciliada en la Avenida 23 de Enero, frente a la Cancha del Liceo Humboltd, Sector Merecurito, Calabozo Estado Guárico, quién estando juramentada y leidoles la generales de Ley, referentes a testigos, respondió al interrogatorio que le fuera formulado, por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, Apoderado Judicial de la parte Demandante, de la siguiente manera: Que lo conoce suficientemente desde hace varios años. Que conoce a los jóvenes GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN. Que si sabe y le consta, porque lo he oído y lo he visto que es ella la que se encarga de pagar el colegio, comprar la ropa, medicamentos y comida. Que he oído que son Cien Mil Bolívares (100.000,oo) mensual. Que he oído que gasta aproximadamente un Millón de Bolívares (1.000.000,oo) mensual. Porque he coincidido con ella mucha veces en las tiendas, supermercados al momento que esta realizando compra para los niños. Seguidamente a las REPREGUNTAS que le fueran formuladas por la Abogada NURY SAAVEDRA, Apoderada Judicial de la parte demandada a la testigo FANNY QUEVEDO PEREZ, contestó de la siguiente manera: He oído que tiene otro y es hijo de su actual esposo. Que control como tal no, porque la he visto realizar las compras en el Supermercado mensualmente y alguna otras necesidades que tengas sus hijos. Que si coinciden. Que amistad no, solo conocidas. Que no es lo que ella considere cual de las dos partes tiene la razón, ya que la cuota que le aporta el padre es de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.000; y que actualmente los costos se han incrementado, como gastos de alimentación, ropa y colegio (folios 102 y 103).- La testigo MILEYDIS CAROLINA ARBELO JIMÉNEZ, venezolana, soltera, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 15.101.137 y domiciliada en Barrio Merecurito, Calle 3 casa N° 2-51 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quién estando juramentada y leidoles la generales de Ley, referentes a testigos, respondió al interrogatorio que le fuera formulado, por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, Apoderado Judicial de la parte Demandante, de la siguiente manera: Que son conocidos. Que si los conoce. Que si le consta. Que le consta que el padre aporta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual. Que la madre gasta más de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo).- Que le consta porque es verdad.- Seguidamente a las REPREGUNTAS que le fueran formuladas por la Abogada NURY SAAVEDRA, Apoderada Judicial de la parte demandada a la testigo MILEYDIS CAROLINA ARBELO JIMÉNEZ, respondió: Que los gasta en comida, ropa y zapatos porque la he oído decir . Que tiene otro más. Que si le consta. Que con ROSAURA tiene dos (02), y que tiene como seis (6). Que vive diagonal al Grupo América. Que no le consta. (Folios 105 y 106).- La testigo
En cuanto a estos testigos observa el Tribunal que los mismos están firmes y contestes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicción alguna, ni están incursos en causal de inhabilidad, motivos por los cuales los aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el Mérito favorable de los autos.
Promovió la declaración de la testigo IRMA CARVAJAL DE SAADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2216.428, y de este domicilio, para lo cual se le fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana para que rinda su declaración. (Folio 99).- En la oportunidad señalada para la comparecencia de la testigo, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana IRMA CARVAJAL DE SAADE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a rendir su declaración.- (Folio 101).-
En cuanto a esta prueba, el Tribunal no la aprecia, por cuanto la misma no fue evacuada.-
De los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, ha quedado debidamente demostrado el vínculo de cónyuges que hubo entre los ciudadanos ROSAURA PADRÓN GONZALEZ Y JOSE MIGUEL SAADE CARVAJAL. También al de parentesco de los adolescentes GUSTAVO ENRIQUE Y JOSE MIGUEL SAADE PADRÓN como hijos de los anteriores mencionados. Igualmente ha quedado demostrado que el padre de los Adolescentes no cumple en forma alguna con la obligación alimentaria, que tiene contraída con sus menores hijos ya identificados, por lo que es procedente la acción deducida y la fijación de la pensión alimentaria que debe el padre suministrarle a sus hijos, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.-
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