REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-000953
ASUNTO : JP21-P-2005-000698
ASUNTO: JP21-P-2005-0000698
Vista la remisión de las actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 1 de esta misma Extensión Judicial Penal, y visto que ha quedado firme la sentencia por la cual fue condenado el ciudadano MOISES ANTONIO INFANTE, de Nacionalidad Venezolano, natural de Cocuizal, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, de 64 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de ROSA AMELIA INFANTE Y MANUEL ANTONIO ACERO, Titular de la Cédula de Identidad No V-2.416.373, residenciado en el Barrio La Jungla, Calle Principal, Casa No 32, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, no estando excluido del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguna de las medidas cautelares establecidas en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer, en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psicosociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479 ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “…Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de su aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente computo, manteniendo el beneficio de libertad al penado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. HIYAN MARIA ABOU
--Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. HIYAN MARIA ABOU
GMV/gmv
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