REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 196° Y 147°.-
EXPEDIENTE N° 6921-06.-
Se inició la presente causa por líbelo presentado por el ciudadano LIEVANO ESSAA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.345.262 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.000.137, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.839, en el cual demanda en DIVORCIO 185-A POR SEPARADO a la ciudadana EGLEE TIBISAY MONTERO MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, cónyuge, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.770.207.-
Acompañó al líbelo de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ellos, por ante la antigua sede de la prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, por no ser contraria a derecho, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera el Tercer día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que exponga lo conveniente en relación a la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 15 consta la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada EGLEE TIBISAY MONTERO MÁRQUEZ.-
En horas de despacho del día 21 de Marzo del 2006, comparece ante este Tribunal la demandada EGLEE TIBISAY MONTERO MÁRQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.614, y mediante diligencia ratifica el contenido de la solicitud presentada por el demandante y solicita se declare disuelto en vínculo matrimonial contraído por ellos.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de familia quien no objetó la solicitud, por no existir hecho o derecho que amerite su oposición. El Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previstas.-
PRIMERO: observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de divorcio se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgado que los ciudadanos LIEVANO ESSAA y EGLEE TIBISAY MONTERO MÁRQUEZ afirman que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIEVANO ESSAA y EGLEE TIBISAY MONTERO MÁRQUEZ.-
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