REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-00078
ASUNTO : JP21-P-2004-00078


IMPUTADO: MAURICIO ANTONIO REINA VASQUEZ

DECISION: SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Privado Abg. OCTAVIO CAPEZUTTI, quien solicita le sea decretada la libertad plena de su defendido MAURICIO ANTONIO REINA VASQUEZ ya que el mismo se encuentra sometido a una medida Privativa de libertad desde hace más de dos años. Este tribunal a los fines de resolver observa:

Riela a los folios (08) al (14), de la pieza N° 01 del presente asunto audiencia de presentación del imputado MAURICIO ANTONIO REINA VASQUEZ, realizada en fecha 16 de Junio de 2004, en la cual le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y procedimiento ordinario, lo que significa que a la presente fecha el referido acusado se encuentra sometido a dicha medida por un tiempo de dos (02) años y cinco (05) días.-

Observa igualmente el tribunal, que el juicio seguido en contra del referido acusado no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables al procesado. Cuyo retardo en la celebración del juicio se debe principalmente a que este Tribunal de Juicio N° 03, se encontraba sin Juez desde el mes de Septiembre del año 2005, hasta el día 07-04-2006 motivado a reposo médico de la Juez titular a quien no se le había designado suplente.

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que habiendo transcurrido de dos (02) años y cinco (05) días, desde que fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad al acusado MAURICIO ANTONIO REINA VASQUEZ y sin que haya sido solicitado la prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado antes mencionado y de esta manera asegurar los resultados del proceso, consistente en la presentación periódica cada veinticinco 25 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA

Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: Acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado MAURICIO ANTONIO REINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.784.109, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 16-05-81, de oficios Agricultor, soltero, hijo de Lidia Vásquez y Mauricio González, domiciliado en la Finca El Venado, San José de Unare, Vía a Píritu, cerca de la Quebrada Sal si Puedes, Estado Guárico, consistente en la presentación periódica cada veinticinco (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. SEGUNDO: Librese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de loa Morros, la cual será enviada vía fax y solicitarle al Director de dicho Internado que notifique al acusado MAURICIO ANTONIO REINA VASQUEZ que debe comparecer ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente a su libertad a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03



ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG: JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,