REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000041
ASUNTO : JK21-P-2002-000041



PENADO: JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO
DECISION: AUTO ORDENANDO INICIAR TRAMITES PARA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y ACORDANDO CESE MEDIDAS CAUTELARES


……Visto escrito interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO, penado en el presente asunto, mediante el cual solicita se declare firme la sentencia dictada en su contra y se ejecute la misma, así como solicita el cese de las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometida, a los fines de resolver este Tribunal Observa:
El penado se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3°,4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal de la causa, así como la constitución ante el Tribunal de caución Personal de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem, medidas cautelares que le fueron decretadas por el Tribunal de Juicio No. 01, de esta Extensión, tal como consta en auto de fecha 22 de Mayo del año 2.003, cursante a los folios 79 al 81 de la pieza N° 3 del presente asunto.
Posteriormente el Tribunal de Juicio N° 01, mediante auto de fecha 06 de Julio del año 2004 declara la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y repone el asunto al estado de celebrar nuevamente la referida Audiencia Preliminar, basando su decisión en lo establecido en los artículos 190,191 y 196 Ibidem, así como en sentencia emitida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 452 de fecha 24-03-2004.
Habiéndose llevado a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre del año 2004, oportunidad en la cual el ciudadano JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO, admite los hechos atribuidos, siendo condenado por el Tribunal de Control N° 1 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de xxx delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sentencia fue publicada en fecha 16 de Noviembre de 2004; tal como consta a los folios (121) al (137) de la pieza N° 05 del presente asunto.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas tiene como fin el Sometimiento del imputado al proceso que se le sigue el cual concluyo por Sentencia Definitiva, la cual fue remitida para su ejecución a este Tribunal, razón por la cual se deberá acordar de conformidad la solicitud del penado de en lo referente a que se deje sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas, habida cuenta que ya cumplieron su finalidad el cual era el sometimiento al proceso por parte del mismo en su condición de imputado y acusado, correspondiéndole a este tribunal de Ejecución, firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, y notificadas como han sido las partes de la Ejecución de la Sentencia Definitivamente firme dictada en contra del mencionado ciudadano, habiéndose practicado el computo de la misma y la ejecución de la pena correspondiente manteniendo al mencionado penado en libertad, este Tribunal estima improcedente el planteamiento del penado en relación al fin de causa, por cuanto se evidencia que las presentaciones a las que estaban sometidas correspondían a Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, como Medidas de Aseguramiento del imputado o acusado para garantizar las resultas del proceso, SITUACIÓN QUE RESULTA TOTALMENTE DISTINTA A FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, observando el Tribunal que tampoco existe prescripción de la pena en el presente asunto a la luz del análisis del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se considera improcedente la solicitud del penado en lo que se refiere a declarar firme y ejecutar la pena, toda vez que se evidencia que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada y realizado el correspondiente calculo, resultando en consecuencia que lo pertinente es iniciar de oficio, el procedimiento para otorgarle la suspensión condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano PABLO JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO, y en consecuencia, se ORDENA librar oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, Región Central, solicitando se le practique al mismo a la brevedad posible, un informe Psico-Social, e igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el mencionado ciudadano. Líbrense los correspondientes. Oficios. Notifíquese a las partes. Cítese al penado a los fines de notificarlo e imponerlo personalmente de la presente decisión e igualmente imponerlo del derecho que tiene de estar asistido de un Defensor y de la obligación de este Tribunal de designarle un Defensor Público que le asista en caso de no contar con medios económicos para continuar con su Defensa Privada. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificándole del cese de la obligación de presentación del penado ante esa Oficina.



DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Ejecución N°. 01 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente el planteamiento del penado JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO en relación al fin de causa, por cuanto se evidencia que las presentaciones a las que estaban sometidas correspondían a Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, como Medidas de Aseguramiento del imputado o acusado para garantizar las resultas del proceso, SITUACIÓN QUE RESULTA TOTALMENTE DISTINTA A FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, observando el Tribunal que tampoco existe prescripción de la pena en el presente asunto a la luz del análisis del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se considera improcedente la solicitud del penado en lo que se refiere a declarar firme y ejecutar la pena, toda vez que se evidencia que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada y realizado el correspondiente calculo, resultando en consecuencia que lo pertinente es iniciar de oficio, el procedimiento para otorgarle la suspensión condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano JOSE RAFAEL MORALES PERFECTO, y en consecuencia, se ORDENA librar oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, Región Central, solicitando se le practique al mismo a la brevedad posible, un informe Psico-Social, e igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho, con la prontitud del caso, los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el mencionado ciudadano. Líbrense los correspondientes. Oficios. Notifíquese a las partes. Cítese al penado a los fines de notificarlo e imponerlo personalmente de la presente decisión e igualmente imponerlo del derecho que tiene de estar asistido de un Defensor y de la obligación de este Tribunal de designarle un Defensor Público que le asista en caso de no contar con medios económicos para continuar con su Defensa Privada. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificándole del cese de la obligación de presentación del penado ante esa Oficina.Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Ejecución No. 01




Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ

La Secretaria



Abg. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede.-
La Secretaria



Abg. HIYAN MARIA ABOU

GMV/gmv