REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-00079
ASUNTO : JP21-P-2004-00079
IMPUTADO: MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA
DECISION: SE ACORDO IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Privado Abg. OCTAVIO CAPEZUTTI, quien solicita le sea decretada la libertad plena de su defendido MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA ya que el mismo se encuentra sometido a una medida Privativa de libertad desde hace más de dos años. Este tribunal a los fines de resolver observa:
Riela a los folios (09) al (13), del presente asunto audiencia de presentación del imputado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, realizada en fecha 16 de Junio de 2004, en la cual le fue decretado el procedimiento abreviado y la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, lo que significa que a la presente fecha el referido imputado se encuentra sometido a dicha medida por un tiempo de dos (02) años y cinco (05) días.-
Observa igualmente el tribunal, que el juicio seguido en contra del referido imputado no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables al procesado ya que de la revisión del asunto se observa, que por parte de la defensa y el imputado solamente existe una solicitud de diferimiento del juicio oral y publico y fue motivado al tipo de delito que consideró la defensa la posibilidad de ubicar y hablar con la victima, el cual cursa al folio 100 del presente asunto, por lo que el retardo en la celebración del juicio se debe principalmente a que este Tribunal de Juicio N° 03 , se encontraba sin Juez desde el mes de Septiembre del año 2005, hasta la fecha 07-04-2006, motivado a reposo médico de la Juez titular a quien no se le había designado suplente.
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.-
Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que habiendo transcurrido de dos (02) años y cinco (05) días, desde que fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad al imputado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA y sin que se haya solicitado la prorroga por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado antes mencionado y de esta manera asegurar los resultados del proceso, consistente en la presentación periódica cada veinticinco 25 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO Acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.315.151 , natural de Zaraza Estado Guarico, de 23 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Principal el Saman del Barrio la Romana , Casa S/N, Zaraza Estado Guarico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada veinticinco (25) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. SEGUNDO: Librese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros, la cual será enviada vía fax, solicitándole al director de dicho Internado que deberá notificar al imputado MAURICIO RAFAEL NUÑEZ ZAMORA que debe comparecer ante este tribunal al tercer día hábil siguiente a su libertad a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA
ABG: JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,