REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000127
ASUNTO : JL21-P-2002-000127

Visto el presente asunto seguido en contra del penado: DENNY DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.119.775, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08), TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 primer parte y 278, para el primer caso, y 460 y 278, para los otros casos, todos del Código Penal y conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 74 ordinal 4 y 37 Ibidem y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la remisión de oficio N° 2650 de fecha 24 de Mayo del año 2006 y recibido ante este Despacho en fecha 15 de Junio del presente año, observa que cursa contra el mismo penado asunto N° JL21-P-2000-152, donde fuera condenado por la comisión de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia tonel artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, razón por la cual se ordena la acumulación del presente asunto al asunto N° JL21-P-2002-000127, a los fines de elaborar el computo ejecutorio acumulado y dar por terminado el asunto JL21-P-2000-152. Se ordena igualmente corregir la foliatura irregular y en su lugar estampar la correcta. Todo de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABOG. HIYAN MARIA ABOU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. HIYAN MARIA ABOU