REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000417
ASUNTO : JJ21-P-2002-000003
ACUSADO: DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ
VICTIMAS: HERNANDEZ TORREALBA RAMON CARMELO (Occiso) y HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO (lesionado). JESÚS HERNANDEZ CAMACHO (padre del occiso)
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL
En fecha 14 de Diciembre del año 2004, se llevo a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta extensión penal, la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el presente asunto, presentes las partes: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, el imputado DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, el defensor privado ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, las víctimas JESUS HERNANDEZ TORREALBA y JESÚS HERNANDEZ CAMACHO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ TORREALBA RAMON CARMELO (Occiso) y HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO ( lesionado).
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal quien presento acusación en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, presento formal acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ TORREALBA RAMON CARMELO (Occiso) y HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO.
Quedando fijados los hechos de la siguiente manera:
En fecha 31 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 12 horas de la noche, de encontraban RAMON CARMELO HERNANDEZ TORRELABA, en una pollera ubicada al frente del Bar Restarurant “LA RINCONADA”, en la carretera Nacional, sector Polo Norte en Santa Maria de Ipire y se presento el imputado apodado “El Negro Pérez” y le dio varias puñaladas a RAMÓN CARMELO HERNANDEZ TORREALBA, en eso llego al lugar el hermano de la víctima JESÚS ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, QUIEN AL ACERCARSE RÁPIDAMENTE AL IMPUTADO Negro Pérez, para evita que le siguieran dando puñaladas a su hermano, resultando también lesionado por el imputado quien le dio una puñalada en la mano izquierda y en el lado izquierdo del pecho.
Siendo admitida la acusación y las pruebas promovidas consistentes en:
El testimonio de los ciudadanos HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO (Victima), ANGELA CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA (Testigo Presencial), SISO SISO GILBERTO (Testigo Presencial), JOSE ROSALIO MEZA (Testigo Presencial). Testimonio del Funcionario Cabo Primero JOSÉ DE JESÚS SOTILLO, adscrito a la Zona Policial N° 05 de Zaraza, Estado Guarico, quien suscribió Inspección Ocular N° 135 de fecha 07-09-2001, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos. Testimonio del Médico Forense GEOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Zaraza, Estado Guarico, quien suscribió Reconocimiento Médico Legal N° 338 de fecha 10-09-2001 practicado al ciudadano HERNADEZ TORREALBA JESUS ANTONIO. Testimonio del Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien suscribió Reconocimiento Médico Legal N° 661 de fecha 07-09-2001 practicado al ciudadano HERNADEZ TORREALBA RAMON CARMELO (Occiso). Testimonio de los Funcionarios Sub/Inspector MARIA ROMANCE, Detective RODOLFO PALENCIA ORTA y Agente FRANKLIN ALEXANDER MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, quienes suscribieron Inspección Ocular y Examen Microscópico N° 795 de fecha 10-09-2001 practicado al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de HERNADEZ TORREALBA RAMON CARMELO. Testimonio del Experto Profesional IV de Medicatura Forense Dra. MARÍA LOURDES FIGUEROA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien suscribió resultado de la Autopsia N° 9700-197-721, de fecha 02-10-2001, realizada al cadáver de HERNANDEZ TORREALBA RAMON CARMELO. De la misma forma se admite las pruebas documentales tales como: Inspección Ocular Nº 135 de fecha 07-09-2001, suscrita por el Funcionario Cabo Primero JOSE DE JESUS SOTILLO, adscrito a la Zona Policial Nº 05 de Zaraza, Estado Guarico, practicada al lugar donde se suscitaron los hechos. Reconocimiento Médico Legal Nº 338 de fecha 10-09-2001, suscrito por el Médico Forense GEOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Zaraza, Estado Guarico, practicado al ciudadano HERNADEZ TORREALBA JESUS ANTONIO. Acta de defunción de fecha 20-09-2001, emanada de la Prefectura de Valle de la Pascua, Estado Guarico, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de RAMON CARMELO HERNANDEZ TORREALBA. Reconocimiento Médico Legal N° 661 de fecha 07-09-2001, suscrito por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, practicado al ciudadano HERNADEZ TORREALBA RAMON CARMELO (Occiso). Inspección Ocular y Examen Microscópico N° 795 de fecha 10-09-2001, suscrita por los Funcionarios Sub/Inspector MARIA ROMANCE, Detective RODOLFO PALENCIA ORTA y Agente FRANKLIN ALEXANDER MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, practicada al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de HERNADEZ TORREALBA RAMON CARMELO. Resultado de la Autopsia N° 9700-197-721, de fecha 02-10-2001, suscrita por la Experto Profesional IV de Medicatura Forense Dra. María Lourdes Figueroa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación Valle de la Pascua, Estado Guarico, realizada al cadáver de HERNANDEZ TORREALBA RAMON CARMELO.
Por auto de fecha 18 de enero 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio Nº 01, siendo fijado el juicio oral y público el cual se inicio en fecha 25 de mayo 2005 y finalizo en fecha 01 de junio 2006.
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL Y DE LA APERTURA DEL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS
….Luego de aperturado el debate oral y público en fecha 25 de mayo 2006, verificada como fue la presencia de las partes, incluidas las victimas ciudadanos HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO (lesionado). JESÚS HERNANDEZ CAMACHO ( padre del occiso ) el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG: HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR , formuló su acusación, quien luego de narrar los hechos, en los términos señalados ut supra , acusó formalmente al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HERNANDEZ TORREALBA RAMON CARMELO (occiso) y HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO, y en consecuencia solicitó la condenatoria del acusado.
…La defensa representada por el ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI; ofreció sus alegatos y en consecuencia expreso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el Ministerio Publico le imputa a mi defendido el delito tipificado en el articulo 407 del Código Penal, mas unas Lesiones Leves, la Defensa pretende demostrar a través de los medios de pruebas que existe un articulo en el ordenamiento penal que es el articulo 410 del código penal anterior que dice que cuando la muerte sobreviene por causas desconocidas por el culpable la calificación jurídica es distinta y eso es lo que pretende demostrar la Defensa, que es el Homicidio Concausal, eso lo enfoco en la causalidad, este defensor se atreve a convenir siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo considere pertinente todas las pruebas, en una Experticia N° 661, Informe 29 de las Actas Fiscales el doctor Víctor Laguna manifestó que recibió un paciente con tres heridas; una que es de herida cortante, una herida punzante en la zona inglar que no trajo lesiones internas y una herida en la región hemotoraxica, en consecuencia el doctor Víctor Laguna otorgo un Acta Forense que decía que anterior a este hecho el hoy occiso se encontraba en aparente buen estado de salud y posterior a este le dio veintiún día para su recuperación, lo califico en ese momento en Lesiones Graves, el hoy occiso fallece el día 10-09-2001, considerando el tipo de lesiones y el tiempo transcurrido se origina las circunstancias que se agrava al décimo día y fallece; por lo que la Defensa lo enfoca con causal, porque la muerte sobreviene, en la medida del desarrollo del presente juicio, se demostrara el Homicidio Concausal.
Presentados por las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de defensa, y luego de habérsele otorgado el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado de los hechos que se le atribuyen, manifestó su deseo de no rendir declaración en ese momento ; por lo que el Tribunal declaró ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y se hizo ingresar a la sala al Testigo-Victima JESUS ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.919.192, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y el Defensor Privado, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Publico hace objeción a la pregunta hecha por el defensor de que si le compraron jugos, manzanas, al occiso manifestando que no tiene nada que ver con lo que se esta planteando en el Juicio, el Tribunal dio sin lugar la objeción, respondiendo el Testigo que el hoy occiso no podía comer nada porque estaba hinchado, estaba con oxigeno y suero; seguidamente el Tribunal interrogo al Testigo.
...Acto seguido se hizo ingresar a la sala a la Testigo ANGELA CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.893.501, quien luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado y por el Tribunal.
… Seguidamente el Tribunal, hace ingresar a la sala al Testigo JOSE ROSALIO MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.951.976, quien luego de juramentado, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y fue interrogado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado y por el Tribunal.
… Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, quien solicita suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los Expertos y Testigos promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que sean conducidos por la fuerza pública para que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo.
… Dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como la Defensa prescinde de la declaración del Experto JOSE SOTILLO, manifestando ambos su conformidad en la incorporación de la Inspección Ocular en el sitio del suceso solo por su lectura, por lo que se suspendió el Juicio Oral y Público para su continuación el día 01 de junio 2006 a las 9:30 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y ordenándose librar los oficios de conducción por la fuerza pública a los diferentes organismos competentes, instándose a la parte Fiscal a que colabore con dicho tramite.
…Llegado el día y la hora fijado para la continuación del presente juicio se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado quien se encuentra impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana, que debería estar atento a todo cuanto ocurriera en la Audiencia y se continúo con el proceso de recepción de pruebas .
… Se hace ingresar a la sala a la Experto MARIA JOSE ROMANCE, quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales, profesionales, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 9.919.267, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, Jefe de área técnica, 8 años de servicio, y expuso: “Practiqué inspección técnica al cadáver masculino en fecha 10-09-2001, realicé inspección técnica al cadáver, el cual presentaba múltiples heridas, realicé la inspección externa del cadáver, es todo”.. Seguidamente fue interrogada por el Ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿En Relación a las heridas causadas, estaban ubicadas en zonas importantes del cuerpo? Respuesta: “Si, sobre todo la ubicada en la espalada en la región escapular derecha”. 2.- ¿Cuándo señala la zona escapular, que zona es? Respuesta: (la funcionario señaló la zona). 3.- ¿Cuándo señala la herida en la región costal derecha? Respuesta: “Entre los intercostales anterior y posterior hacia abajo”. 5.- ¿La ubicación de las heridas, ello indica que son mortales? Respuesta: “Si”. Cesaron. Seguidamente fue interrogada por el Defensor Privado de la siguiente manera: 1.- ¿Esa inspección fue anterior o posterior a la autopsia? Respuesta: “Creo que fue posterior a la autopsia”. Cesaron. Seguidamente interroga el Tribunal de la siguiente manera: 1.-¿Cuántas heridas observó? Respuesta: “Nueve, todas suturadas y diez con la herida post operatoria”. 2.-¿Las que revistieron mayor gravedad cuales fueron? Respuesta: “Las de la zona escapular y costal derecho por la ubicación, fueron las de mayor gravedad”. Cesaron. Se alteró el orden de la prueba a lo cual es de acuerdo la defensa, fue puesta a la vista de la experto, la experticia practicada, la cual fue reconocida en contenido y firma por la funcionario actuante e incorporada por su lectura, alterándose así el acto de recepción de prueba documental.
…Seguidamente se hace ingresar a la sala a la experto MARIA DE LOURDES FIGUEROA, quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales, profesionales, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No. 8.553.260, Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, jefe de servicio de anatomía patológica del Hospital Rafael Zamora Arévalo, con 6 años y medio en el CIPCIPC y 11 años en el hospital y expuso: “Yo realice reconocimiento en el año 2001 a un cadáver sexo masculino, que presentaba varias heridas por arma blanca y había sido intervenido, las heridas estaban en el hemotórax derecho, había en fosa iliaca izquierda además presentaba heridas en el abdomen y múltiples heridas, cuando se realizó la autopsia, habían sucedido varios días después de las heridas y presentaba una perforación del pulmón derecho, una peritonitis en los órganos abdominales, ello fue la causa de su muerte ese fue el hallazgo mas importante, es todo”. Seguidamente se alteró el orden de la prueba a lo cual es de acuerdo la defensa, el Fiscal incorporó por su lectura el contenido de la experticia No. 9700-197-721 la cual fue puesta a la vista de la experto, y fue reconocida en contenido y firma por la funcionario actuante. Seguidamente fue interrogada por el Ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿La ubicación heridas, son mortales? Respuesta: “No, porque no produjeron la muerte al momento, pero son potencialmente mortales porque a la larga a pesar de la intervención medica el paciente fallece”. 2.- ¿Qué es el shop séptico? Respuesta: “Este ocurre cuando se produce o fallece el paciente”. 3.- ¿La peritonitis se da por las lesiones? Respuesta: “Si porque si no hubiese recibido las lesiones no fallece el resultado de la peritonitis es por las lesiones” Cesaron. Seguidamente fue interrogada por el Defensor Privado de la siguiente manera: 1.- ¿En qué lugar describe en la autopsia que usted observo que el colon está perforado? Respuesta: “En ningún lugar”. 2.- ¿Dice que la mucosa edematosa, con focos hemorrágicos a que parte del cuerpo se refiere? Respuesta: “Al colon”. 3.- ¿Cuando dice ulcerosa a que se refiere? Respuesta: “Que tiene pequeñas ulceraciones”. 4.- ¿Si este paciente que inspeccionó, usted observa que no tiene perforación, se podría decir que la sepsis proviene de la intervención? Respuesta: “Si no tiene lesión de violencia, si”. 5.- ¿Un paciente hospitalizado, pudiera por falta de alimentación, complicarse el colon? Respuesta: “Estamos hablando hipotéticamente de un paciente cualquiera, si, pero este caso es claro, las heridas por arma blanca”. Cesaron. Seguidamente fue interrogada por el Tribunal. 1.- ¿Usted señaló que las heridas mortales que causan la muerte inmediatamente? Respuesta: “Ni que se haga cualquier cosa, el paciente fallece y mas cuando son órganos vitales, como son en el cerebro, el corazón, los grandes vasos”. 2.- ¿De qué tipo eran las lesiones? Respuesta “Potencialmente mortales”. 3.- ¿La causa de la muerte con las heridas potencialmente mortales pueden o no producir la muerte del paciente? Respuesta: “Si no tiene atención o se complica puede fallecer”. 4.- ¿Si este paciente que usted observó y usted dice que presentó una sepsis, él presentó una infección probablemente cuando lo operaron? Respuesta: “El paciente tiene varios drenajes, para eso se drena es para que expida todo lo que tiene por dentro, los drenes son para algún liquido que no debe estar allí, ello a consecuencia de una herida y lo que provocó la muerte fueron las heridas, es decir, una complicación de las heridas , el paciente es reintervenido, vuelven a abrirlo para limpiar, corregir y drenar, aunque no tengo la certeza de que fuera reintervenido, cuando lo abren es por la misma herida que tenia y lo suturan, hay una evaluación forense, donde describe la herida de la peritonitis. Cesaron. …Seguidamente se hace ingresar a la sala al Experto VICTOR LAGUNA, quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales, profesionales, titular de la Cédula de Identidad No. 3.867.102, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, con 16 años de servicio, y expuso: “Ese fue un paciente que fue examinado 07-09-2001,el cual estaba hospitalizado desde el 31 d agosto por heridas por arma blanca a nivel abdomen y zona escapular derecho yo lo examiné tres días después estaba de cuidado, tenia unas lesiones graves, su curación podía ser de 21 días a un mes, después supe que muere, al momento del examen eso fue lo que conseguí, es todo”. Se alteró el orden de la prueba a lo cual estuvieron de acuerdo las partes y se incorporó por su lectura Reconocimiento Médico Legal No.9700-197-661, el cual fue puesto a la vista del experto y fue reconocido en contenido y firma por el funcionario actuante. Seguidamente fue interrogado por el Ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo habla de herida punzo penetrante a que se refiere? Respuesta: “Se rompe el pulmón y se llena de aire y sangre”. 2.- ¿La herida es mortal? Respuesta: “Es potencialmente mortal, él murió 10 días después, es de cuidado porque hay heridas graves, puede vivir o fallecer”. 3.- ¿Cuándo observó lo que se practicó estaba drenado? Respuesta: “No al momento no, yo lo vi tres días después de la operación y muere a los 7 días después”. 4.- ¿Las heridas son mortales? Respuesta: “Dos, una de las heridas dice sin lesiones internas”. 5.- ¿Ese tipo de heridas pueden producir la muerte? Respuesta: “Claro”. Cesaron. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado de la siguiente manera: 1.- ¿Cuántas heridas fueron? Respuesta: “Cuando lo vi eran tres”. 2.- ¿Cuándo describe tres heridas de las cuales una es cortante y otra es penetrante a que se refiere? Respuesta: “Ya lo habían operado, posteriormente el paciente fallece por sepsis”. 3.-¿Qué pudo ocasionar la peritonitis? Respuesta: “Las heridas del abdomen? 4 ¿Cuando fue practicada una intervención allí pudo pasar algo? Respuesta: “El problema es que yo no lo vi, no lo se”. Cesaron. Seguidamente interroga el tribunal lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando examinó al paciente, éste tenia algún dren? Respuesta: “Si, Cuando lo vio tenia un solo dren”. 2.- ¿Señaló que la consecuencia de la muerte pudo ser por las heridas en la zona abdominal? Respuesta: “Las heridas fueron potencialmente mortales, se complicó fue por las lesiones que sufrió”. 3.- ¿Una peritonitis no tuvo que ver con el acto medico? Respuesta: “El presentó herida y lo operaron no sé que acto medico realizaron, se que tuvo una lesión”. Cesaron.
…Seguidamente el Tribunal observó a las partes que no habiendo más testigos ya que los mismos no comparecieron aún cuando se libró orden de conducción por la fuerza pública, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa el acto con prescindencia de los mismos.
…Seguidamente se procedió al acto de recepción de las pruebas documentales, procediendo el Fiscal a incorporar por su lectura las evidencias documentales de la siguiente manera: 1.- Inspección ocular No 135 practicada por el Cabo Primero JESÚS SOTILLO en el sitio suceso. 2.- Reconocimiento Medico Legal No. 338 practicado al Ciudadano HERNÁNDEZ JESÚS ANTONIO y 3.- Acta de defunción Nº 517 correspondiente al día 12 de septiembre 2001 suscrita por el Jefe de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, donde consta como causa de muerte del occiso RAMON CARMELO HERNANDEZ TORREALBA a consecuencia de (a) Sepsis (b) Peritonitis Fibrino Purulenta (c) Herida por arma blanca al abdomen y tórax según certificación de la Dra. MARIA FIGUEROA.
…Seguidamente el defensor solicitó se oyera la declaración al acusado, a quien se le cede la palabra y quien suministró sus datos personales: dijo llamarse DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.603.533, soltero, de 26 años de edad, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, nacido el día 23-10-79, oficio obrero, hijo de Flor Maria Pérez Carrillo y Gilberto Rodríguez, residenciado en la Calle Candelaria, Casa Nº 22, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico y expuso: “Yo venia, estaba tomando en el corozo, venia pasando ese muchacho siempre me silbaba yo venia por allí , me paré y le dije que qué pasaba, llegó le di un empujón se metió la mano en el bolsillo, yo saque una navaja y le tiré, me abrazó después el señor que dice que estaba allí nunca estuvo, ( señalando a la victima (Hernández Torrealba Jesús Antonio) , la muchacha si estaba, cuando se me acercó yo salí agarre y me fui entonces siempre me veía, días antes llegó ese muchacho( refiriéndose al occiso) con un chopo y me dio y me hubiese matado, después fue que sucedió todo, ese era un muchacho muy malandro, estuvo por violación tuvo seis años preso, salió donde me veía me silbaba me echaba a correr, venia tomado, cuando voy llegando a la rinconada, estaba sentado le dije que qué pasaba, entonces cuando buscaba era a abrazarme, le tiré y lo corté, ese muchacho de camisa roja nunca estuvo ahí, es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal 1.- ¿Cuántas puñaladas le llegó dar? Respuesta: “No le se decir, solo le tiraba para que se alejara”. 2.- ¿Por donde? Respuesta: “Por la espalda”. 3.- ¿Qué tipo de arma utilizaba? Respuesta: “Una navaja”. 4.- ¿Cuándo fue capturado? Respuesta: “Después del hecho el 29-08-2004”. 5.- ¿Por qué huyó? Respuesta: “Porque yo estaba trabajando con mi papá”. 6.- ¿Fue capturado dos años después del hecho? Respuesta: “Si, casi dos años”. Cesaron. Seguidamente interroga la defensa 1.- ¿Describe eso que dices que te abrazó? Respuesta: “Le estaba tirando para que se alejara, me brincó y me abrazó, me agarraba”. 2.- ¿Que es de cierto que lo pusiste abajo? Respuesta: “No, nunca lo llegue a tumbar”. 3.- ¿Querías matarlo? Respuesta: “No quería”. 4.- ¿Por qué te fuiste? Respuesta: “Porque estaba llegando mucha gente y me querían linchar” Cesaron. Seguidamente interrogó el Tribunal: 1.- ¿Se refirió a la victima? Respuesta: “Si”. Cesaron.
…Seguidamente el Tribunal declara concluido el acto de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
..Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, lo cual hizo de la siguiente manera:
“…Quedo demostrado que el ciudadano DARWIND PEREZ en el sector La Rinconada en Santa Maria le causo heridas al occiso, que le causan la muerte, la misma defensa reconoce que él demostrará la concausalidad, al señalar que él cargaba arma blanca y le da la puñalada por la espalada, esta puñalada es mortal, ese tipo de herida a una persona abrazada, es muy difícil, una vez que cae al suelo, llega la victima es difícil que una persona se cause una herida, se da a la fuga yo solicité orden de captura y estuvo huyendo dos años, cuando la defensa pretende demostrar la concausalidad, aquí no hubo causa preexistente o imprevista como se pudo oír a los expertos señalan de que la causa de la muerte es debido a las heridas de arma si no se las causa, no muere, la causa directa, fueron las heridas, la sepsis es producto de las puñaladas, queda desvirtuado lo que pretende demostrar la defensa, los mismos patólogos señalan que la causa son las heridas por tal motivo solicito que el mismo sea declarado culpable por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES LEVES y sea declarado culpable, es todo”.-
…Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…La apreciación de esta defensa es muy distinta en las circunstancias en que fueron planteados los hechos, con las pruebas presentadas, inclusive faltaron unas, esta defensa se arriesgó a la concausalidad, por cuanto hay un vacío entre la apreciación del forense y la autopsia de ley que hizo la medico anatomopatólogo, el señor no muere por la herida en el pulmón, se dice que muere por una infección intestinal, al ciudadano para verle el pulmón tenían que explorarlo por la parte frontal y ver cual era la lesión en esa intervención pudo ser lesionado, complicado, se reintervino, allí se ocasiona la lesión que ocasiono que el intestino fermentara, ahora, es por ello que pregunto a la patólogo si vio herida en el intestino, por supuesto que no la ve, ella no consigue sutura en el intestino, se habla de múltiples heridas, son tres heridas, una cortante y dos penetrantes, quiere decir que la herida de la espalda es la de relevancia, entonces; ¿ porqué se complicó de los intestinos?. Entonces si hay una concausalidad, cuando una persona es herida allí ocurre el acordión de venace que es cuando una punta puede ocasionar una herida profunda, el cuerpo flexiona hacia abajo, por ello hay que practicarle laparotomía exploratoria, existen muchos órganos vitales, se corrige la entrada de sangre al pulmón, la herida mas grave que es la pulmonar, deriva de una peritonitis, entonces cual es la relación entre el hecho de la puñalada y la peritonitis, es un hecho independiente, si te mueres de peritonitis ello es independiente del hecho principal, asimismo que en la exploración fue lastimado el intestino y de allí se originó la infección, era posible que se mejorara, el medico dio 21 días de recuperación, los familiares observaron que no se recuperaba, es decir por el intestino algo lo estaba contaminando, no parece nada, el medico patólogo vio superficialmente, él no tenia puñaladas en el intestino, por ello hay con causalidad, la muerte sobrevino por una causa distinta independiente de la puñalada, y dijo que no tuvo la intención por ello pido al tribunal considere la preterintencionalidad, y la con causalidad, que se estudien los hechos, solicito considere el cambio de calificación, en ninguna parte establece que este señor puñaleo en los intestinos, es todo”.
…Seguidamente el Fiscal ejerce el derecho a réplica y a contrarréplica la defensa.
…Acto seguido se le cedió la palabra a la victima quien manifestó:
“…Mire yo lo que pido es justicia, él dice que yo no llegué, ¡mentira!. Si llegué, aquí están las heridas cargaba un cuchillo grande, le sacaba y le metía, pido justicia, lo mató a mi hermano como un cobarde, eso fue algo pensado de él, le traspasó el pulmón, no fue una navaja, y se fue corriendo, me le enfrenté a él y se fue corriendo, si es verdad que andaba en una bicicleta, es todo”.-
Acto seguido se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
...Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo tomando en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas según lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que después de haber evacuado las pruebas promovidas por la fiscalía a los fines de demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple que le imputa al acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ , calificación a la cual se opone la defensa, señalando que la muerte no se produjo como consecuencia de las heridas inferidas , sino como consecuencia de una concausa independiente del hecho del culpado , como lo fue una sepsis que presentó el occiso , tal como consta en el protocolo de autopsia, debidamente suscrito por la médico anatomopatologo forense, por lo que este tribunal analizadas en su totalidad las pruebas promovidas y evacuadas , tales como declaraciones de testigos , expertos y pruebas documentales, así como por la declaración del propio acusado, estima que quedo demostrado que el acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ, en fecha 31 de agosto del año 2001 entre las 11:00 PM y las 12:00 de la noche, frente al bar “La rinconada en la población de Santa María de Ipire, ataco al hoy occiso , quien se encontraba sentado , propinándole una primera puñalada por la espalda en la zona escapular que le traspasó el pulmón, y otra en el costal derecho , de mayor gravedad, o potencialmente mortales, así como otras lesiones de menor gravedad, tal como lo señaló el Medico Forense VÍCTOR LAGUNA , quien declaro en este tribunal, así como por la Medico Anatomopalógo Forense MARIA DE LOURDES FIGUEROA, quien señalo igualmente que al paciente se le produjo una sepsis, es decir una infección a nivel de los intestinos, y por ello certifica como causa de su muerte : SEPSIS DE PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR PERITONITIS FIBRINOPURULENTA, tal como consta en el protocolo de autopsia, el cual fue debidamente incorporado por su lectura en la audiencia de juicio oral. Elementos de convicción que adminiculados a las declaraciones de los testigos presénciales , CIUDADANOS JESUS ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, testigo y victima, quien declaro ante este tribunal que llegó como a eso de las 11:00 p.m a las 12:00 de la noche del día viernes 31 de agosto frente al Bar La Rinconada, ubicado cerca de la Bomba del Polo Norte en Santa María de Ipire, en compañía de su mujer, quien es su representante artístico y una amiga de ella, y pudo ver cuando el acusado le estaba dando puñaladas a su hermano con un punzón, el mismo entre otras cosas declara: “ veo que es mi hermano y le grito no le des mas, no le des mas, porque lo estaba matando , lo empujo y me atacó con el punzón, ocasionándome dos heridas”( mostró las marcas de las heridas, una en el lado izquierdo del pecho,( para lo cual se abrió la camisa ), y otra en la mano izquierda). Con la Declaración de la testigo ANGELA CAROLINA HERNANDEZ TORREALBA, hermana del occiso, quien declara que todo ocurrió en fecha 31 de agosto 2001, de 11:00 p.m a 12:00 p.m de la noche, frente al Bar La Rinconada, cerca del Polo Norte, que ella presencio todo porque se encontraba en un trailer donde venden pollos a la entrada del bar La Rinconada, cuyo bar le pertenece a una amiga, que su hermano ( refiriéndose al occiso ), se encontraba sentado cuando de pronto llego el acusado y lo atacó por la espalda. Que ella auxilio al herido, junto con la mujer de su hermano, que lo llevaron hasta la medicatura y de allí, lo trasladaron al Hospital de Valle de la Pascua, donde murió a los diez días de estar allí. Así como la declaración del testigo JOSË MEZA, quien declaró entre otras cosas: “ Eran las 11 y tantico de la noche de un día viernes, fue un fin de semana, salí a buscar a mi hijo, llegue a las afueras del bar “ La Rinconada” y observé una cantidad de gente unas mujeres gritando el herido estaba en el suelo , ví cuando se acerco Jesús, se amontonaron todos, ví el impacto, ví dos puñaladas, había mucha gente y me extraña que no hayan más personas declarando aquí.” Al igual que la Inspección Ocular en el sitio del suceso en fecha 08 de septiembre 2001, por el funcionario Cabo Primero SOTILLO JOSE DE JESUS, la cual se incorporó por su lectura; vienen a demostrar la comisión del delito de Homicidio Intencional Concausal , previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, ahora artículo 408 del Código Penal vigente, en las circunstancias de tiempo , lugar y modo ,ya que las heridas inferidas al occiso por parte del acusado no fueron suficientes para causarle la muerte a lo cual se unió una concausa independiente de la acción del culpado, como lo es la sepsis de punto de partida abdominal por peritonitis fibrinopurulenta. Cuya sepsis señalo el médico forense surge como complicación por una de las heridas, lo que lleva a la conclusión, que estamos en presencia de lo que la doctrina llama una concausa sobrevenida. En efecto, de la experticia realizada por la anatomopatólogo forense se desprende que la víctima muere diez días después que ha sido herido, por una sepsis, como complicación final de la herida por arma blanca, es decir, que la víctima no hubiese fallecido si no hubiese sobrevenido la sepsis a la que se refieren los médicos forenses; esta causa imprevista o sobrevenida, es un elemento concausal activo que se une al hecho insuficiente del culpable para producir la muerte, por lo que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina llama Homicidio Concausal, el cual se consuma cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas que no dependen del hecho ejecutado por el imputado, por lo que deberá ser condenado por el delito de Homicidio Intencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del código penal en relación con el artículo 407 eiusdem, ahora artículo 408 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, alegado y solicitado igualmente por la defensa. Y así se decide.
…En cuanto al otro señalamiento de la defensa en sus conclusiones de que de la declaración del acusado, se desprende que no tuvo la intención de dar muerte al hoy occiso, sino que su acción se dirigió encaminada a causar una lesión personal, lo cual, agrega, constituye el delito de homicidio preterintencional concausal y pide sea considerado o tomado en cuenta al momento de decidir, este tribunal estima que este hecho no fue probado en ningún momento y muy por el contrario de la declaración del acusado rendida en la audiencia de juicio solo se desprenden las razones de enemistad que tenia con el occiso, desconocidas hasta ese momento por el tribunal , quien en su declaración señaló entre otras cosas, que el occiso en otras oportunidades lo había venido molestando ,refiriendo que “ese muchacho siempre me silbaba”; narrando haber tenido con el occiso una pelea anterior, donde, agregó, que inclusive el occiso lo había cortado en esa oportunidad con un chopo, mostrando las heridas de que hablaba, el mismo entre otras cosas expuso :“Yo venia, estaba tomando en el corozo, venia pasando ese muchacho siempre me silbaba yo venia por allí , me paré y le dije que qué pasaba, llegó le di un empujón se metió la mano en el bolsillo, yo saque una navaja y le tiré, me abrazó después el señor que dice que estaba allí nunca estuvo, la muchacha si estaba, cuando se me acercó yo salí agarre y me fui entonces siempre me veía, días antes llegó ese muchacho con un chopo y me dio y me hubiese matado, después fue que sucedió todo…”. Declaración con lo cual se demuestran los motivos que tuvo el acusado para atacar al occiso de la manera en que lo hizo, con la intención de darle muerte, lo cual se deduce de los antecedentes de enemistad narrados en su declaración , de la gravedad de las heridas y de la continuidad de las mismas, habiéndole propinado al occiso una primera puñalada por detrás, con tal fuerza que penetro el pulmón, aún cuando esas heridas potencialmente mortales, no fueran suficientes por si solas para causarle la muerte instantáneamente al hoy occiso HERNANDEZ TORREALBA RAMON CARMELO. Razón por la cual el tribunal desestima esta solicitud de cambio de calificación de Homicidio Intencional Concausal a Homicidio Preterintencional solicitada por la defensa .Y así se decide.
…De igual manera el tribunal observa que las lesiones leves inferidas por el acusado a la victima HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO, las cuales constituyen la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual conlleva una pena de 3 a 6 meses de arresto, cuyo termino medio es de cuatro meses y 15 días de arresto, siendo su tiempo de prescripción ordinaria de un año, según el artículo 108 ordinal 6° del código penal, las mismas se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que el acusado fue capturado en fecha 30 de agosto del año 2004 , sin que hasta la presente fecha 01 de junio 2006, se le hubiere llevado a cabo el juicio oral y público , hecho no imputable al acusado, razón por la cual la acción penal para perseguir y sancionar este delito se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho punible el cual prevé:
Omissis
“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal “.
…Habiendo transcurrido efectivamente hasta la presente fecha un tiempo superior al tiempo de la prescripción ordinaria aplicable el cual es de un año y seis meses, habiendo trascurrido hasta hoy un ( 01) año , nueve ( 09) meses y un ( 01 ) día, sin que el juicio se hubiere llevado a cabo , hecho este no imputable al acusado; por lo que la acción por este delito deberá declararse prescrita al haberse producido la extinción de la acción penal para perseguir y sancionar este hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL a que se contrae el artículo 410 del Código Penal ( derogado), en relación con el artículo 407 eiusdem, ahora artículo 408 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 405 eiusdem, prevé una pena de presidio de siete (07) a diez ( 10) años , cuyo termino medio según el artículo 37 del Código Penal es de ocho (08) años y seis ( 06) meses de presidio , pena esta normalmente aplicable, la cual deberá bajarse hasta ocho ( 08) años , habida cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debiendo ser condenado igualmente al cumplimiento de las penas accesorias a que se contrae el articulo 13 del Código Penal .Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.: DECIDE: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado DARWIN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, titular
de la Cédula de Identidad Nº V.-18.603.533, soltero, de 26 años de edad, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, nacido el día 23-10-79, de oficio obrero, hijo de Flor Maria Pérez Carrillo y Gilberto Rodríguez, residenciado en la Calle Candelaria, Casa Nº 22, Santa Maria de Ipire, Estado, Guárico, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL , previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 407 eiusdem ( derogado), ahora artículo 408 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 405 eiusdem, y lo CONDENA a cumplir la pena de ocho ( 08 ) años de presidio, mas las accesorias de ley contenidas el artículo 13 del Código Penal. Hecho cometido en perjuicio del occiso RAMON CARMELO HERNANDEZ TORREALBA. SEGUNDO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal al considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguir y sancionar el mismo, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y articulo 108 ordinal 6° del Código Penal y primer aparte del artículo 110 eiusdem; cometido en perjuicio de HERNANDEZ TORREALBA JESUS ANTONIO. TERCERO: Se condena en costas al condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las establecidas en el artículo 34 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva de la sentencia, pudiendo interponer recurso de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la notificación de la victima JESÚS HERNANDEZ CAMACHO (padre del occiso), quien no estuvo presente en el momento de la lectura de la sentencia, por lo que se ordena su notificación.
Diarícese, publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, (01) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006).Publicada íntegramente a los quince ( 15 ) días del mes de Junio del año dos mil seis ( 2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular de Juicio Nº 01
Abg. Inés Maggira Figueroa de Rodríguez
El Secretario,
Abg. Ricardo Alfonso.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
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