REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-00324
ASUNTO : JP21-P-2005-00324


ACUSADO: JOSE JAVIER CASTILLO.-

DECISION: ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD



Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Publica Penal II Abg. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien solicita le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido JOSE JAVIER CASTILLO LAYA a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio con Causal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN GARCIA.


Señala la defensa como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“por cuanto mi representado se encuentra detenido desde el 19 de enero de 2005, habiendo transcurrido mas de un año sin que se le haya celebrado el juicio oral y publico al que tiene derecho, es por lo que se solicita sea acordada medida cautelar sustitutiva de acuerdo a las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamente la presente solicitud en el hecho de que hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio a mi antes mencionado defendido por razones que no le son imputables, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49.2 “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario,” así como en el numeral 3 del mismo articulo “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable”. Como se observa en el presente caso el ciudadano José J Castillo Laya, no le ha sido demostrado desde la fecha de su detención a la presente sea autor de hecho punible alguno, ya que no le ha sido realizado el juicio oral y publico, como lo establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume inocente del delito que el Ministerio Publico le acusa. Igualmente establece nuestra carta magna que la persona sometida a causa penal debe juzgársele dentro de un plazo razonable, como puede constatarse en el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que se le haya realizado juicio. Al mantener sometido a mi defendido privado de la libertad se le esta aplicando una condena anticipada, ya que no se ha demostrado a través de los medios establecidos en la constitución y las leyes que sea culpable de la comisión de delito alguno. La referida presunción de inocencia y derecho a la realización de juicio oral y público dentro de un plazo razonable se encuentra establecida en la Declaración Universal de Derechos Humanos en el articulo 11.1 igualmente se encuentra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el articulo 8.1.2 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el articulo 14.2.3 los cuales son de obligatoria observancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 23 de nuestra carta magna.- Por las razones antes expuestas es por lo que solicito con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revisión de la medida privativa de libertad a la que se encuentra sometido el ciudadano José Javier castillo Laya otorgándole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de acuerdo a las previstas en el articulo 256 ejusdem.”


Este tribunal a los fines de resolver observa, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se evidencia que a los folios 08 al 11 cursa el acta de la audiencia de presentación del imputado, fundamentada en el auto de fecha 19-01-2005 que corre a los folios 12 al 14 que efectivamente EL Tribunal De Control de esta Extensión Judicial penal dispuso, decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE JAVIER CASTILLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 407 del Código Penal reformado, no acordando la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En este sentido observa el Tribunal que los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal de Control en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal en contra del acusado JOSE JAVIER CASTILLO LAYA, se mantienen incólumes, en virtud de que no existe en autos ninguna circunstancia que desvirtúe la necesidad de garantizar las resultas del proceso con la restricción de la libertad mediante la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que los motivos invocados por la Defensa Publica solicitante no constituyen por si solos fundamento suficiente para estimar que en el presente caso se haya desnaturalizado la necesidad de la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, mas aún cuando, se encuentra fijado el juicio oral y público para el día de hoy 19 de Junio de 2006, razón por la cual estima este tribunal no procedente la solicitud de la defensa. Y así se decide
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad solicitada y ACUERDA el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSÉ JAVIER CASTILLO LAYA, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-08-83, soltero, de oficio obrero, hijo de José Antonio Castillo y Maria Laya, residenciado en la Calle El Cerrito, casa s/n, Caserío El Bostero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.044.127; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el 407 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano ABRAHAN GARCÍA (occiso), toda vez que no han variado las causas que dieron origen a la medida decretada, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa solicitante, haciéndole saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran correr una vez que conste en autos la consignación de la notificación ordenada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 03



ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG: JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA