REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000010
ASUNTO : JP21-P-2003-000010
ACUSADO: RAUL JAVIER GOTA
DECISION: REPOSICION DE LA CAUSA
Por recibido y visto el escrito anterior presentado por la Defensora Pública Penal II, ABG. MAIYULD THAIMID GONZALEZ N. DE CAMERO, en su carácter de defensora del procesado, ciudadano RAUL JAVIER GOTA, en el cual señala que este tribunal por auto de fecha 16-05-2006, acordó la constitución del Tribunal Unipersonal en el presente asunto, tomando en cuanta la realización de dos convocatorias a audiencias de constitución de Tribunal Mixto las cuales resultaron infructuosas. Señalando que este Tribunal fundamentó dicha constitución: Sic…” En sentencias emanadas del tribunal Supremo de Justicia, entre otras la de fecha 12-08-2005 expediente Nº 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa E Morales Lamuño”. Agregando la defensa que observa, que en la referida decisión se señala expresamente que en todo caso hay que solicitar la opinión del imputado, antes de decidir la constitución del Tribunal Unipersonal, ya que la sentencia expresa: “…En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias de escabinos (subrayado y negrillas propio), pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad del imputado solicitar el juzgamiento a través del Tribunal Unipersonal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral, pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad”.
De igual modo continua la solicitante citando textos extraídos de la sentencia Nº 05-0790 : “En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causo indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión, por ello resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad entre las partes en el proceso…”.
Para finalmente solicitar en base a los fundamentos expuestos “ la convocatoria de su representado RAUL JAVIER GOTA, a fin de solicitar su opinión con respecto a la decisión de constituirse el Tribunal Unipersonal en el presente asunto, ya que es un derecho que tiene el acusado…”
Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de resolver sobre lo peticionado, previamente observa:
En primer lugar es de hacer notar en relación a los fundamentos esgrimidos por la solicitante que la decisión por la cual el tribunal resuelve constituirse de manera Unipersonal para el juzgamiento del presente asunto fue tomada en audiencia de fecha 16 de mayo 2006, fijada para la constitución del tribunal mixto , y no a través de un auto, como erróneamente lo señala en su solicitud, dejándose constancia de la incomparecencia de los escabinos, a quienes se les dio un lapso de espera de 40 minutos para su comparecencia, la cual resulto infructuosa, dejándose constancia de que habían transcurrido dos audiencias para la constitución del tribunal , e igualmente que se encontraba presente la Defensora Pública Penal II , ABG. MAIYULD THAIMID GONZALEZ N. DE CAMERO (solicitante), quien en el acto señalado no realizo objeción a la constitución del tribunal unipersonal, el cual se constituyó acatando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3744 de fecha 22-12-2003, expedientes número 02-1809, y reiterada según sentencias de la misma Sala Constitucional Nº 2598-2004; Nº 238 -2005; Nº 385-2005, y Nº 2596 de fecha 12 de agosto 2005 ,expediente Nº 03-3017, constitución que se ordena a los fines de garantizar al acusado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y así se hizo constar.
Observando este tribunal que en ningún momento se señaló como fundamento para la constitución del Tribunal Unipersonal la sentencia Nº 2684 de fecha 12-08-2005, correspondiente al expediente Nº 05-0790, como erróneamente, igualmente lo señala la solicitante, sentencia esta contentiva de los fundamentos esgrimidos en su escrito de solicitud.
Habiéndose fundamentado este tribunal en sentencias emanadas de la misma Sala Constitucional, las cuales reiteran el contenido de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 3744 de fecha 22-12-2003, expediente Nº 02.1809, cuya sentencia tiene JERARQUÍA NORMATIVA, toda vez que surge con motivo de la interpretación directa por parte de la Sala Constitucional de artículos de la Constitución, razón por la cual se ordeno su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en acatamiento del artículo 335 de Constitución el cual establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación .Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Subrayado del tribunal).
La sentencia a la cual se hace referencia interpreta el sentido y alcance de los artículos 26 y 49,3 de la Constitución, en armonía con los principios que instituyen el proceso penal, puntualizando en relación a la constitución del tribunal Mixto, entre otras cosas lo siguiente:
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.( Sudrayado y negrillas del tribunal)
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
Finalmente la Sala Constitucional Ordena la Publicación del fallo:
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes».
Adquiriendo de esta forma la decisión dictada Jerarquía Normativa al publicarse en la Gaceta Oficial de la República, tal como se señalo ut supra, siendo naturalmente de carácter obligatorio y vinculante.( Subrayado del Tribunal).
Cuyo fallo expresa de manera imperativa la constitución del tribunal unipersonal una vez transcurridas dos audiencias sin asistencia de los escabinos que han de constituir el tribunal mixto, la decisión no condiciona la actuación o conformación del tribunal al cumplimiento de ninguna otra formalidad, la palabra DEBERA, no deja lugar a dudas la misma significa DEBER, y este deber comprende: “Lo que cada uno está obligado a hacer”.
El citado fallo, desde su publicación es reiterado por decisiones de la misma Sala, y especialmente de la misma fecha 12 de agosto 2005 de la aducida por la solicitante, donde la propia Sala Constitucional en sentencia Nº 2596, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO MORALES, dictaminó:
Por otro lado, tal como lo apreció la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones, no se constata de las actas que conforman el expediente que el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio hubiese agotado las cinco convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, previstas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en ese momento POR NO HABERSE PUBLICADO ENTONCES LA DECISIÓN N° 3744, DEL 22 DE DICIEMBRE de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), DICTADA POR ESTA SALA CON CARÁCTER VINCULANTE.
Sentencia citada la cual contó con el voto concurrente del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual se explanara in extenso debido a las acotaciones realizadas por el Magistrado, quien entre otras cosas expresa:
“…La inconstitucionalidad de la institución de los escabinos, no ha sido hasta ahora demandada ante esta Sala, motivo por el cual no existe juzgamiento sobre ello.
Tampoco ha tenido oportunidad la Sala, de analizar o examinar dicha institución desde el punto de vista de su constitucionalidad, ya que hasta esta fecha, las razones de su existencia dentro del proceso penal, no han sido un obstáculo (dentro de los procesos que conoce esta Sala) para la aplicación de otras normas constitucionales objeto de las causas, ni ha sido dentro de un proceso que conozca la Sala, discutida la inconstitucionalidad de la institución.
Mas adelante agrega:
Con la institución de los escabinos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ni la realidad social, ni la tradición jurídica, fueron respetadas.
La realidad es que el venezolano común, no abogado, no le gusta impartir justicia, lo que equivale meterse en asuntos de los demás, ya que en el país nunca se ha considerado que la administración de justicia sea algo que atañe a todas las miembros de la sociedad.
No existe ni una cultura, ni un tradición, que impulse al venezolano común, a invadir el campo de los profesionales del derecho, y a subrogarse en el puesto de los administradores de justicia. La tradición jurídica ha sido otra, para juzgar está el juez; y en opinión de quien suscribe, el proceso con escabinos –además- ha sido una fuente de dilación judicial, ya que los convocados, la mayoría de los casos, no aceptan y no puede constituirse el Tribunal.
A su vez, tal dilación conduce a que los reos sujetos a medidas privativas pasen mas de dos años privados de su libertad sin ser juzgados, con el agravante que delincuentes peligrosos tienen que ser puestos en libertad, por aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido sometidos a juicio.
El problema es de tal magnitud, que la Sala Constitucional en sentencias Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) ha dictaminado que si fallan dos intentos en constituir el tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el juez profesional.
Para quien suscribe, resulta asombroso que el legislador venezolano (extinto Congreso de la República) haya decidido hacer un experimento en materia tan delicada como la atinente a la libertad personal, implantando un sistema desconocido que nada tiene que ver con la idiosincrasia del venezolano, y menos en épocas donde la delincuencia organizada puede presionar con mayor posibilidad a quien no es parte del Poder Judicial, convirtiendo al proceso penal como una fuente de dilaciones cuando –como sucede de ordinario- los escabinos se excusaron.
Escabinos que van a juzgar a alguien, sin conocer nada sobre la apreciación de las pruebas, sobre las tarifas y valores de las pruebas –como la documental-, por ejemplo sobre la tipicidad, por tanto van al juzgamiento en un acto empírico, con todos los riesgos para el ciudadano, que esto implique.
A juicio de quien suscribe, ello atenta contra el valor justicia, porque mal puede impartirla quien no sabe como manejar las pruebas y su valoración.
El que en otros países, sus sistemas judiciales se basen en estas personas, legos, nada significa, ya que las fallas anotadas tienen que surgir en esos países, atentando igualmente contra el valor justicia.
Es así, que la sentencia Nº 385-2005 expediente 03-2061 de fecha 01-04-2005, de la Sala Constitucional igualmente citada por este tribunal en el acta de constitución del tribunal unipersonal de fecha 16 de mayo 2006, en la misma se lee:
Por último, a esta Sala le llama la atención lo indicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido a la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto de Juicio con escabinos y que el imputado no solicitó, conforme lo señalado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio continuase con la sola presencia del Juez profesional.
En torno a esa afirmación, esta Sala advierte que en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), se asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Por tanto, en el caso de que no se hubiese celebrado el juicio oral y público al ciudadano Rony Eliécer Delgado Pedraza, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deberá remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio que conozca la misma, para que cumpla con lo señalado en la decisión citada, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva, que contiene a su vez el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no le incumbe solamente al imputado, sino a todas las partes del proceso penal.
Sentencias citadas y explanadas por este tribunal que sirvieron de base, entre otras, para la constitución del tribunal unipersonal, en el entendido de que debe aplicarse una sentencia de contenido normativo, vinculante y reiterada por la propia Sala Constitucional, observándose del contenido de las sentencias citadas que no se establece en forma alguna la necesidad de interrogar al acusado sobre si desea ser juzgado por el juez unipersonal, como si lo establece la sentencia Nº 05. 0790 , a que alude la solicitante, observando igualmente el tribunal que aún cuando la sentencia esgrimida por la solicitante adiciona un elemento nuevo a la sentencia primigenia ( Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003) , así como el hecho de que no fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para darle el carácter de Jerarquía Normativa , además de no ser de carácter vinculante, habida cuenta que la sentencia que ordena la constitución del tribunal unipersonal después de dos convocatorias sin asistencia de los escabinos a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, es vinculante, por expresar en su texto una interpretación del contenido y alcance de normas constitucionales, y por haber sido publicada debidamente. No obstante es forzoso concluir que la decisión esgrimida por la solicitante fue dictada por la misma Sala Constitucional , sin el voto salvado de ninguno de los miembros de la misma, lo cual deberá considerarse como una sentencia complementaria a la principal , debiendo en consecuencia este tribunal en aras de salvaguardar los intereses de las partes en el proceso , y a los fines de evitar nulidades procesales, que pudieran acarrearle perjuicios a las partes; declarar la nulidad de la audiencia de constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio, realizada en fecha 16 de mayo 2006, y reponer la causa al estado de que el acusado sea citado, y manifieste a este Tribunal de Juicio si desea ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, y en caso contrario continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario penal, procediéndose a la realización de un sorteo extraordinario a los fines de continuar los tramites para la constitución de un tribunal mixto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones que este Tribunal Primero de Juicio, actuando en el nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la por la Defensora Pública Penal II, ABG. MAIYULD THAIMID GONZALEZ N. DE CAMERO, de que se oiga al acusado a los fines de que manifieste su opinión para la constitución del Tribunal Unipersonal de Juicio que ha de juzgar la presente causa y en consecuencia declara la NULIDAD de la audiencia de constitución de tribunal unipersonal de juicio realizada en fecha 16 de mayo 2006, y REPONE la causa al estado de que el acusado RAUL JAVIER GOTA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula Identidad No. 10.980.437, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 08-05-72, residenciado en la Urbanización Valle Horizonte Nº 18, calle Guayana, linderos con 12 de Octubre de esta ciudad, hijo de MANUEL DE JESUS FARIAS y MARIA CANDELARIA GOTA, a quien de le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal ( derogado) ahora artículo 409 del Código Penal vigente , cometidos en perjuicio de las victimas ALI MARGARITO ZAMORA (OCCISO),YUSMARY ARMAS HERNANDEZ DE ANARE( OCCISA) ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA( LESIONADO) Y GLADYS MARGARITA GAMES DE ZAMORA, sea citado, a los fines de que comparezca por ante este tribunal a audiencia oral por ante este tribunal el día 21-06-2006, y manifieste si desea ser juzgado por el Tribunal Unipersonal de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 195 eiusdem; y la parte in fine del artículo 164 del aludido Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la fecha para la celebración del juicio oral y público el cual se encuentra fijado para el día 19-07-2006 a la 9:00 a.m. Líbrense boletas de Notificación a la Defensora Pública Penal II; a la Fiscalía del Ministerio Público, comunicándoles la presente decisión y convocándolos a la audiencia fijada supra. Líbrense igualmente Boletas de Citación al acusado y a la victima comunicándoles lo decidido en el presente asunto, y convocándolos a la audiencia acordada en el presente auto. Líbrense Boletas de Notificación y citación ordenadas. Cúmplase.
La Juez Titular de Juicio Nº 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El secretario
ABG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior .Conste.
El secretario.