REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001914
ASUNTO : JP21-P-2005-001914
ACUSADO: ANTHONY CIRILO CORREA MAUCO
DECISION: REPOSICION DE LA CAUSA
Visto el presente asunto seguido en contra del ciudadano ANTHONY CIRILO CORREA MAUCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de la victima, ciudadano ALEXIS SUÁREZ LORETO, el cual tenia juicio fijado para el día 01/06/2006, a las 10:00 a.m.; observa este tribunal que en fecha, 17/04/2006 se procedió a constituir el Tribunal de Juicio de manera unipersonal, dando cumplimiento a la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2003, expediente Nº 02.1809, de naturaleza vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el deber del tribunal de constituirse de forma unipersonal cuando después de dos convocatorias sea infructuosa la constitución del Tribunal con escabinos; la sentencia citada ordenada publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , entre otras cosas ordena :
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.( Sudrayado y negrillas del tribunal)
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
Finalmente la Sala Constitucional Ordena la Publicación del fallo:
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes».
Con ello la sentencia citada adquirió Jerarquía normativa, siendo naturalmente de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República, y principalmente para los jueces en función de juicio; razón por la cual se procedió a constituir el tribunal unipersonal de juicio que ha de juzgar el presente asunto, una vez transcurridas las dos audiencias de constitución del tribunal mixto, sin la asistencia de los ciudadanos sorteados como escabinos, al ser infructuosas sus citaciones, en cumplimiento de la sentencia vinculante citada, la cual ha sido reiterada, conforme se observa de las sentencias de la misma Sala Constitucional Nº 2598-2004; Nº 238 -2005; Nº 385-2005, y Nº 2596 de fecha 12 de agosto 2005 ,expediente Nº 03-3017 .
Cuyo fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional Nº 3744 de fecha 22-12-2003, expediente Nº 02.1809, expresa de manera imperativa la constitución del tribunal unipersonal una vez transcurridas dos audiencias sin asistencia de los escabinos que han de constituir el tribunal mixto, la decisión no condiciona la actuación o conformación del tribunal al cumplimiento de ninguna otra formalidad, la palabra DEBERA, no deja lugar a dudas la misma significa DEBER, y este deber comprende: “Lo que cada uno está obligado a hacer”.
En el mismo orden de ideas, este tribunal observa que la sentencia reiterada dictada por la misma Sala Constitucional; citada en el acta de Constitución del Tribunal Unipersonal Nº 2596, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO MORALES, dictaminó:
Por otro lado, tal como lo apreció la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones, no se constata de las actas que conforman el expediente que el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio hubiese agotado las cinco convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, previstas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en ese momento POR NO HABERSE PUBLICADO ENTONCES LA DECISIÓN N° 3744, DEL 22 DE DICIEMBRE de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), DICTADA POR ESTA SALA CON CARÁCTER VINCULANTE.
Sentencia citada la cual contó con el voto concurrente del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual se explanara in extenso debido a las acotaciones realizadas por el Magistrado, quien entre otras cosas expresa:
“…La inconstitucionalidad de la institución de los escabinos, no ha sido hasta ahora demandada ante esta Sala, motivo por el cual no existe juzgamiento sobre ello.
Tampoco ha tenido oportunidad la Sala, de analizar o examinar dicha institución desde el punto de vista de su constitucionalidad, ya que hasta esta fecha, las razones de su existencia dentro del proceso penal, no han sido un obstáculo (dentro de los procesos que conoce esta Sala) para la aplicación de otras normas constitucionales objeto de las causas, ni ha sido dentro de un proceso que conozca la Sala, discutida la inconstitucionalidad de la institución.
Mas adelante agrega:
Con la institución de los escabinos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ni la realidad social, ni la tradición jurídica, fueron respetadas.
La realidad es que el venezolano común, no abogado, no le gusta impartir justicia, lo que equivale meterse en asuntos de los demás, ya que en el país nunca se ha considerado que la administración de justicia sea algo que atañe a todas las miembros de la sociedad.
No existe ni una cultura, ni un tradición, que impulse al venezolano común, a invadir el campo de los profesionales del derecho, y a subrogarse en el puesto de los administradores de justicia. La tradición jurídica ha sido otra, para juzgar está el juez; y en opinión de quien suscribe, el proceso con escabinos –además- ha sido una fuente de dilación judicial, ya que los convocados, la mayoría de los casos, no aceptan y no puede constituirse el Tribunal.
A su vez, tal dilación conduce a que los reos sujetos a medidas privativas pasen mas de dos años privados de su libertad sin ser juzgados, con el agravante que delincuentes peligrosos tienen que ser puestos en libertad, por aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido sometidos a juicio.
El problema es de tal magnitud, que la Sala Constitucional en sentencias Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) ha dictaminado que si fallan dos intentos en constituir el tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el juez profesional.
Para quien suscribe, resulta asombroso que el legislador venezolano (extinto Congreso de la República) haya decidido hacer un experimento en materia tan delicada como la atinente a la libertad personal, implantando un sistema desconocido que nada tiene que ver con la idiosincrasia del venezolano, y menos en épocas donde la delincuencia organizada puede presionar con mayor posibilidad a quien no es parte del Poder Judicial, convirtiendo al proceso penal como una fuente de dilaciones cuando –como sucede de ordinario- los escabinos se excusaron.
Escabinos que van a juzgar a alguien, sin conocer nada sobre la apreciación de las pruebas, sobre las tarifas y valores de las pruebas –como la documental-, por ejemplo sobre la tipicidad, por tanto van al juzgamiento en un acto empírico, con todos los riesgos para el ciudadano, que esto implique.
A juicio de quien suscribe, ello atenta contra el valor justicia, porque mal puede impartirla quien no sabe como manejar las pruebas y su valoración.
El que en otros países, sus sistemas judiciales se basen en estas personas, legos, nada significa, ya que las fallas anotadas tienen que surgir en esos países, atentando igualmente contra el valor justicia.
Es así, que la sentencia Nº 385-2005, expediente 03-2061, de la Sala Constitucional, igualmente citada por este tribunal en el acta de constitución del tribunal unipersonal de fecha 01-04-2005, en la misma se lee:
Por último, a esta Sala le llama la atención lo indicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto de Juicio con escabinos y que el imputado no solicitó, conforme lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio continuase con la sola presencia del Juez profesional.
En torno a esa afirmación, esta Sala advierte que en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), se asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Por tanto, en el caso de que no se hubiese celebrado el juicio oral y público al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio que conozca la misma, para que cumpla con lo señalado en la decisión citada, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva, que contiene a su vez el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no le incumbe solamente al imputado, sino a todas las partes del proceso penal.
Siendo las sentencias citadas y explanadas supra algunas de las que sirvieron de base a este tribunal para la constitución del tribunal unipersonal, principalmente la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2003, en el entendido de que debe aplicarse una sentencia de contenido normativo, vinculante y reiterada por la propia Sala Constitucional.
Ahora bien, debe observar el tribunal que en fecha 12 de agosto del año 2005, fue publicada decisión Nº 05-0790 por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES , la cual dispone la obligación del Tribunal de oír al acusado antes de la constitución del tribunal unipersonal, a los fines de que este exprese su conformidad en la constitución del tribunal unipersonal , dicha decisión entre otras cosas expresa:
En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.(Subrayado del tribunal).
Observándose que del contenido de las sentencias inicialmente citadas no se establece en forma alguna la necesidad de interrogar al acusado sobre si desea ser juzgado por el juez unipersonal, como si lo establece la sentencia Nº 05. 0790, explanada supra, la cual a pesar de no ser de carácter vinculante; habida cuenta que la sentencia que ordena la constitución del tribunal unipersonal después de dos convocatorias sin asistencia de los escabinos a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, es vinculante , por expresar en su texto una interpretación del contenido y alcance de varias normas constitucionales, y por haber sido publicada debidamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante es forzoso concluir que la decisión Nº 05. 0790 de fecha 12 de agosto 2005, fue dictada por la misma Sala Constitucional , sin el voto salvado de ninguno de los miembros de la misma, lo cual deberá considerarse como una sentencia complementaria a la principal Nº 3744 de fecha 22-12-2003, la cual adiciona la consulta al acusado, lo que motivo que este tribunal acordara por auto de fecha 05 de junio 2006, con lugar la reposición de la causa seguida en el asunto JP21-P- 2003- 000010; en contra del acusado Raúl Javier Gota, por solicitud de la defensa. Debiendo en consecuencia este tribunal en aras de salvaguardar los intereses de las partes en el proceso , y a los fines de evitar nulidades procesales, que pudieran acarrearle perjuicios a las partes; declarar la nulidad de la audiencia de constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio, realizada en fecha 17/04/2006, relacionada con el presente asunto y reponer la presente causa al estado de que el acusado sea TRASLADADO DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL, y manifieste a este Tribunal de Juicio si desea ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, y en caso contrario continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario penal, procediéndose a la realización de un sorteo extraordinario a los fines de continuar los tramites para la constitución de un tribunal mixto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Juicio, actuando en el nombre de la Republica y por autoridad de la Ley : DECIDE: Declara DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia de Constitución de Tribunal Unipersonal de fecha 17/04/2006, y REPONE la causa al estado de que el acusado ANTHONY CIRILO CORREA MAUCO, titular de la cédula de identidad Nº18.697.763, a quien de le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio de la victima, ciudadano ( a ) ALEXIS SUÁREZ LORETO, sea TRASLADADO desde el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de que asista a la audiencia oral el día 17-07-2006 a las 3:00 p.m., y manifieste si desea ser juzgado por el Tribunal Unipersonal de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 195 eiusdem; y la parte in fine del artículo 164 del aludido Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la fecha para la celebración del juicio oral y público, el cual se encuentra fijado para el día 20-07-2006 a las 9:00 a.m. Líbrense boletas de Notificación al Defensor a la Fiscalía del Ministerio Público, comunicándoles la presente decisión y convocándolos a la audiencia fijada supra. Líbrese igualmente boleta citación a la victima comunicándole lo decidido y convocándolo a la audiencia acordada en el presente auto y de traslado al acusado, quien se encuentra actualmente recluido en la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad. Líbrense Boletas de notificación y citación ordenadas. Cúmplase.
La Juez Titular de Juicio Nº 01
Abg. Inés Maggira Figueroa de Rodríguez
La Secretaria
Abg. Lorena Montaño
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria