REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000016
ASUNTO : JP21-P-2004-000016
ACUSADO: WILLIAN ANTONIO OSPINO RODRIGUEZ
DECISION: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y ORDEN DE CAPTURA.
Visto el presente asunto seguido en contra del acusado WILLIAN ANTONIO OSPINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas( derogada), ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde aparece como Defensora la ABG: MARIULD THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, Defensora Pública Penal II, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta extensión penal. Este Tribunal de la revisión exhaustiva del mismo, observa; que el acusado WILLIAN ANTONIO OSPINO RODRIGUEZ, ha venido incompareciendo de manera reiterada e injustificada a la audiencia de Juicio Oral, cuya última fecha se fijo para el día 08 de Junio 2006, dejándose constancia en acta que el acusado no compareció , quien de igual manera no cumple con las presentaciones ordenadas con ocasión a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada por el Tribunal de Control, por auto de fecha 03 de febrero 2004, siendo su ultima presentación por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de Julio 2005, tal como consta en la revisión del Sistema Documental JURIS 2000, llevado en esta extensión penal; de donde se colige que el acusado ha incumplido con las obligaciones que la Ley le impone, principalmente las relacionadas con la comparecencia a la audiencia del Juicio Oral, habiendo señalado en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3314 de fecha 02 de noviembre 2005, expediente 04-3093, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras cosas lo siguiente:
Omissis.
…Ahora bien considera esta Sala que de los artículos transcritos se observa que , dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado , quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación , ya que , el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia de juicio oral. Dicha obligación le corresponde al Juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico penal).( Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia anterior de fecha 22 de Diciembre 2003, expediente Nº 02-1809, con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictaminó:
Omissis…
…y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Es por las anteriores consideraciones que este tribunal Primero de Juicio actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado por el Tribunal de Control Nº 01, por auto de fecha 02 de febrero 2004, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y ORDENA la inmediata CAPTURA del acusado WILLIAN ANTONIO OSPINO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha ,02-04-1982, de 21 años de edad, Soltero, hijo de JULIA RODRIGUEZ DE HERNADEZ Y ANGEL GUERRERO PINTO, residenciado en el sector “La Represa”, calle Santa Inés, Casa Nº 19-01. Valle La Pascua, Estado Guarico, y titular de la cedula de identidad Nº 16.045.806, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos cometidos en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido con el artículo 262 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de juicio a los fines de proceder una vez capturado a fijar la fecha para llevar a cabo el juicio oral y público correspondiente. Líbrese orden de captura y remítase con oficio al Comisario Jefe del CICPC, así como al Comisario Jefe del Puesto policial Nº 02 de esta ciudad. Notifíquese a las partes, Fiscalía y Defensa. Cúmplase
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
EL SECRETARIO.