REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000127
ASUNTO : JL21-P-2002-000127

Visto el presente asunto distinguido con el N° JL21-P-2002-000127 en el cual ya fue debidamente ordenada la respectiva acumulación, en el cual se le dictó Sentencias Condenatorias al ciudadano DENNY DE JESÚS GONZALEZ, y Definitivamente Firme como han quedado las Sentencias dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, en fecha 11-10-1999, la cual corre inserta a los folios 197 al 202 de la pieza del asunto referido, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: DENNY DE JESÚS GONZALEZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 29-07-1975, hijo de Carmen González y Edmundo Córdova, soltero, obrero, identificado con la cédula Nº 11.119.775 y residenciado en Banco Obrero, Sector 03, Calle Principal, casa número 57, Valle de la Pascua, Estado Guárico y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO ARAM, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 460 en relación con el 80 primer aparte y 278, para el primer caso y artículos 460 y 278 para los otros casos, todos del Código Penal y conforme a lo dispuesto en los artículos 87,74 ordinal 4 y 37 Ibidem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio de CESAR JOSE CÓRDOVA, FRANCISCO LUIS BONT GUZMÁN, RODRÍGUEZ GARCÍA LAURA DEL CARMEN Y PINTO REQUENA EFRAÍN VALENTÍN Y RUIZ TORREALBA GUSTAVO. Así como vista la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 06-07-2001, la cual corre inserta a los folios 514 al 526 de la Pieza del Asunto, mediante la cual se CONDENÓ al mismo ciudadano DENNY DE JESÚS GONZALEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16° del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de JULIA ELENA LANDAETA DE MORENO y OSCAR EDUARDO REBOLLEDO PERAZA ; lo cual, aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 88 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado DENNY DE JESÚS GONZALEZ, fue detenido en fecha 02-03-1998, siéndole otorgado formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 25-07-2000, cumpliendo con las obligaciones impuestas hasta el 17-08-2000, fecha en la cual no asistió más a las citas reglamentarias según se desprende al folio 183 del referido expediente, siendo aprehendido nuevamente en fecha 03-11-2000, según consta al folio 264 del asunto, permaneciendo detenido hasta la fecha tal y como se desprende de computo inserto al folio 531 del señalado asunto, por lo que se evidencia que el penado ha permanecido recluido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, significa que le falta por cumplir a la fecha NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha TRECE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (13-03-2016).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, que se cumplirán el día (13-03-2016).-
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, que se cumplirán el día (13-03-2016).-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, la cual finalizará el día (26-08-2020).-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado DENNY DE JESÚS GONZALEZ, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 01-06-2002.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, la cual se cumplirá el 26-11-2003.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, la cual se cumplirá el 04-11-2009.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, la cual se cumplirá el 29-04-2011.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal II de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de las Sentencias Definitivamente Firmes, Auto de Ejecución y Cómputo Acumulado de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.--
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. JHANYA GOMEZ

Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABOG. . JHANYA GOMEZ
GMV/gmv