REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000080
ASUNTO : JL21-P-2000-000080
PENADO: JHONNY EDUARDO HERRERA
DECISIÓN: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Por recibido y visto oficio Nº 106-06 de fecha 24 de Marzo del año 2006, procedente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, mediante el cual se remite anexo copia del libro de presentaciones, del cual se evidencia que el penado JHONNY EDUARDO HERRERA incumplió con la obligación impuesta referida a la presentación ante esa oficina, a los fines de verificar la situación procesal del penado, observa:
En fecha 09 de Enero del año 2002, le fue otorgado al penado la gracia de conmutación de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, tal como consta en auto cursante a los folios (78) al (79) de la pieza Nº 02 del presente asunto, donde se le impuso la obligación de fijar su residencia en la ciudad de Calabozo, y fijar alli su residencia, informando al Tribunal a la brevedad posible la dirección e igualmente se le impuso la obligación de presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada treinta dias a partir de su Libertad. Habiendo sido debidamente impuesto de la decisión y obligaciones acordadas mediante acta de fecha 14 de Enero del año 2002 inserta al folio 89 de la referida pieza del expediente.
Ahora bien se evidencia al folio 99 oficio N° DQ-073-06 de fecha 22 de Febrero del año 2006, mediante el cual la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal informa que el referido penado JHONNY EDUARDO HERRERA, registra una sola presentación en el Libro II, folio N° 22, lo que implica el incumplimiento de una de las obligaciones debidamente impuestas al penado, hecho que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 512: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido”.- (Negrillas Nuestras)
Razones por las cuales este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE: REVOCA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO otorgado al penado: JHONNY EDUARDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.153.412, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelación a nombre del penado y remítase con oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, sitio señalado para la reclusión del penado, donde deberá permanecer hasta el cumplimiento definitivo de la pena impuesta por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Noveno Penitenciario, al Defensor y Boleta de Encarcelación y oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.
ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHANYA GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. JHANYA GOMEZ
GMV/gmv